Sentencia nº 1289 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1289
Número de sentencia1289
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1289

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de

diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Rey Santos

Sánchez Reyes, dominicano, mayor de edad, albañil, soltero, no porta

cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Ricardo

Carter núm. 22 del sector Guandules, Distrito Nacional, imputado y

civilmente demandado; b) J.T.P., dominicano, mayor de

edad, estudiante, soltero, portador de cédula de identidad y electoral núm.

001-0174553-7, domiciliado y residente en la calle La Fuente, núm. 15 del

sector Los Tres Brazos, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra el sentencia núm. 128-2015, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., por sí y por la Licda. Yurissan

Candelario, defensora pública, en representación del recurrente Rey Santos

Sánchez Reyes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.C., defensora pública, en representación del Fecha: 19 de diciembre de 2016

recurrente R.S.S.R., depositado el 21 de septiembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. C.E.B.D., defensora pública, en

representación del recurrente J.T.P., depositado el 8 de

octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,

articulado por el Lic. M.Á.L., a nombre de Ezequiel Minaya

Parra, M.A.A.V. de M. y C.A.A.,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y

electoral núms. 001-0779528-8, 001-0778958-8 y 001-1571213-5, domiciliados

y residentes en la calle B. delT. núm. 2, urbanización Máximo

Gómez, Distrito Nacional, depositados el 28 de octubre de 2015 y 30 de

septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por Fecha: 19 de diciembre de 2016

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día

14 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que los señores R.S.S.R. y J.T.P.,

    fueron imputados de supuestamente haber violado los artículos 265, 266,

    295, 304, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano; articulo 39-III de la

    Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso

    E.M.A., constituyéndose en querellantes y actores civiles

    los señores E.M.P., M.A.A.V. de

    M. y C.A.A.; Fecha: 19 de diciembre de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 4 de febrero de 2015, dictó

    la sentencia núm. 21-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.S.S.R. y J.T.P. (a) Muelita, de generales que constan, culpables de transgredir las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 del Código Penal Dominicano; 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se les condena a ambos imputados a la pena privativa de libertad de treinta
    (30) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: E. a los imputados del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido éstos asistidos por letrados de la defensa pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoria civil intentada por los señores E.M.P. y M.A.A.V., en condición de padres del hoy occiso; la señora C.A.A., en su condición de hermana del hoy occiso, y la señora A.M.O., en condición de conyugue del hoy occiso, por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles en lo referente a la señora C.A., por no haber demostrado dependencia económica entre ella y su hermano fallecido, así mismo se rechazan las pretensiones civiles en lo referente a la señora A.M., por falta de pruebas en su alegada calidad de conyugue; en lo atinente al señor E.M.P. y la señora M.A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    A.V., padres del hoy occiso, se condena a cada imputado al pago de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores antes mencionados, pro los daños morales y materiales de que han sido objetos por esta causa; CUARTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de al Penal correspondiente para los fines legales pertinentes”;

  3. Que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la

    sentencia núm. 128-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 10 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el imputado R.S.S.R., debidamente representado por el Lic. E.A.J., Defensor Público; y b) En fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el imputado J.T.P., debidamente representado por la Licda. C. ElidaberB.D., defensora pública, ambos en contra de la sentencia núm. 21-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus Fecha: 19 de diciembre de 2016

    partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, sin que se advierta violación de la ley por errónea aplicación o por inobservancia de la misma; TERCERO: E. a los imputados R.S.S.R. y J.T.P., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistidos por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.S.S.R. propone

    como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Primer Motivo: V
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    d: que el tribunal

