Sentencia nº 1288 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia1288
Número de resolución1288
Fecha10 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1288

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.T. de la

Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, barténder, titular de la cédula

de identidad y electoral núm. 028-0093422-2, con domicilio en la calle

L.P. núm. 25, sector M.T., Higuey, provincia La

Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-778, Fecha: 27 de diciembre de 2017

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. Y.L.S.G., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de enero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2869-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 10 de julio de 2017, que declaró admisible el recurso

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

25 de septiembre de 2017, fecha en que la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de

esta sentencia; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de febrero de 2015, la Licda. Alba N.M., ministerio

    público de la unidad de atención a la víctima, depositó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de N.T. de la Cruz (a)

    T., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano,

    modificado por la Ley 24-97 sobre violencia intrafamiliar;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 00731-2015 el 29 de septiembre de 2015, en contra Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de N.T. de la Cruz (a) T., por presunta violación a los

    artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Kirsy

    María Mejía Payano;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó

    sentencia núm. 340-04-SPEN-00108, el 15 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO : Declara al imputado N.T. de la Cruz (a) T., dominicano, mayor de edad, soltero bartender, portador de la cédula de identidad núm. 028-0093422-2, residente en la casa núm. 25 de la calle L.P., del sector M.T., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de agresión sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal, en perjuicio del menor E.C.M.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos, a favor del Estado; SEGUNDO : Condena al imputado N.T. de la Cruz (a) T., al pago de las costas penales del procedimiento”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado N.T. de la Cruz, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-778, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el

    9 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año 2016, por la Dra. Y.L.S.G., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado N.T. de la Cruz, contra sentencia penal núm. 340-04-2016-SPEN-00108, de fecha quince (15) del mes de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente N.T. de la Cruz, por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un

    único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Falta de valoración de la prueba aportada. Violación al derecho defensa, y violación al principio de inmediación y oralidad (artículo 417 numerales 2, 3, 4 y el artículo 307, 311, 426 numeral 3 del Código Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Procesal Penal). Los elementos de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público en el proceso no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 26, 139, 166 y 167 del CPP. Que al momento de los Jueces dar su motivación, se puede comprobar que los elementos de prueba aportados en el proceso no fueron valorados en el juicio y por eso estos al fallar, dan una condena de 10 años de prisión, con esta falta tan grave en el proceso donde no se cumplió con lo establecido en la resolución núm. 3687-2007, la cual dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad, víctima, testigo o co-imputados en un proceso ordinario. Se violentó el derecho a la defensa y los principios fundamentales de este, así mismo la Corte confirmó esa sentencia absurda con falta de coherencia e incorrecta. Los Jueces que adoptaron la decisión no explicaron las razones suficientes, estableciendo el valor atribuido a cada uno de los elementos de prueba a que el artículo 172 del CPP (la valoración de la prueba) el juez o tribunal debe explicar las razones por las cuales otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua para

    sustentar su decisión determinó, en síntesis:

    “Respecto a la ausencia de notificación al imputado del interrogatorio practicado por el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia a la menor E.C.M., es evidente que el recurrente no lleva razón puesto que el referido interrogatorio o entrevista fue ofertado como medio de prueba en la acusación del Ministerio Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Público y acreditado como tal por el Juez de la Instrucción en el auto de apertura a juicio, lo que implica que formó parte de la discusión de la audiencia preliminar, y por lo tanto, era del conocimiento del imputado recurrente, quien además, a través de su defensa tuvo la oportunidad de controvertir el mismo durante el juicio, por lo que no es correcto asumir que debió haber sido formalmente notificada al imputado. A lo que si tiene derecho todo imputado en un caso de esa naturaleza, es a que se le notifique la solicitud de la entrevista, a fin de que, si así lo desea, pueda formular sus propias preguntas, lo cual por cierto, está previsto a pena de nulidad siempre y cuando este haya tenido la oportunidad, y no lo haya hecho, de proponer una nueva entrevista la menor presuntamente agraviada, y en la especie, resulta que mediante acto núm. 1489/2014 de fecha 3 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial Y.N., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, a requerimiento de la secretaria de dicho juzgado, al imputado se le notificó, en su persona, la solicitud de rogatoria formulada por el Ministerio Público, al tiempo que intimaba para que en un plazo de cinco días depositara por ante esta las preguntas que haría valer y deseaba hacer a la menor; si bien la parte recurrente alega que dicho acto contiene una irregularidad, no establece en qué consiste la misma, además de que esta Corte al examinar el mismo, no ha podido apreciar irregularidad alguna, todo lo cual implica que al imputado recurrente se le respetó su derecho de defensa; b) en cuanto a lo alegado en relación a las razones expuestas por el Tribunal a-quo para restarle valor probatorio a la certificación del 28 de marzo de 2016, expedida por el Centro de Convección y Rehabilitación Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Anamuya Higuey CCR-14; si bien es cierto, como lo afirma dicho recurrente, el hecho de que la misma haya sido firmada de orden por una persona diferente al director de ese Centro, no la invalida; sin embargo, lo cierto es que aún fallando al respecto el Tribunal a-quo, en un sentido distinto al antes señalado, ello no variaría la suerte del proceso, puesto que la mencionada certificación no puede tener la eficacia probatoria que parece atribuirle la defensa técnica del imputado, que es la de retarle eficacia y credibilidad al acto de fecha 3 de octubre de 2014…, a requerimiento de la secretaria del juzgado, mediante el cual le fue notificada la solicitud de rogatoria del menor agraviado, pues tal y como lo establece el Tribunal en su sentencia, dicho acto hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad, lo cual es particularmente relevante en un caso como el de la especie en el que la certificación que se pretende sobreponer al referido acto, si bien hace constar que el imputado ingresó al referido centro el 29 de enero de 2015, hace constar también lo siguiente: “donde el mismo está guardando prisión según orden de prisión desde el 21 de agosto del 2014”, lo que evidencia una contradicción en la fecha de ingreso; c) la parte recurrente alega además, que el interrogatorio practicado al menor contiene una irregularidad porque en el mismo se hace constar que la persona interrogada lo fue M.E. de la Cruz Caraballo, alegato este que carece de relevancia, puesto que, si bien en el encabezado de la entrevista en cuestión se hace figurar el nombre de esa persona, esto se debe a un simple error material, ya que en dicho documento se hace constar que se trata de la exposición hecha por el menor e inclusive, al ser preguntado por su nombre, la persona entrevista dijo llamarse E.C.M., Fecha: 27 de diciembre de 2017

