Sentencia nº 1290 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1290
Número de resolución1290
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1290

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.P. y A.G.C. de M., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante y de oficios domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0012659-9 y 018-0011888-5, domiciliados y residentes en la calle S. núm. 96, de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 2013-00183, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., abogada de la parte recurrente W.M.P. y A.G.C. de M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. L.M., abogada de la parte recurrente W.M.P. y A.G.C. de M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. R.F.E. y el Licdo. C.M.G.C., abogados de la parte recurrida J.S.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo interpuesta por el señor J.F.S. contra los señores W.M.P. y A.G.C. de M., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 25 de julio de 2011, la sentencia núm. 11-00208, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado por este tribunal en la audiencia del día 03 del mes de Marzo del año 2011, contra la parte demandada señores WILSON MUÑOZ PÉREZ y AURORA GARÓ CARRASCO DE M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: EN CUANTO A LA FORMA, DECLARA, regular y válida la Presente DEMANDA CIVIL EN DESALOJO, intentada por el señor J.F.S., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. (sic) C.M.G. CASTILLO y R.F.E., en contra de los señores W.M.P. y AURORA GARÓ CARRASCO DE M., quienes tienen como abogado constituido al DR. C.J.F.V., por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, ORDENA EL DESALOJO INMEDIATO de la parte demandada señores WILSON MUÑOZ PÉREZ y AURORA GARÓ CARRASCO DE M., de la casa ubicada en la calle S., E.N.R. de esta Ciudad de B., construida de Blocks, piso de Cemento, techada de Zinc, y el Solar No. 5, Manzana No. 153-B, del Distrito catastral No. l, la cual tiene una extensión superficial de 157-65 mts.2, y dentro de los siguientes Linderos: Al Norte: calle S.; Al Este: calle N.R.; Al Sur: Solar No. 06; y al Oeste: Solar No. 04; con sus mejoras consistente en una Casa de B., piso de Cemento, techada de Zinc, con todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble, con sus anexidades y dependencias presente y futuras, por ser de la legítima propiedad de la parte demandante señor JEURY FÉLIZ SUERO; CUARTO: RECHAZA, la Reapertura de debates solicitada por la parte demandada señores WILSON MUÑOZ PÉREZ y AURORA GARÓ CARRASCO DE M., a través de su abogado apoderado especial el DR. C.J.F.V., por los motivos antes expuestos; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada señores WILSON MUÑOZ y AURORA GARÓ CARRASCO DE M., al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas en provecho de los DRES. C.M.G. CASTILLO y R.F.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SÉPTIMO: COMISIONA, al ministerial I.D.A.G., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores W.M.P. y A.G.C. de M. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1382/2011, de fecha 17 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial I.D.A.G., alguacil estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 2013-00183, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores W.M.P. y AURORA GARÓ CARRASCO de MUÑOZ, por mediación de sus abogados legalmente constituidos por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo; RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida marcada con el Número 2011-00208 de fecha 12 del mes de junio del año 2011 dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los conceptos y motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a los señores W.M.P. y AURORA GARÓ CARRASCO de MUÑOZ, al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados (sic) R.F.E., C.M.G. CASTILLO y R.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su memorial de casación proponen los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos, Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Valoración de las pruebas”;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, aducen los recurrentes que la corte a qua en el fallo impugnado no dio motivos de hecho ni de derecho sino que fundamentó su decisión en la sentencia de primer grado, motivaciones con las cuales no se prueba nada, pues la misma lo único que demuestra es que el actual recurrido violó la disposición del artículo 1108 del Código Civil en cuanto a las condiciones requeridas para la validez del contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita en la obligación, que en la especie, no se conformó el consentimiento válido ya que los señores W.M.P. y A.G.C. no han vendido su inmueble sino que lo que realmente consintieron fue una hipoteca con la finalidad de que el señor J.F.S. actual recurrido pudiera solicitar un préstamo, situación que no fue apreciada por la alzada, pues para emitir su decisión no valoró las pruebas aportadas por la parte ahora recurrente sino que solo hace mención de los documentos que depositó el actual recurrido, de manera que la sentencia debe ser casada por falta de motivos y por no haberse hecho una correcta valoración de las pruebas e interpretación de la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica, que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 26 del mes de octubre del año 2009, fue realizado un contrato de venta de inmueble con privilegio, respecto al inmueble consistente en el solar No. 05 Manzana No. 153-B del D. C. No. 01 del Municipio de Barahona con una extensión de 157 metros cuadrados con una casa construida de block, techada de zinc, en el que participaron: a) el Banco de Reservas de la República Dominicana, (prestatario de los fondos del comprador)debidamente representado por los señores C.B.V.F. y D. delR.M.N., en sus calidades de gerente y oficial de negocios respectivamente; b) el señor J.F.S. (comprador) y c) los señores W.M.P. y A.G.C. de M. (vendedores) 2) que el precio de la venta fue pactado en la suma de tres millones doscientos ocho mil cuarenta y cuatro (RD$3,208,044.00) (sic) pesos, de los cuales el comprador tomó prestado ante dicha entidad bancaria la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) con un interés mensual de un 16% a un término de seis (6) años; 3) que en fecha 30 de noviembre de 2010 fue suscrito un acuerdo amigable de entrega de inmueble entre los señores W.M.P. y A.G.C. de M., y J.F.S., en el cual los primeros se comprometían a entregar la propiedad objeto de la venta; 4) que en fecha 30 de diciembre del año 2010, el señor J.F.S. interpuso por ante la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. una demanda en desalojo contra los indicados vendedores, la cual fue acogida por dicho tribunal; 5) que no estando conforme, los señores W.M.P. y A.G.C. de M. recurrieron en apelación, dicho fallo el cual fue confirmado por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció como motivo justificativo lo siguiente: “que, por los documentos antes descritos y las declaraciones servidas en audiencia de fondo por las partes, en especial, la parte hoy recurrida J.F.S., se ha demostrado que ciertamente la recurrente faltó su obligación de entregar la cosa que dijo haber vendido a éste en fecha 28 de julio del año 2009, lo cual se consigna en la fotocopia del ya indicado acto notarial de fecha 30 de noviembre del año 2010 de la abogada Notaria la Dra. W.M., que se adhiere al presente expediente y no fue atacado por la contraparte, y al mismo se dio aquiescencia como bueno y válido por las partes (…) que además, del referido contrato de venta pactado con el Banco de Reservas de la República Dominicana y los recurrentes en fecha 26 de octubre del año 2009, el haber acudido éstos por ante el Oficial Público como lo es el notario para de manera solemne estampar sus firmas confirmando los acuerdos de sus compromisos como lo es el acto de traspaso de la voluntad plasmada en el consabido acto notarial, cediendo la propiedad en base al reconocimiento de una deuda contraída con la recurrida; ha quedado legalmente formado un acto que debe ser ejecutado conforme a la ley, tal como lo estipula la disposición de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil que rezan: (..)”

