Sentencia nº 1292 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1292
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1292/2020

Exp. núm. 2014-5797

Partes:Gulfstream Petroleum Dominicana, S.R.L. vs. R.N.R.G. y Súper Estación Avenida Central, S.L...M.:Reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha30de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de R.L.,(anterior C.C., Inc.) sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de Panamá, con RNC núm. 1-01-00849-2 y asiento social en la República Dominicana, ubicado en la intersección de las avenidas Tiradentes y J.F.K., de Sentencia núm. 1292/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

esta ciudad, debidamente representada por su gerente generalJesús F.S.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171782-5, domiciliado y residente en esta ciudad,quien tiene como abogadosconstituidos y apoderados especiales alosLcdos. P.J.C.B., J.C.L.G., J.M.B.P. y J.M.B.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0790451-8, 001-1523874-3, 001-1694129-5 y 001-1757727-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega núm. 4, ensanche N., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaRafael N.R.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0034289-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y Súper Estación Avenida Central, S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida Prolongación 27 de Febrero, Km. 4 ½ de la carretera Santiago-Tamboril, sector Brisas del Este, ciudad de Santiago de los Caballeros, quienes tienen como abogados apoderados especiales a los Lcdos. Ylona De La Rocha, F.C.M. y E.V.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0226279-1, 037-0028992-3 y 031-0219526-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle República del Líbano casi esquina avenida P.R.D., edificio La Araucaria, apartamento A-1, sector Jardines Metropolitanos, ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la calle R.F.F. núm. 4C, esquina P.C., ensanche S., de esta ciudad. Sentencia núm. 1292/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

Contra la sentencia civil núm. 00313/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.N.R.G., contra la sentencia civil No. 365-11-02288, de fecha Cinco (5) del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo REVOCA la sentencia recurrida y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, DECLARA nula y desprovista de efectos jurídicos, la demanda introductiva de instancia, de la señora R.G., quien actúa en nombre y representación de CHEVRON CARIBBEAN, INC., por falta de calidad o poder para actuar en justicia; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrida por haber sucumbido, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. YLONA DE LA ROCHA, E.V.V., F.C.M. y J.T.T., abogados que afirman estarlas avanzando.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 17 de diciembre de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general Sentencia núm. 1292/2020

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adjunta, C.B.A., de fecha 30 de enerode 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 20 de julio de 2016 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieronlos abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Gulfstream Petroleum Dominicana, S.R.L.,(anterior C.C., Inc.) y como parte recurrida R.N.R.G. y Súper Estación Avenida Central, S.R.L.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a)que la entidad C.C. Inc., (continuadora jurídica de Texaco Caribbean, Inc.), interpuso una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios en contra del señor R.N.R.G., sustentada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 10 de diciembre de 1998, por el recurrido, Sentencia núm. 1292/2020

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acogiendo el tribunal de primer grado la referida demanda; c)que contra el indicado fallo, el señor R.N.R.G. interpuso recurso de apelación y de manera incidental solicitó la nulidad del acto introductivo de la demanda, sustentado en la falta de poder de la señora R.G. para representar a la entidad C.C., Inc.; d) que la corte a qua decidió la contestación al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió la acción recursiva, revocó la sentencia de primer grado y declaró la nulidad de la demanda primigenia.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: primero: falsos y erróneos motivos equiparables a insuficiencia de motivos; falta de base legal; segundo:violación a la Constitución dominicana, a la ley, desnaturalización de los escritos y errada valoración de las pruebas; tercero:violación al artículo 1315 del Código Civil; cuarto:violación al artículo 69 de la Constitución, principio de inmutabilidad del proceso, de contradicción y al derecho de defensa; quinto:contradicción de motivos.

3) La parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso de casación y en sustento de su requerimiento alega, en síntesis, lo siguiente: a) que contrario a lo que alega la parte recurrente, la corte a qua valoró las pruebas aportadas al proceso y realizó una correcta interpretación de estos, muy especialmente el certificado de registro mercantil emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, del cual determinó que la señora R.G. no era la representante legal de C.C., Inc., y por tanto no tenía poder para interponer una demanda en justicia en nombre de esa sociedad, para lo Sentencia núm. 1292/2020

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cual ofreció los motivos pertinentes; b) que la corte a qua justificó su decisión en hecho y en

derecho por lo que no incurrió en los vicios denunciados.

4) En el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la adecuada conveniencia procesal a la solución que se adoptará, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los documentos de la causa y no le otorgó su verdadero sentido y alcance, especialmente al certificado de registro mercantil, el cual fue tomado como base para establecerque la única persona que tenía poder para representar a la empresa C.C., Inc., era el señor G.R.P. y que la señora R.G. no ostentaba dicha calidadporque que no figuraba en el referido documento, lo cual es totalmente desacertado puesto que los poderes y delegaciones dentro de una sociedad comercial no tienen que ser registrados en el registro mercantil; que la alzada incurrió en una flagrante violación a la ley y a la norma constitucional, toda vez que la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil, no dispone una obligatoriedad de que los poderes otorgados por una sociedad a una persona determinada deben o tienen que ser registrados en el registro mercantil.