    a-quo tomó como base de su decisión las declaraciones de un testigo que a la vez establece lo que otros testigos le dijeron, violentando el principio de oralidad, pues estos testigos fueron valorados sin ser escuchados, en virtud de que el testigo C.G.F. solo fue testigo instrumental de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    las actas que llenó, más no puede sustentar lo que otras personas le dijeron, siendo esas personas parte del legajo de pruebas de la acusación; que el tribunal violentó el principio de oralidad, al observar que lo que sustenta como hechos probados con la valoración del testigo C.G.F., en la página 23 de la sentencia, lo que indica que el tribunal sostiene la responsabilidad penal del imputado con las declaraciones de este testigo y otros que evidentemente no estuvieron en el juicio de fondo; en cuanto a este aspecto la corte responde que no existe violación a este medio en virtud de que el principio de inmediación debe practicarse en presencia ininterrumpida de las partes, refiriéndose a la forma de recepción de la prueba, es decir estar en contacto a través de sus sentidos, y en base a esta apreciación fundar su criterio, que en la continuación, dice que los testigos depusieron en el juicio oral, sobre lo que conocieron del proceso, dejando por sentado, que el vicio argüido por la defensa no se configura en el presente caso, criterio este sumamente errado, ya que la defensa explico claramente, que las informaciones ofrecidas por este testigo, son las expresiones que otras personas le declararon, explicado por la defensa, entonces los juzgadores del tribunal de alzada en vez de avocarse a examinar este vicio, lo rechazan, estableciendo situaciones de puro pragmatismo; que el imputado pudo contradecir esos testimonios, y de qué forma, si estos no comparecieron al plenario, para la defensa poder realizar el contradictorio. E

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    n: que al sustentar la decisión con el testimonio de un agente que a la vez hace una historia sustentada en lo que establecieron otros testigos que no estuvieron en el juicio, el tribunal a-quo viola el principio de inmediación y por vía de
    Fecha: 19 de diciembre de 2016

    consecuencia, el debido proceso en detrimento del imputado, ya que no se tuvo oportunidad de estar en contacto con los elementos probatorias que sirvieron de base a su condena. E

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    n: Que el imputado y su defensa no tuvieron oportunidad de contradecir las pruebas en las que el tribunal sustentó la responsabilidad penal del imputado R.S.S.R., lo que convierte la sentencia en una decisión nula, por haber sido dictada con violación al debido proceso, no realizando el tribunal a-quo una tutela judicial efectiva como lo establece la Constitución en su artículo 69.4.; que la corte entiende que no se verifica este medio; que la sentencia se sustenta en las declaraciones de una agente que establece un testimonio basado en lo que le dijeron testigos que no comparecieron a la audiencia, por lo que el imputado y su defensa no tuvo oportunidad de contradecir las pruebas en las que se sustenta dicha sentencia…tampoco el tribunal pudo establecer si el imputado estuvo en el lugar de los hechos;
    Segundo Motivo: Artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal; e
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    que el testimonio de C.G.F. es referencial, por tanto es obvio que el tribunal hace un uso incorrecto de la lógica valorativa; que el testimonio de C.G.F. se basa en informaciones que le ofrecieron otras personas y el imputado, sin embargo, no se pueden corroborar estas declaraciones con ningún otro medio probatorio; que al actuar de esa forma, el tribunal desnaturaliza los hechos y las pruebas en perjuicio del imputado, haciendo un uso abusivo de lo que establecen las normas procesales sobre la valoración de las pruebas, ya que en ninguna de ellas puede establecerse
    Fecha: 19 de diciembre de 2016

    lo que el tribunal a-quo ha establecido como probado, máxime cuando el imputado ha manifestado que para la fecha del hecho estaba convaleciente, por lo que con su decisión, el tribunal a-quo violenta la prohibición de partir de presunciones de culpabilidad; Tercer Motivo: V

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    a; que el tribunal al condenar al ciudadano R.S.S.R. alegando que más allá de toda duda razonable se ha destruido su presunción de inocencia cuando no se pudo establecer si quiera la presencia del imputado en el lugar de los hechos, por lo que lo contenido en la sentencia viola el principio de presunción de inocencia”;

    Considerando, que el recurrente J.T.P. propone

    como medios de casación, en síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Primer Motivo: V
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    a-quo tomó como base de su decisión las declaraciones de un testigo que a la vez establece lo que otros testigos le dijeron, violentando el principio de oralidad, pues estos testigos fueron valorados sin ser escuchados, en virtud de que el testigo C.G.F. solo fue testigo instrumental de las actas que llenó, más no puede sustentar lo que otras personas le dijeron, siendo esas personas parte del legajo de pruebas de la acusación; que el tribunal violentó el principio de oralidad, al observar que lo que sustenta como hechos probados con la valoración del testigo C.G.F., en la página 23 de la sentencia, lo que indica que el tribunal Fecha: 19 de diciembre de 2016

    sostiene la responsabilidad penal del imputado con las declaraciones de este testigo y otros que evidentemente no estuvieron en el juicio de fondo. E

