Sentencia nº 1290 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1290
Número de sentencia1290
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1290

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces

A.A.M.S., en funciones de P.;

E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19

de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alexis Antonio

Morales, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 026-0124228-8, domiciliado y

residente en la calle B., núm. 56, V.V., de la Fecha: 19 de diciembre de 2016

ciudad de La Romana, en su calidad de imputado, contra la

sentencia núm. 323/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.D.M.R., actuando a

nombre de la Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por el Licdo. F.A.M.G., en

representación del recurrente A.A.M., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. M.D.M.R. Fecha: 19 de diciembre de 2016

y C.E. de la Cruz Moscoso, a nombre de Recaudadora

de Valores de Las Américas, S.A., debidamente representada por

A.I.B.G., depositado el 29 de julio de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 18 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los Fecha: 19 de diciembre de 2016

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas,

    S.A., representada por A.I.B.G., interpuso formal

    querella con constitución en actor civil en contra del hoy recurrente

    A.A.M., por supuesta violación al artículo 18 de la

    Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, así como los artículos

    406 y 408 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su sentencia núm. 133-2014, en fecha 18 de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al nombrado A.A.M., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, así como los artículos 406 y 408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., representada por A.I.B.G., en consecuencia se condena al justiciable a un (1) año de prisión, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: En el aspecto formal se Fecha: 19 de diciembre de 2016

    acoge la acción intentada por la parte querellante en contra del justiciable por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo se condena al justiciable a pagar a la parte querellante y actor civil la suma de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Pesos (RD$355,520.00) consignados en el Contrato de Venta Condicional de fecha 19 de julio del año 2011, además se condena al justiciable a pagar a la parte querellante la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como reparación a los daños causados; TERCERO: Condena al justiciable al pago de las costas civiles del proceso, se ordena su distracción en beneficio de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 323/2015, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís el 5 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2014, por el Dr. J.P.V.C., actuando a nombre y representación del imputado A.A.M., contra sentencia núm. 133-2014, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, dictada Fecha: 19 de diciembre de 2016

    por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

    Considerando, que el recurrente A.A.M.,

    propone como medios de casación, en síntesis. lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, 318, 319, 320, 321, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal; que la Resolución Num.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia establece la forma de realizar los contra interrogatorios, por lo que se precisa dar oportunidad a las partes de rebatir en igualdad de condiciones, prohibiendo las preguntas impertinentes, capciosas y sugestivas; por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada; Segundo Medio: El artículo 425 del Código Procesal Penal Dominicano; artículo 427 del Código Procesal Penal; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del debido proceso, que ocasionen indefensión; que el Juez a-quo no interrogó a los co-imputados, ni cuestionó las actuaciones del querellante, constituida en actor civil, mucho menos la participación de los testigos ofertados por el ministerio público; que la no valorar Fecha: 19 de diciembre de 2016

    dichas pruebas con la que se tipifica la infracción cometida por los imputados, la sentencia recurrida incurre en el error en la apreciación de la prueba la cual no fue practicada en la fase del juicio oral, como se deriva de los hechos probados y labor subsunción, que las pruebas aportadas en su conjunto no logran dejar por sentado la responsabilidad penal de los imputados, en los hechos puestos a su cargo; en efecto, aun concediéndole valor probatorio a los medios presentados, a que el J. en vez de dictar sentencia absolutoria o de acoger el recurso de apelación precedentemente indicado por el Ministerio Publico (sic) debiendo declarar nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso y en consecuencia debe ordenar la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que sean nuevamente valoradas las pruebas, por ante un tribunal de la misma jerarquía que dictó la sentencia, que fue lo solicitado por el Ministerio Público de La Romana; a que los Jueces a-quo nunca ponderaron los documentos aportados por los imputados, que tampoco interrogaron a los testigos, actor civil y querellante, a que a causa de esas faltas y otras cometidas por los Jueces a-quo, deja en estado de indefensión al hoy recurrente, lesionando así lo establecido en nuestras normas procesales; que al actuar como lo hizo el Juez a-quo violó el ordinal 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal, por violación a la ley y una errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo así en un error en la apreciación de las pruebas; que la Corte A-quo juzgó Fecha: 19 de diciembre de 2016

