Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de sentencia129
Número de resolución129
Fecha22 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.S.P.

Abogado(s): L.. I.F.C., Dr. V.L.C.

Recurrido(s): L.G.J., compartes

Abogado(s): D.. L.D.R. de la Cruz, Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. L.D.R. de la Cruz, A.A.O.M., L.. J.C.M.V., R.E.A., J.R.G.R. y J.A.G..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S., E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, en Acción de A., la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1353367-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo; contra la resolución núm. 62-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. I.F.C. por sí y por el Dr. V.L.C., quienes actúan a nombre y representación de M.S.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. L.D.R. de la Cruz, quien actúa a nombre y representación de la señora L.G.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.C.M.V., a nombre y representación del L.. R.E., Dr. J.F.E. e Instituto de Cirugía Plástica y Especialidades, S.A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. V.L.C., actuando en nombre y representación de M.S.P., depositado el 15 de febrero de 2013 en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por los Dres. L.D.R. de la Cruz y A.A.O.M., en representación de la Dra. L.G.J., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de febrero de 2013;

Visto el escrito de defensa, suscrito por los Licdos. R.E.A., J.R.G.R. y J.A.G. en representación del Instituto de Cirugía Plástica y Especialidades S.A., J.F.E.L. y R.J.E.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1de marzo de 2013;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por M.S.P.; y fijó audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de marzo de 2012 la señora M.S.P., por intermedio de su abogado, presentó querella con constitución en actor civil contra la Dra. L.G.J., R.J.E.A., el Instituto de Cirugía Plástica y Dr. J.F.E., imputándole haber violado las disposiciones del artículo 408, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por lo que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones, presentó acusación contra la dra.. L.G.J., y el 8 de junio de 2012 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de no ha lugar a favor de los sindicados, que en su parte dispositiva, establece lo siguiente: "Primero: Dicta auto de no ha lugar a favor de L.G.J., R.J.E.A. y a los terceros civilmente responsables Dr. J.F.E.L. e Instituto de Cirugía Plástica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 304 del Código Procesal Penal por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: La presente lectura vale notificación a las partes presentes"; b) que no conforme con la referida decisión, interpone formal recurso de apelación, M.S.P. en fecha 8 de agosto de 2012, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interviniendo en fecha 7 de febrero de 2013, la resolución núm. 62-SS-2013, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Dr. V.L.C., abogado en representación de la señora M.S.P. (querellante y accionante civil), en contra de la resolución contenida en el auto de no ha lugar núm. 573-2012-00139/ANHL, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; Cuarto: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta resolución a las partes envueltas en el proceso";

Considerando, que la recurrente M.S.P., por intermedio de su representante legal, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Falta de motivación.- La hoy imputada, Dra. L.G.J., en síntesis, procedió al margen y sin el consentimiento de la demandante, la señora M.S.P. y sin conocer los intereses de la misma, a transar el caso por un monto de RD$500,000.00, el cual sustrajo en su totalidad, distrayendo dichos valores en su propio beneficio de manera dolosa, sin entregar un solo centavo a la señora M.S.P., hacemos constar que dicha imputada posee todo un prontuario delicitvo donde con este caso, tres los juzgados de instrucción apoderados por las fechorías cometidas; L.G.J., se asoció con el Dr. R.J.E.A., quien es el abogado que representa al Instituto de Cirugías Plásticas y al Dr. F.E., y le entregó la cantidad de RD$100,000.00 Pesos en calidad de supuestos honorarios profesionales, con la finalidad de que este accediera a las negociaciones y con el objetivo de sustraer el dinero restante, sin darle un solo centavo a la querellante L.. M.S.P.. La resolución de la Corte a-qua, omite formas sustanciales de los actos, ocasionando una violación a los derechos de la víctima, esta omisión incluye lo siguiente: a) Distorsiona los argumentos esgrimidos por los abogados de la querellante y el actor civil, lo que evidencia una violación a los derechos de la víctima; b) omite la base y sustento de la acusación que es: "sustracción en beneficio propio del dinero proveniente de los acuerdos transaccionales realizados al margen de la demandante en franca violación del artículos 408 del Código Penal (Abuso de Confianza); c) Omite los argumentos de la ampliación de la acusación del actor civil; en dicha resolución se evidencia una falta de estudio del caso, violando así las garantías procesales, ya que no se refiere a las reales motivaciones que sustentaban el recurso de apelación, violando así otra de las secciones del Código Procesal Penal, relativo a que toda sentencia debe ser sobre la base de la contradicción, lo que evidencia una falta, contradicción o ilogicidad que se aprecia en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; la Corte a-qua parece subsumir implícitamente el criterio del juzgado de la instrucción de que el hecho tratado no constituye un tipo penal, ignorando por completo las motivaciones expuestas por la víctima en su recurso de apelación en el sentido de que nos encontramos ante un abuso de confianza y asociación de malhechores, es decir, que para los citados magistrados, el hecho de que una que ha sido apoderada para representar a la víctima se confabule con los victimarios para realizar una transacción sin el consentimiento de la primera y que además se apropie del dinero que le corresponde a la víctima, se distribuya el dinero de los acuerdos transaccionales, sin estar facultado legalmente, no constituye un delito de abuso de confianza y asociación de malhechores. Que la lista de los contratos señalados por el artículo 408 del Código Penal Dominicano, no es limitativo, puesto que el abuso de confianza que reside esencialmente en un atentado injustificado de la propiedad de otro, mediante una desviación de la cosa entregada, se puede producir en ocasión de otro contrato no previsto en el mencionado artículo, sin embargo los magistrados de la Corte no dicen si a su juicio el abogado, en esta hipótesis, recibe el mandato de transar el caso, sin el consentimiento de ese mandatario, distribuir el dinero con sus cómplices y apropiarse del dinero producto de una transacción fraudulenta, hasta el punto de que el único que no recibe un centavo es la víctima, no constituye un ilícito penal. Que la resolución que se impugna mediante este recurso de casación, lo único que contiene son fórmulas genéricas, llegando incluso al colmo de manipular los conceptos expuestos por la abogada de la víctima hoy recurrente";