5) De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que en la especie se trató de una demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios,interpuesta por la entidad C.C., Inc., contra el señor R.N.R.G., sustentada en que este último incumplió con el contrato suscrito entre dichas partes en fecha 10 de diciembre de 1998, en el cual el recurrido se comprometía a administrar los equipos y Sentencia núm. 1292/2020

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accesorios para operación de la estación de servicios Brisas del Este, así como suplirse y vender única y exclusivamente productos de la marca Texaco; que dicha demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado ypor su parte, la hoy recurrida en casación interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión y planteó de manera incidental la nulidad de la demanda introductiva aludiendo que la señora R.G. no estaba provista de poder para representar a la entidad C.C., Inc.

6) Ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que ladesnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza;en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadera connotación, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada en un medio de casación de manera expresa por las partes, como ha ocurrido en la especie.

7) El estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua para revocar la decisión apelada y acoger la excepción de nulidad del acto introductivo de la demanda original estableció que de conformidad con el certificado deregistro mercantil núm. 005564, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, la persona física que figuraba como representantede la empresa C.C., Inc., lo era el Sentencia núm. 1292/2020

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señor G.R.P., no así, la señora R.G., quien no demostró su calidad para actuar en representación de la referida compañía por disposición de los estatutos o por una acta de asamblea efectuada al efecto, lo que sustenta el fallo impugnado.

8) Cabe destacar que el artículo 1 de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil establece que: “El Registro Mercantil es el sistema conformado por la matrícula, renovación e inscripción de los libros, actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción facultadas por la presente ley”; por otra parte, el artículo 4 de la citada norma, dispone que: “El Registro Mercantil cumplirá las siguientes funciones: a) Matriculación e Inscripción (…) De los actos bajo firma privada o auténticos, relativos a la constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias, tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, así como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones (…).

9) Resulta relevante señalar que los estatutos de una sociedad comercial son las normas que marcan el régimen interno de la empresa a nivel legal, donde se recogen los datos esenciales como la denominación, el capital y el domicilio social, así como se designa el órgano de administración y se establece si la función de administrador descansará en una Sentencia núm. 1292/2020

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o varias personas, entre otras cosas.

10) Sin desmedro de lo anteriorconviene precisar que si bien los estatutos otorgan a una persona determinada la facultad para ejercer la representación de una compañía, esto no es óbice para que los órganos de administración puedan en determinado momento o para actividades específicas colocar esta capacidad en manos de una persona distinta, máxime si esta actúa en justicia en calidad de mandante, es decir, por cuenta y en nombre de la referida sociedad comercial y no a título personal.

11) En contexto de lo referido, la corte a qua debió valorarque la información consignada en el certificado de registro mercantil no resultalimitativa para establecerla representaciónde una sociedad,puesto que en un caso determinado esta puede haber sido delegada en manos de una persona distinta a la que preside elConsejo de Administración;que por mandato expreso de la ley los datos relativos al Consejo de Administración y dirección de la razón social es lo que debe ser registrado en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, con el objetivo de que esto sea oponible a terceros y dichos datos deberán ser actualizados cada 2 años; cabe destacar que dicho certificado contiene y publicita las informaciones principales respecto de una determinada empresa, sin embargo, la Ley núm. 3-02, no contiene ninguna disposición en la cual se establezca que toda la información perteneciente a los actos jurídicos que realicen las sociedades comerciales sea expresado en dicho documento, en tal virtud el razonamiento jurídico de la corte a qua se aparta del sentido que regula la referida ley, por lo tanto, no Sentencia núm. 1292/2020

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impone que para accionar en justicia de manera limitativa sea supeditado a quienes figuren en el listado aludido precedentemente, ello sería contrario al sentido racional de las normas vista desde una perspectiva de interpretación sistemática de la Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil.

12) De igual modo se precisa que en la especie se trata de una compañía multinacional, cuyos intereses y actividades comerciales, así como oficinas y/o fábricas se encuentran localizados en diversos países, de manera que el ejercicio del comercio de dicha entidad bien puede estar dirigido de forma sectorial por personas distintas a sus socios principales.

13) En ese sentido, la línea jurisprudencial de esta Corte de Casación se ha inclinadoa admitir que la persona física que representa a una persona moral en justicia no está obligada a exhibir el documento que le otorga dicha calidad, puesto que se asume que dicha persona actúa en defensa de los intereses de la sociedad, sobre todo cuando su actuación tiene un carácter defensivo, haciendo extensivo el criterio jurisprudencial constante según el cual, se presume el mandato ad litem que representa una persona en justicia, cuya presunción puede ser contestada mediante prueba en contrario1”.

14) En esas atenciones, al no ponderar la corte a qua las situaciones descritas precedentemente incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia

1 SCJ, 1ra S., núm. 38 del 28 de enero de 2015, B.J.I.. Sentencia núm. 1292/2020

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impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

15) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

16) Cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 358-012-00311, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Sentencia núm. 1292/2020

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Judicial de Santiago, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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