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    n: que al sustentar la decisión con el testimonio de un agente que a la vez hace una historia sustentada en lo que establecieron otros testigos que no estuvieron en el juicio, el tribunal a-quo viola el principio de inmediación y por vía de consecuencia, el debido proceso en detrimento del imputado, ya que no se tuvo oportunidad de estar en contacto con los elementos probatorias que sirvieron de base a su condena. E

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    n: Que el imputado y su defensa no tuvieron oportunidad de contradecir las pruebas en las que el tribunal sustentó la responsabilidad penal del imputado R.S.S.R., lo que convierte la sentencia en una decisión nula, por haber sido dictada con violación al debido proceso, no realizando el tribunal a-quo una tutela judicial efectiva como lo establece la Constitución en su artículo 69.4.; que la corte entiende que no se verifica este medio; que la sentencia se sustenta en las declaraciones de un agente que establece un testimonio basado en lo que le dijeron testigos que no comparecieron a la audiencia, por lo que el imputado y su defensa no tuvo oportunidad de contradecir las pruebas en las que se sustenta dicha sentencia…tampoco el tribunal pudo establecer si el imputado estuvo en el lugar de los hechos…;
    Segundo Motivo: Artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal. E

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    que el testimonio de C.G.F. es

    referencial, por tanto es obvio que el tribunal hace un uso incorrecto de la lógica valorativa; que el testimonio de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    C.G.F. se basa en informaciones que le ofrecieron otras personas y el imputado, sin embargo, no se pueden corroborar estas declaraciones con ningún otro medio probatorio; que al actuar de esa forma, el tribunal desnaturaliza los hechos y las pruebas en perjuicio del imputado, haciendo un uso abusivo de lo que establecen las normas procesales sobre la valoración de las pruebas, ya que en ninguna de ellas puede establecerse lo que el tribunal aquo ha establecido como probado, máxime cuando el imputado ha manifestado que para la fecha del hecho estaba convaleciente, por lo que con su decisión, el tribunal a-quo violenta la prohibición de partir de presunciones de culpabilidad”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, y

    rechazar el recurso interpuesto por R.S.S.R., la Corte aqua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que en sustento de su recurso, R.S.S.R., alega violación de normas relativas a la oralidad, en el entendido de que el tribunal a-quo tomó como base de su decisión, las declaraciones de un testigo que a la vez establece lo que otros testigos le dijeron, testigos que fueron valorados sin ser escuchados; b) Que contrario a lo argüido por el recurrente en su instancia recursiva, esta alzada es de criterio, que en la especie no existe violación a las normas relativas a la oralidad, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la misma está sustentada en las pruebas incorporadas al juicio, tanto Fecha: 19 de diciembre de 2016

    testimoniales, como documentales. Y que respecto de las pruebas testimoniales, el testigo al que hace referencia el recurrente, es el señor C.G.F., quien narró al tribunal sus conocimientos del hecho, los que obtuvo mediante las diligencias que en calidad de oficial de la Policía Nacional llevó a cabo, siendo éstas las declaraciones en las que el tribunal a-quo sustentó su decisión, no así en testigos que no fueron escuchados, como arguye el recurrente; c) Que en otro orden, el recurrente R.S.S.R. invoca violación al principio de inmediación, toda vez que el tribunal de grado sustentó su decisión en el testimonio de un agente que a la vez hace una historia sustentada en lo que establecieron otros testigos que no estuvieron en el juicio, por lo que el imputado no tuvo oportunidad de estar en contacto con los elementos probatorias que sirvieron de base a su condena. Al contestar este medio, esta Corte debe precisar, que el principio de inmediación del juicio supone que los actos procesales deben practicarse ante la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, circunscribiéndose fundamentalmente a la forma de recepción de la prueba, ya que el juez o tribunal debe tener contacto directo con la prueba, debe escuchar a los testigos, a los peritos, a la víctima y al procesado, es decir, estar en contacto con la prueba a través de sus sentidos, y en base a esta apreciación fundar su criterio; d) Que en el caso que nos ocupa, tal y como establecimos en párrafos anteriores, la decisión del tribunal estuvo sustentada en las Fecha: 19 de diciembre de 2016