Considerando, que el presente proceso versa sobre una acusación por presunto abuso de confianza y asociación de malhechores en contra de la Dra. L.G.J., R.J.E.A., el Instituto de Cirugía Plástica y Dr. J.F.E., alegando la querellante y actor civil, que la imputada, quien la representaba legalmente en un proceso civil contra el Dr. J.F.E. y el Instituto de Cirugía Plástica, llegó a un acuerdo económico con la contraparte, para poner fin al caso, sin consentimiento de la querellante, recibiendo una suma de dinero que nunca llegó a manos de esta última, de esto resultó que los imputados fueron favorecidos con el pronunciamiento de un auto de no ha lugar, entendiendo la juez de la instrucción que en la especie, se trata de un contrato de cuota litis, convenido entre el abogado y su cliente, originándose entre ellos un mandato asalariado donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario, que dicho contrato celebrado entre la Sra. M.S. y la imputada L.G.J., fue debidamente homologado mediante sentencia de la Corte Civil y Comercial, que dicha relación jurídica produce relaciones contractuales y extracontractuales; continúa la resolución, estableciendo que no puede alegarse abuso de confianza a falta de uno de los elementos esenciales para la configuración del mismo, como lo es la transmisión al imputado de la tenencia de los bienes muebles, entiende la juzgadora que no puede alegarse abuso de confianza, ya que no ha podido establecerse la existencia de una cosa confiada a título precario en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, con la obligación de devolverla; finalmente concluye: "que no procede su envío a juicio dado que las pruebas aportadas por las partes no dan lugar a la posible existencia del ilícito argüido, ya que las circunstancias fácticas manifestadas por la querellante y plasmadas en el escrito de acusación, no se ajustan a la descripción legal de la conducta delictiva descrita, es decir, que el hecho escapa a la tipicidad, pues la conducta no se ajusta a la descripción de un tipo penal, ya que aún bajo la existencia del hecho si este de manera alguna no resulta relevante para el derecho penal, como se infiere del incumplimiento de una obligación contractual por el ámbito privado del mismo, tal como sucedió en la especie";

Considerando, que no conforme con dicha decisión, la querellante recurrió en apelación alegando que se configura el abuso de confianza y denunciando además irregularidades sustanciales de forma, respondiendo la Corte: "que no fueron aportados materialmente en sustento del recurso incoado, elementos probatorios que ponga en condiciones a la instancia judicial de valorar las pretensiones de la recurrente, para hacer variar la ordenanza atacada"; y por otro lado, con relación a las omisiones formales, estableció que la jueza garantizó todas las formalidades establecidas en el artículo 300 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la recurrente ha planteado en su memorial de casación, entre otras cosas, que la decisión de la Corte a-qua, se encuentra insuficientemente motivada, pues sólo contiene fórmulas genéricas para contestar los aspectos invocados por estos en fase de apelación, quienes plantearon alegatos referentes a la configuración del abuso de confianza;

Considerando, que, por ante esta instancia, la Procuraduría General de la República, ha solicitado la casación con envío, entendiendo que la decisión recurrida se encuentra viciada con falta de motivación;

Considerando, que tal como alega la recurrente, la Corte no realizó un examen pormenorizado de lo planteado, lo que genera indefensión para la parte querellante, quien planteó un aspecto fundamental para determinar la solución del caso, como lo es la configuración del abuso de confianza;

Considerando, que en ese sentido, y sin necesidad de analizar el resto de los medios, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia de manera total y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación para una nueva ponderación, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que sortee el conocimiento del recurso a una sala a excepción de la Segunda que conoció el referido recurso, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.S.P., contra la Resolución núm. 62-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de febrero de 2013, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera total, el recurso de apelación interpuesto por M.S.P.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que realice una nueva valoración del aspecto casado; Tercero: Se compensan las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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