    ligeramente los motivos y las causas del recurso de apelación; Tercer Medio: Los artículos 318, 319, 320 y 321 del Código Procesal Penal Dominicano; que si observamos estos últimos artículos en ninguna parte de los considerando de la sentencia emitida por los Jueces de la Corte a-quo, aparecen las declaraciones de los co-imputados, de los testigos y de los querellantes o actores civiles, como tampoco las observaciones de derechos por el Ministerio Público, ni de los abogados, por lo que claramente se ve la franca violación de los Jueces de la Corte a-quo al variar una sentencia, así como también darle la oportunidad a los co-imputados de ejercer su derecho de defensa.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal especifica claramente en su decisión en la página 17: “Que en la instrucción de la causa respecto de los medios de pruebas aportados se probo la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la ley 483 sobre venta condicional de muebles y como consecuencia de ello las disposiciones contenidas en los artículos 408 y 406 del Código Penal Dominicano”, por lo que este alegato carece de fundamento; b) Que en cuanto a que el acto de venta condicional de muebles de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año 2011, suscrito entre la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Recaudadora de Valores de Las Américas parte querellante y el imputado A.A.M., el mismo tiene las generales de las partes con todos los detalles del vehículo, el precio del mismo y debidamente registrado en la Dirección de Registro Civil del Municipio de Villa Hermosa de la ciudad de La Romana, por lo que el mismo cumple con los requisitos de ley; c) Alega la parte recurrente como segundo medio: “Violación al artículo 69, 69. 7 de la Constitución Política del Estado Dominicano y el artículo 9 del Código Procesal Penal, alegando lo siguiente: El Juez del tribunal A-quo juzgo sin la observancia a plenitud de la formalidad propia de este caso, puesto que, no valoro la prerrogativas del artículo 18 de la ley 483, ni ningunos de sus articulados para que dicho contrato de venta condicional de mueble tuviera los visos legales de dicha convención, y no se tratara de un contrato de venta condicional de mueble inexistente, por lo que dicha sentencia debe ser revocada en su totalidad en atención al primer y segundo medios planteados”; d) Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a quo estableció lo siguiente: “Que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas a las que nos hemos referido de manera individual conforme nos manda la norma, ha sido probada la existencia de un bien mueble consistente en un automóvil privado, modelo CS1ASRDEL, año de fabricación 2003, placa núm. A462923, chasis JMYCRSC1A3U000428, color blanco, de cinco pasajeros, de cuatro cilindros y cuatro puertas, esto de conformidad con el Certificado de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Propiedad de Vehículo de Motor, marcada con el numero 2292316, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 17 del mes de octubre del año 2007, a nombre de M.A.C.N., que en fecha 19 del mes de julio del año 2010, el vehículo en cuestión fue adquirido por el nombrado A.A.M., esto de conformidad con el contrato de venta de la fecha antes mencionada, quien en fecha 19 del mes de julio del año 2011, vendió el mismo a la señora A.I.B.G., que en fecha 19 del mes de julio del año 2011, la Empresa Recaudadora de Las Américas, representada por su gerente la señora A.I.B.G., vendió al nombrado A.A.M., el vehículo en cuestión mediante contrato de venta condicional de muebles, en donde las partes establecieron condiciones y cláusulas, que ante el incumplimiento de lo pactado la hoy querellante agotó el procedimiento que establece la legislación a los fines de obtener vía incautación el bien mueble dado en las condiciones establecidas en el contrato, que al momento de la puesta a disposición por parte del hoy encartado del bien mueble, en donde las partes establecieron condiciones y cláusulas, que ante el cumplimiento de lo pactado la hoy querellante agotó el procedimiento que establece la legislación a los fines de obtener vía incautación el bien mueble dado en las condiciones establecidas en el contrato venta condicional, que hasta la fecha el hoy encartado no ha cumplido con la obligación pactada, ni con la devolución de sindicato (sic) vehículo”; e) Que el artículo 18 de la ley 483 sobre Venta condicional de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    muebles expresa: …; f) Que de lo antes expuesto el tribunal a quo hizo una correcta interpretación y aplicación de las prorrogativas establecidas en el artículo 18 de la ley 483, por lo que no se ha incurrido en violación a la Constitución de la República ni al Código Procesal Penal; g) Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede….”; h) Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes; i) Que de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las cuales son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en la especie, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso, por no haber prosperado el mismo. ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se

    puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente,

    motivó de forma adecuada su decisión, entendiendo que el Fecha: 19 de diciembre de 2016

    tribunal de primer grado, al retenerle responsabilidad penal al

    imputado, lo hizo en base a las pruebas depositadas en el

    expediente, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el

    imputado cometió el ilícito penal por el que se le encausa;

    quedando debidamente establecida la culpabilidad del imputado

    en la comisión del hecho, sin que se observe ninguna contradicción

    ni la falta de motivación ni vulneración a derecho fundamental

    alguno;

    Considerando, que, asimismo, se evidencia que la Corte aqua dejó establecido el por qué quedó destruida la presunción de

    inocencia del imputado recurrente, y estableciendo de forma

    debida su responsabilidad penal;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden,

    contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia ahora

    impugnada contiene motivos suficientes de hecho y de derecho

    que justifican su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la

    ley y de las normas procesales correspondientes; por lo que

    procede desestimar el presente recurso de casación; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., debidamente representada por A.I.B.G. en el recurso de casación interpuesto por A.A.M., contra la sentencia núm. 323-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente A.A.M. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.D.M.R. y C.E. de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    la Cruz Moscoso, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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