    pruebas que fueron aportadas al juicio, dentro de ellas, testigos que depusieron en el juicio oral, público y contradictorio, sobre lo que conocían del proceso, conforme a la apreciación de sus sentidos y de la forma que la retenían en sus memorias, todo esto en presencia de todas las partes y de los jueces, por lo que no se verifica lo argüido por el recurrente; e) Que el imputado y recurrente R.S.S.R. sustenta su recurso en la violación al principio de contradicción, bajo el fundamento de que no tuvo oportunidad de contradecir las pruebas en las que el tribunal sustentó su responsabilidad penal. Sin embargo, partiendo de que la contracción ha de ser entendida como la oportunidad que debe tener cada parte de replicar de forma eficiente y oportuna las pruebas y argumentaciones aportadas por su contraparte, en la especie no se verifica la violación al principio señalado por el recurrente, toda vez que conforme se observa en la sentencia objeto de impugnación, el imputado R.S.S.R. por intermedio de su defensa, tuvo oportunidad de rebatir las pruebas y argumentaciones de la parte acusadora, presentando las objeciones y reparos que entendió de lugar en el momento oportuno, según consta en la página 19 de la sentencia recurrida, en donde la defensa del imputado R.S.S.R. se limitó a desistir de la presentación de su prueba testimonial y solicitar que sea escuchado su representado; f) Que su segundo motivo de apelación, R.S.S.R. lo fundamenta en la errónea Fecha: 19 de diciembre de 2016

    aplicación de una norma jurídica y violación a los artículos 172 y 338 del Código Penal Dominicano, por considerar que del testigo a cargo R.E., el tribunal no puede establecer que el imputado R.S.S.R. se encontraba en el lugar del hecho, que las conclusiones del tribunal producto de la valoración de los testigos C.G.F. y R.E. son erróneas y que el testimonio de C.G.F. se basa en informaciones que le ofrecieron otras personas y el imputado, lo cual no puede ser corroborado con ningún otro medio probatorio; g) Que respecto a los argumentos del recurrente, en la decisión impugnada se advierte, que ciertamente, el testigo R.E. no ubica al imputado R.S.S.R. en el lugar del hecho, pues este testigo fue reiterativo en señalar que vio a una persona que le disparó a la víctima, identificando a esa persona como el imputado J.T.P., y otra persona que andaba conduciendo un motor, a la cual no identificó. Sin embargo, en ningún punto de la decisión, el tribunal estableció que el testigo R.E. dijo que el imputado R.S.S.R. estaba en el lugar del hecho, sino que la vinculación de este ciudadano con los hechos que se le atribuyen, viene dada, mediante otros elementos de pruebas que lo vinculan con los hechos. Que así las cosas, no se advierte en este aspecto, errónea aplicación de una norma ni violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal; h) Que en lo que concierne a que la valoración de los testimonios de los Fecha: 19 de diciembre de 2016

    testigos C.G.F. y Roland Exantus es errónea, ya que estos testimonios no se corroboran, esta alzada es de criterio, que conforme al análisis de la sentencia recurrida y de los testimonios que en ella se consignan, las declaraciones a las que hace referencia el recurrente se corroboran en cuanto que establecen las circunstancias de tiempo y de lugar en que perdió la vida la víctima, así como en lo que respecta a señalar que fueron dos personas las involucradas en el acto delictivo y la participación de cada una de ellas, una de disparar y la otra de quedarse esperando en el motor en el que se transportaban. Que en ese sentido, no lleva razón el recurrente, al sostener que el tribunal a-quo realizó una errónea valoración de los testimonios, al no corroborarse éstos entre sí, por lo que procede rechazar el medio; i) Que de igual forma planea el recurrente, en sustento de su acción recursiva, que el testimonio de C.G.F. se basa en informaciones que le ofrecieron otras personas y el imputado, lo cual no puede ser corroborado con ningún otro medio probatorio. Al referirse a lo argüido por el recurrente, esta Corte reitera lo señalado en párrafos anteriores, de que las declaraciones del testigo C.G.F. se trata de las informaciones recolectadas por éste en el transcurso de las diligencias llevadas a cabo por el mismo, en función de su condición de oficial policial. A esto debe agregar la alzada, que dicho testimonio, contrario a lo sostenido por el recurrente, es corroborado por otros elementos de pruebas incorporadas al Fecha: 19 de diciembre de 2016

