Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Fecha14 Agosto 2013
Número de resolución129
Número de sentencia129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.H.Á.L. a, E., M.M.L.E.

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): F.L.R.E., N.J.C. de R.

Abogado(s): L.. B.M., D.. C.S., Milton Lizardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E. dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 054-0040562-6 y 054-0040728-3, domiciliados y residentes en el apartamento núm. 302, edificio RVB, marcado con el núm. 5, urbanización C., sita en la avenida A.G. de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia incidental núm. 10, dictada el 21 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones a la Licda. B.M., por sí y por los Dres. C.R.S.C. y M.A.L.C., abogados de la parte recurrida, F.L.R.E. y N.J.C. de R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por L.H.Á.L., M.M.L.E., contra la sentencia No. 10 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de la parte recurrente, L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2003, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y M.A.L.C., abogados de la parte recurrida, F.L.R.E. y N.J.C. de R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y M.O.G.S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por los señores F.L.R.E. y N.J.C. de R., contra L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Espaillat, dictó el 2 de abril de 2003, la ordenanza núm. 009, cuyo dispositivo, copiada textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, por no causar lesión al derecho de defensa alguno, la comunicación y depósito de documentos hecho por los demandantes F.L.R.E. y N.J.C., por vía de consecuencia no excluido del debate; SEGUNDO: Declara la incompetencia absoluta de atribución de este tribunal para conocer en atribuciones de referimientos de la demanda en designación de secuestrario judicial incoada por los demandantes F.L.R.E.Y.N.J.M.M.L.E., respecto a una denominada sociedad llamada COLEGIO PEDAGÓGICO CREANDO, por colidir la misma con una contestación seria. TERCERO: Condena a los demandantes F.L.R.E.Y.N.J. CASTILLO al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados de los demandados DRES. J.G.N.B. y J.I.F.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga."; b) que no conforme con dicha decisión, los señores F.L.R.E. y N.J.C. de R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 118-03, de fecha 16 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial F.H.G.E., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 21 de mayo de 2003, la sentencia incidental núm. 10, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión del recurso de apelación incoado en contra de la Ordenanza No. 009 de fecha Dos (2) del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2003) dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por la razones expuestas; SEGUNDO: Se fija para el día V. (28) del mes de Mayo del presente Año Dos Mil Tres (2003), la audiencia para la continuación del conocimiento del presente recurso; TERCERO: Se reservan las costas.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la letra (J) del artículo 8 de la Constitución de la República; Violación del artículo 78 de la Ley 845-1978. Violación al numeral: (5to) del artículo 480 modificado del Código Procedimiento Civil.";

Considerando, que en el desarrollo su medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua irrespetó el artículo 78 de la Ley 845 de 1978, que establece que "En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos"; que, en efecto, dicho tribunal omitió estatuir sobre la solicitud de que se les otorgaran sendos plazos para producir sus escritos de defensa y sus contrarréplicas y, en cambio, procedió a fallar de manera inmediata y en la misma audiencia el medio de inadmisión propuesto, prejuzgando los medios y fundamentos aún no presentados y violando el debido proceso y el derecho de defensa de los recurrentes;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se desprende que: a) F.L.R.E. y N.J.C. de R. interpusieron una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial de una sociedad llamada Colegio Pedagógico Creando, contra L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E.; b) que el tribunal de primera instancia apoderado de la misma declaró su incompetencia para conocer del asunto mediante ordenanza que fue apelada por ante la corte a-qua; c) que en la audiencia celebrada por la corte a-qua, L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E. concluyeron plantearon un medio de inadmisión sustentado en que el recurso que debió ser interpuesto por su contraparte no era la apelación, sino la impugnación (le contredit), ya que en la ordenanza objeto del mismo el juez de primera instancia se limitó a declarar su incompetencia para conocer de la demanda original, solicitando, además, la condenación en costas de su contraparte y el otorgamiento de un plazo de 10 días a fin de producir un escrito de defensa ante los medios ampliatorios de las conclusiones articulables por la parte demandante, y un plazo de igual duración para producir el último escrito de contrarréplica ante cualquier réplica que pudiera articular la parte intimante; d) que F.L.R.E. y N.J.C. de R. se opusieron al medio de inadmisión planteado en virtud de que conforme al artículo 106 de la Ley 834 del 1978, lo procedente es la apelación; e) que en virtud de dichas conclusiones la corte a-qua, tras retirarse a deliberar, produjo el fallo que hoy se impugna;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que en relación al fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Corte considera que tal como lo ha hecho la parte recurrente el único recurso abierto contra toda ordenanza de referimiento es la apelación, aún cuando esta se pronuncie sobre la excepción de incompetencia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 al disponer: "La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas de divorcio"; Que en el caso de la especie, al atacar la ordenanza en referimiento de que se trata por la vía de la apelación, se ha incoado dicho recurso de manera correcta, por lo que procede rechazar las conclusiones sobre la inadmisibilidad del recurso vertidas por la parte recurrida";

Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo no están obligados a contestar conclusiones que no están vinculadas íntima y directamente con la solución del litigio; que, si bien es cierto que la corte a-qua no contestó en modo alguno la solicitud de un plazo para depositar escritos ampliatorios y de contrarréplica que hicieran los recurrentes, resulta, que en la especie la inadmisibilidad decidida y su fundamento, fueron debatidos en audiencia por las partes y que, además, según ha sido juzgado reiteradamente, los escritos ampliatorios a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a las conclusiones que exponen en estrado de manera contradictoria, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar sus conclusiones vertidas en audiencia, pues son éstas las que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, por lo que es evidente que los escritos que pretendían depositar los recurrentes surtirían escasa influencia en la decisión adoptada;

Considerando, que, por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la especie se trataba de un proceso de referimiento, el cual ha sido definido doctrinalmente como un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho; que, en efecto, este carácter expedito se pone de manifiesto cuando el artículo 101 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, define la ordenanza de referimiento como "una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias"; que, en consecuencia, las características sencillez y celeridad que priman en materia de referimientos atenúan significativamente el valor del debate escrito previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que, en ese sentido, al fallar inmediatamente la inadmisión que fue debatida oralmente por las partes, la corte a-qua, lejos de incurrir en una violación a su derecho de defensa y del debido proceso, aplicó adecuadamente los principios que gobiernan la materia de los referimientos y ejerció una tutela judicial efectiva;

Considerando, que por los motivos expuestos esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que el error cometido por la corte a-qua no tuvo una influencia determinante sobre el proceso y la suerte de lo decidido, ni conllevó la violación del derecho de defensa del recurrente, razón por la cual no justicia la anulación del fallo atacado y, por lo tanto, procede desestimar tanto el medio examinado como el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., contra la sentencia incidental núm. 10, dictada el 21 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.R.S.C. y M.A.L.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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