    cuyo nombre se repite al pie del mismo; d) otro alegato de la parte recurrente se refiere al hecho de que supuestamente el certificado médico legal permite ver claramente “que no existe manipulación ni mucho menos penetración al menor”, argumento este que carece de relevancia, puesto que la ausencia de manipulación se refiere al examen del pene del menor agraviado, pero con respecto al resto del examen, tal y como se puede observar de una simple lectura del referido medio de prueba pericial, el mencionado menor presenta “pliegues anales formados, observándose un desgarro a las 12 de la manecilla del reloj hipermia anal con manipulación anal de tiempo reciente”, (sic), aunque sin penetración anal, cuyos hallazgos sugieren una agresión sexual; por lo que, tal y como lo estableció el Tribunal a-quo, del mismo se infiere que el menor fue agredido en la vía anal y resulta que esta es la infracción que se le atribuye al imputado, para cuya configuración no ser requiere haya habido penetración; e) el Tribunal a-quo dijo de manera motivada en su sentencia, haber dado por establecido, mediante la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba aportados al proceso, lo siguiente: “-que el imputado tenía una relación de pareja con la señora K.M.M.P., por más de dos años y que era como un padre para el menor E.C.M., de tres años de edad; -que en fecha 5 de agosto de 2014, el imputado se llevó al menor de edad E.C.M., de la casa de su madre a la de M., donde agredió sexualmente en el ano al menor; - que al regresar el niño a su casa éste le cuenta a su madre que T. es malo y que le entró los dedos allí; -que ante tales circunstancias se ordenó el arresto y conducencia del imputado, el cual fue arrestado el 13 de agosto del 2014, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    mediante una orden judicial por los hechos que se le imputan; -que el imputado era una persona de confianza de la madre del menor víctima, ya que tuvieron una relación consensual por más de dos años, que bajo esa confianza ella permitió que se llevara el niño, aún cuando estaban separados; -que ante lo relatado por el niño, su madre lo lleva a la médico legista, quien establece que el niño tiene pliegues anales formados, observándose un desgarro a las 12 de la manecilla del reloj, hiperemia anal con manipulación anal de tiempo reciente. Sin penetración anal. Que el testimonio de K.M.M. y la entrevista ofrecida por el menor ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, son coherentes y concordantes, estableciendo de manera positiva la agresión sexual de que fue objeto el menor, al agredirlo el imputado por el ano; -que conforme se desprende del certificado médico precedentemente descrito, no hay duda de que el menor fue agredido sexualmente por el imputado al provocar un desgarro del ano; e) que de lo anterior resulta que el Tribunal a-quo estableció mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado recurrente, exponiendo los motivos y razones que lo llevaron a tal convencimiento; que ciertamente, tal y como lo apreció el Tribunal a-quo, los hechos así establecidos y debidamente probados constituyen a cargo de dicho imputado el crimen de agresión sexual, en perjuicio del menor E.C.M., hecho previsto y sancionado con la pena de diez años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos pesos, por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, en aquellos casos en que, como el de la especie, el hecho sea cometido por una persona que tenga autoridad sobre la víctima, por lo que la pena que le fue impuesta se Fecha: 27 de diciembre de 2017

    encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con la gravedad de los hechos cometidos por este”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, en su único medio de casación, el recurrente cuestiona

    la valoración dada a las pruebas, toda vez que entiende no se explican las

    razones por las cuales se le otorgó determinado valor a cada una;

    Considerando, que examinada la sentencia recurrida, se advierte que,

    contrario a lo invocado por el recurrente N.T. de la Cruz, la

    Corte a-qua en su función de control y supervisión de respeto al debido

    proceso y reglas de valoración, pudo constatar el respeto de las reglas de

    la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una

    correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas incorporadas en el

    juicio, las cuales fueron aquilatadas en base a la consistencia y

    credibilidad, y permitieron comprobar que lo acontecido entre el

    imputado y la víctima se sitúa en una agresión sexual, por lo que se

    observa una correcta calificación a los hechos, y ha quedado determinada

    la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado lo que es

    constatado por esta Sala de la Corte de Casación; por consiguiente, no se

    verifica el vicio denunciado; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados, procede el rechazo del recurso que

    nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por

    la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de

    abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.T. de la Cruz, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-778, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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