    debate, tal como las actas de entrega voluntaria del arma y de las prendas pertenecientes a la víctima, actas que dan fe de las declaraciones del testigo, respecto a las diligencias realizadas y el resultado de las mismas; j) Que a partir de lo expuesto y de cara a lo sostenido por el recurrente, es preciso establecer, que el artículo 172 del Código Procesal Penal rige la valoración probatoria e impone la obligación del juez de fondo, de valorar cada una de las pruebas del proceso, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, mientras que el artículo 338 del mismo texto legal establece que solo cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, podrá dictarse sentencia condenatoria; k) Que en ese orden, al analizar la sentencia recurrida, se advierte, que en las páginas 19 a la 31 de la decisión impugnada, el tribunal aquo realiza la valoración de las pruebas aportadas, tanto testimoniales, como documentales y materiales, de las cuales pudo establecer los hechos que fueron probados conforme a la sana crítica, estableciendo la participación del imputado R.S.S.R. en calidad de coautor, en la comisión de un crimen acompañado de otro crimen, en la especie, asociación de malhechores y homicidio, acompañado de robo agravado, siendo la participación de este imputado haber realizado de forma conjunta y de mutuo acuerdo con otra persona, el hecho típico, aportando una contribución Fecha: 19 de diciembre de 2016

    esencial para la consecución del delito, contribución que se circunscribe a la espera, con la motocicleta encendida, para la pronta huida, tan pronto se cometiera el hecho delictivo; l) Que así las cosas, no se verifica el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el tribunal a-quo valoró todas y cada una de las pruebas sometidas al contradictorio y conforme al resultado de esa valoración, se determinó la suficiencia de las pruebas de la acusación para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado R.S.S.R., sin que en esta decisión, esta Corte advierta errónea aplicación de los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal, como ha planteado el recurrente; m) Que en su tercer medio, el imputado y recurrente R.S.S.R. arguye, que el tribunal a-quo violó el principio de presunción de inocencia, al no haberse demostrado ni siquiera su presencia en el lugar del hecho. Previo a la contestación de este medio, es preciso referirnos a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como el principio de presunción de inocencia, según el cual, a todo acusado en un proceso penal se le reconoce un estado jurídico de no culpabilidad. En consecuencia, solo la certeza fundada en pruebas de cargo, legalmente obtenidas, sobre la existencia del delito y culpabilidad del acusado permitirá la imposición de la pena prevista por la ley para el caso. Es así, que para dar por destruido dicho estado resulta indispensable que la acusación sea refrendada por un conjunto de pruebas de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    cargo concordantes no desvirtuadas por ninguna prueba de descargo y que además descarten la posibilidad de una conclusión diferente al caso; n) Que acorde al sentido mismo del principio de presunción de inocencia, constatamos que en la fundamentación de la sentencia impugnada, el tribunal de grado, conforme a la valoración de las pruebas del proceso, establece que la responsabilidad del imputado R.S.S.R. quedó comprometida por ser éste la persona que esperaba con la motocicleta encendida a otra persona, para facilitar la pronta huida, luego de que esa otra persona llevara a cabo una acción, quedando determinada la participación de R.S.S.R. en calidad de coautor, en el hecho que da origen a este proceso, tomando en cuenta que sin su participación no se concretiza el hecho delictivo, siendo además, que la versión del imputado de que a la fecha del ilícito que se le imputa, él se encontraba operado, no fue corroborada mediante ningún otro elemento de prueba; ñ) Que como se advierte, ha quedado demostrada la participación específica del imputado R.S.S.R. en los hechos que se le atribuyen, lo que ha sido el resultado de las pruebas que sustentan la acusación, las que se corroboran unas con otras, por lo que respecto de este imputado, no existe violación al principio de presunción de inocencia, sino que su culpabilidad fue declarada conforme a las pruebas sometidas al contradictorio; o) Que por las razones expuestas, procede rechazar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del Fecha: 19 de diciembre de 2016

    año dos mil quince (2015), por el imputado R.S.S.R., por intermedio de su abogado, el Lic. E.A.J., Defensor Público, en contra de la sentencia núm. 21-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios alegados por éste”;