Considerando, que tal y como ha quedado establecido, de la motivación precedentemente transcrita, la corte a qua no adoptó los motivos del tribunal de primer grado como infieren los recurrentes sino que emitió su propia fundamentación, valorando además, según se verifica en la sentencia impugnada, todos los medios de pruebas que aportaron ambas partes; que los recurrentes arguyen no haber otorgado su consentimiento para la venta del inmueble cuya entrega se reclama, sino que lo realmente consentido por ellos fue una hipoteca, sin embargo, la corte a qua comprobó de los medios de prueba aportados que la convención celebrada entre las partes se trató realmente de una venta, voluntad que quedó fehacientemente confirmada en virtud de la comparecencia de las partes celebrada ante dicha alzada y de los documentos siguientes: a) contrato de venta bajo firma privada suscrito en fecha 28 de julio de 2009 entre los señores W.M.P., A.C. de M. y el señor J.F.S., firmas que fueron legalizadas por la Dra. S.E.P. Abogada Notario Público del Municipio de B., en el que los primeros venden al segundo el inmueble objeto de la controversia; b) Contrato de venta con privilegio suscrito en fecha 26 de octubre de 2009, entre el Banco de Reservas de la República Dominicana, J.F.S. y los señores W.M.P. y A.G.C. de M. por medio del cual la indicada entidad bancaria financia un préstamo al señor J.F.S. para la ejecución transacción efectuada; c) Acto de acuerdo amigable de entrega de inmueble de fecha 30 de noviembre de 2010 suscrito entre los señores W.M.P. y A.G.C. de M., J.F.S., en el que los primeros se comprometen a entregar el inmueble objeto de la venta en fecha el 31 de diciembre del año 2010; Considerando, que los actuales recurrentes no han probado haber atacado dichos documentos por ningún medio de los que la ley dispone, que, contrario a lo alegado el consentimiento de la parte que se obliga, sí se configura en el presente caso, el cual es uno de los cuatro (4) requisitos exigidos en el artículo 1108 del Código Civil Dominicano para la validez de los contratos; que en tal sentido esta Sala Civil y Comercial y Comercial ha establecido, que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento expreso manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo, lo cual se confirma por el indicado contrato tripartito de venta, suscrito por el Banco de Reservas de la República Dominicana (prestatario) los señores J.F.S. (comprador) y W.M.P. y A.G.C. de M. (vendedores), por tanto y en virtud de la acreditación realizada precedentemente la argumentación de los recurrentes ha quedado desmeritada y habiendo los jueces del fondo comprobado el incumplimiento de los vendedores en cuanto a la entrega del inmueble vendido, procedía admitir la demanda en desalojo interpuesta por el comprador en su calidad de propietario;

Considerando, que finalmente es oportuno señalar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores W.M.P. y A.G.C. de M., contra la sentencia civil núm. 213-00183 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.F.E. y el Licdo. C.M.G.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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