    Considerando, que, a su vez, para fallar en el sentido en que lo

    hizo, y rechazar el recurso interpuesto por J.T.P. la Corte

    a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que el recurso de apelación presentado por el imputado J.T.P., tiene por objeto revocar la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio o en su defecto, que la Corte dictó propia decisión declarando la absolución del imputado, fundamentando sus peticiones en la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Corte, procederá al estudio y contestación de los argumentos descritos, a fin de verificar la certeza o no de los mismos; b) Que en su primer motivo de apelación, el imputado y recurrente J.T.P., establece errónea aplicación de una norma jurídica por el hecho de que el testigo a cargo R.E., es contradictorio en sus declaraciones, por expresar que los hechos ocurrieron dentro y fuera del local y que además Fecha: 19 de diciembre de 2016

    miente respecto al tiempo que tenía conociendo a la víctima. Esta alzada, al analizar el testimonio de referencia así como las demás pruebas del proceso, advierte, que el testigo R.E., afirma que el día del hecho, él estaba afuera y que la víctima salió con él a ver el albañil que estaba afuera, pero que lo mataron adentro, en un cuartico que estaba. Ante esta información, nos remitimos al acta de inspección de la escena del crimen, en donde consta el registro de fotografías, observando esta Corte, que el lugar específico del hecho es un pequeño cuarto que está al lado del centro ferretero, el cual se encuentra fuera de dicho local. De forma que no existe contradicción en el testimonio de Roland Exantus, cuando éste afirma que estaban fuera del centro ferretero, pero que al occiso lo mataron adentro, en un cuartico; c) Que en lo referente a la contradicción respecto al tiempo que tenía el testigo conociendo el occiso, no se verifica la misma, toda vez que el testigo fue reiterativo en señalar que tenía tres años conociendo a la víctima, con quien trabajaba; d) Que contrario a lo argüido por el recurrente J.T.P., de que de las declaraciones del testigo R.E. no se puede obtener una decisión perjudicial en su contra, esta alzada es de criterio, que este testigo, unido a las demás pruebas que sustentan la acusación, son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra de este imputado, toda vez que dicho testigo es preciso y constante en señalar a J.T.P. como la persona, que junto a otra, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    llegó al lugar del hecho a bordo de una motocicleta, revisó a la víctima, le quitó sus pertenencias y le disparó, causándole la muerte. A lo que se une que al momento del apresamiento de este imputado, le fue ocupada un arma de fuego, que resultó ser la misma con la que se disparó al hoy occiso. Que bajo estas consideraciones, el testimonio del ciudadano Roland Exantus es contundente para la fundamentación de la sentencia condenatoria dictada en contra de J.T.P.; e) Que en otro orden, el recurrente expone como medio de impugnación, que la conclusión del tribunal a-quo al valorar los testimonios de Roland Exantus y C.G.F., es errónea, toda vez que las declaraciones de los mismos no se corroboran entre sí. Sobre este punto, tal y como expusimos en la contestación del recurso del imputado R.S.S.R., éstos testimonios se corroboran entre sí, al ser coincidentes en cuanto a la hora, y el lugar en que perdió la vida el hoy occiso, como consecuencia de la acción perpetrada por dos personas que llegaron al lugar done éste trabajaba, a bordo de una motocicleta, procediendo una de ellas a sustraer las pertenencias de la víctima y a dispararle, causándole la muerte. Que en estos aspectos, estos testimonios resultan coherentes y concordantes entre sí, contrario a lo pretendido por el recurrente; f) Que en sustento de su recurso, J.T.P. sostiene, que el testimonio de C.G.F. se basa en informaciones que según él mismo le ofrecieron otras personas y el imputado, lo que no puede ser Fecha: 19 de diciembre de 2016

    corroborado mediante ningún otro elemento de prueba, además de que no se puede establecer credibilidad respecto de un testimonio que se contradice con los demás testigos escuchados. Respecto de este medio, la Corte advierte que se trata de uno de los medios argüidos por el otro recurrente, y en ese sentido, de igual forma debemos señalar, que las declaraciones del testigo C.G.F. son ratificadas por otros elementos de pruebas incorporadas al debate, como son las actas de entrega voluntaria del arma y de las prendas pertenecientes a la víctima, las cuales dan fe de lo manifestado por el testigo y por tanto revisten de credibilidad el testimonio. Que en esas condiciones, no tiene razón el recurrente, al afirmar que el testimonio de C.G.F. no se corrobora y que por tanto no merece credibilidad; g) Que en su segundo motivo, el recurrente J.T.P., expone la violación de la ley por inobservancia de varias normas jurídicas, artículo 14 del Código Procesal Penal sobre la presunción de inocencia, bajo el argumento de que el tribunal a-quo, lo condenó sin haberse establecido, más allá de toda duda, su presencia en el lugar del hecho; h) Que el principio de presunción de inocencia, supone el derecho de toda persona acusada de la comisión de un ilícito, a ser tratada como inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario, y esto implica la presentación de una acusación con los elementos de pruebas suficientes, capaces de establecer, al margen de toda duda, la culpabilidad del imputado; i) Que a partir de las Fecha: 19 de diciembre de 2016

    consideraciones expuestas, ha quedado demostrada la participación específica del imputado J.T.P. en los hechos puestos a su cargo, lo que ha sido el resultado de las pruebas que sustentan la acusación, las que se corroboran unas con otras, por lo que en la especie, no se advierte violación al principio de presunción de inocencia respecto del recurrente J.T.P., quien ha sido identificado y ubicado en el lugar del hecho, como la persona que disparó a la víctima, siendo además, a quien se le ocupó el arma homicida, conforme se desprende del testigo presencial del hecho, del acta de registro de personas y el certificado de análisis químico forense emitido por la Subdirección Central de la Policía Científica;…j) Que en concordancia con lo previamente señalado, esta Corte es del entendido de que en la decisión impugnada, el tribunal aquo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una valoración probatoria conforme lo establece la ley, de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, estableciendo así la responsabilidad penal de los imputados y explicando las razones que justifican la culpabilidad de los mismos, motivos por los que procede rechazar los recursos de apelación, interpuestos …y en consecuencia procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes: Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que por la similitud que presentan ambos recursos,

    en sus medios y exposición, esta Segunda Sala procederá a su análisis de

    modo conjunto;

    Considerando, que en síntesis, exponen los recurrentes en su primer

    medio que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por

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    testimonio de tipo referencial, desnaturalizando los hechos y las pruebas

    en perjuicio del imputado, haciendo un uso abusivo de lo que establecen

    las normas procesales sobre la valoración de las pruebas, que entienden

    los recurrentes que también existe vi
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    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del

    fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los Fecha: 19 de diciembre de 2016

    elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a

    cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la

    sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración

    está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las

    pruebas sometidas al examen;

    Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada, se

    desprende que la misma valora de manera integral las pruebas aportadas

    al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo que no resulta

    manifiestamente infundada y se encuentra motivada de forma adecuada,

    contrario a lo afirmado por los imputados recurrentes en sus respectivos

    recursos;

    Considerando, que por otro lado, los imputados recurrentes

    invocan aspectos sobre la credibilidad del testimonio, que entienden de

    tipo referencial y contradicciones entre la evidencia a cargo, en este

    punto, además de que la Corte a-qua, dio respuesta a los mismos de

    forma adecuada, son aspectos que no son revisables por la vía recursiva,

    en razón del principio de inmutabilidad de los hechos probados, por lo

    que también procede el rechazo de estos alegatos; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en ambos memoriales para sustentar sus recursos y de los

    motivos dados por la Corte a-qua, anteriormente transcritos, se deriva

    que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las violaciones

    invocadas por los imputados recurrentes, por lo que procede desestimar

    los indicados recursos de casación;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede

    confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con

    las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.M.P., M.A.A.V. de M. y C.A.A. en los recursos de casación interpuestos por R.S.S.R. y J.T.P., contra el sentencia núm. 128-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.S.S.R. y J.T.P., contra la referida sentencia, y confirma la misma en virtud de las razones expuestas;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos por la Oficina Nacional de Defensa Publica;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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