Sentencia nº 1293 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1293
Número de sentencia1293
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1293

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0004754-4, domiciliada y residente en la calle E.P. esquina D. de V., casa núm. 56, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00045, dictada el 24 de mayo de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.P. por sí y por el Licdo. P.D., abogados de la parte recurrente, I.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. P.D., abogado de la parte recurrente, I.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. Junior R.B., C.A.P.S., R.M. y el Dr. A.R.R., abogados de la parte recurrida, Bienvenido Cuevas y Alba Bienvenida del Milagro Cuevas Pérez; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición incoada por Bienvenido Cuevas y Alba Bienvenida del Milagro Cuevas Pérez contra Y. (sic) M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 322-12-034, de fecha 3 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en partición de bienes, incoada por los señores BIENVENIDO CUEVAS y ALBA BIENVENIDA DEL MILAGRO CUEVAS PÉREZ, en contra de la señora YVELISE (sic) M.M., por haberse hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes e inmuebles a los fenecidos ALBA N.P. DE CUEVAS y L.M.F., consistente en: “Una Casa construida de madera y block de cemento, con seis habitaciones, techada de zinc, con piso de cemento, una galería, con sus anexidades y dependencias, ubicada en la calle E.P. esquina D. de V. (sic) de éste municipio de San Juan de la Maguana, levantada en el solar No. 6-A, de la manzana No. 225 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de San Juan de la Maguana, que mide catorce con treinta centímetros (14.30 m) de frente por la calle E.P., por catorce metros con cuarenta centímetros Fecha: 28 de junio de 2017

(14.40 m) en su frente por la calle D. de V., con los siguientes linderos: Norte: Solar No. 5, al Sur Calle Diego de V.; Al Este: C.E.P.; y al Oeste: Solar No. 6-B, ocupado por la señora C.M.M.; TERCERO: Se designa al agrimensor T.G. CASILLA, como perito, para que previamente a estas operaciones examine el bien que integra el patrimonio de la comunidad, el cual después de prestar juramento de ley, haga la división sumaria de los bienes e informes si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza; CUARTO: Se designa al DR. R.B. DE LOS SANTOS, Notario Público de éste número de San Juan de la Maguana, para que haga liquidación y rendición de cuenta (sic) del bien a partir; QUINTO: Se designa al J.P. de la Cámara Civil, Comercial yd e (sic) Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, como Juez comisario, para presidir las operaciones de partición y liquidación de los bienes objeto de la presente partición; SEXTO: Se condena a la señora Y.M.M., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. JUNIOR R.B., DR. A.R. y LIC. R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, I.M.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0100-2012, de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha 8 de marzo de 2012, del ministerial W.M. delC., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 24 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 319-2012-00045, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por la señora Y.M.M.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. N.R.B. y al LIC. F.A.B.R.; contra la Sentencia Civil No. 322-12-034, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso y en consecuencia confirma la recurrida sentencia en todas sus partes; TERCERO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal: violación al artículo 971 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea Apreciación y desnaturalización de los hechos” (sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que los señores Bienvenido Cuevas y Alba Bienvenida del Milagro Cuevas Pérez, demandaron a la señora I.M.M., en partición de los bienes de los fenecidos A.N.P. de Cuevas y L.M.F., en su calidad de esposo e hija de la finada, respectivamente, y depositaron en sustento de sus pretensiones el testamento contenido en el acto auténtico núm. 1 de fecha 13 de mayo de 1980 del protocolo del Dr. J.E.O.C.; 2. Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 322-12-034 de fecha 3 de febrero de 2012, la cual acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes relictos de los difuntos; 3. Que la demandada original señora I.M.M., no conforme con la decisión recurrió en apelación la sentencia de primer grado por ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, donde solicitó la nulidad del acto auténtico antes mencionado, pedimento que fue rechazado por la alzada conjuntamente con el fondo del recurso, confirmando así en todas sus partes la sentencia por ante ellos impugnada, mediante decisión núm. Fecha: 28 de junio de 2017

319-2012-00045, de fecha 24 de mayo de 2012, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar el primer aspecto del primer medio planteado por la recurrente; “que en sustento del mismo establece, que la alzada incurrió en una flagrante violación a la ley al rechazar su pedimento tendente a la nulidad del testamento núm. 1 de fecha 13 de mayo de 1980, en virtud de la irregularidad en su formación por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 971 del Código de Procedimiento Civil pues fue suscrito por un notario y dos testigos; que la alzada para rechazar nuestro pedimento indicó, que la única forma de atacar ese acto es por la vía de inscripción en falsedad no pudiendo solicitar su nulidad pura y simple; (…)desconociendo la corte a qua que el testamento público está contenido en un acto auténtico con una fuerza probante absoluta y que hace fe de todas sus enunciaciones de manera que es erróneo que pueda ser combatida por el procedimiento de la inscripción en falsedad…”;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, del estudio de la sentencia atacada se verifica, que la recurrente sustentó la nulidad del testamento en el incumplimiento de la formalidad establecida en el art. 971 del Código de Procedimiento Civil, y que la alzada para rechazar su solicitud indicó que la nulidad propuesta en contra del testamento Fecha: 28 de junio de 2017

contenido en el acto núm. 1 del 13 de mayo de 1980, no debió ser solicitada como una defensa al fondo sino que debió ser incoada como una demanda principal en contra del referido acto auténtico, por tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que los argumentos en los cuales se sustenta el aspecto del medio objeto de examen, resulta ajeno a la sentencia impugnada, pues, como se ha indicado, el motivo justificativo expuesto por la alzada para rechazar la nulidad que le fue planteada no se circunscribe, como afirma erróneamente el hoy recurrente, a la utilización de la vía de inscripción en falsedad para impugnar el referido acto, razones por las cuales los agravios expuestos en el aspecto resultan extraños al fallo atacado, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del medio;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el segundo aspecto del primer medio y la 2da rama del segundo medio de casación; que en cuanto a ellos, la recurrente aduce lo siguiente, “que la corte a qua no examinó correctamente el acto ya que, no verificó la regularidad y la fuerza probante del testamento pues, no se instrumentó ante la presencia de cuatro (4) testigos como señala el artículo 971 del Código Civil Dominicano, al no cumplir con la referida norma el acto es nulo de pleno derecho; (…) que para atacar la validez del acto planteó una excepción de nulidad pues la inscripción en falsedad es utilizada cuando se Fecha: 28 de junio de 2017

quiere demostrar que en el acto se han borrado datos, contiene tachaduras, la falsedad de la firma entre otros; (…) que la norma a seguir con las cuestiones relativas a los requisitos y formalidades extrínsecas que deben respetar los instrumentos notariales que contengan testamento, consagrados en el Código Civil para regular los mismos; la norma prescribe la nulidad en todo caso por incumplimiento y por infringir formalidades no respetadas, requeridas por la ley que conllevan de pleno derecho la nulidad del testamento; (…) que la sentencia no contiene los motivos jurídicos específicos en que sustenta su fallo, por lo que la sentencia carece de motivaciones y falta de base legal”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la hoy recurrente planteó ante la jurisdicción de segundo grado, que se declarara la nulidad del testamento por no cumplir con las formalidades establecidas en el art. 971 del Código Civil; que la alzada para rechazar la referida nulidad indicó, de manera motivada lo siguiente: “que en este sentido entiende esta corte que la pretendida nulidad del acto auténtico No. 1 del 13 de mayo de 1980, contentivo de un testamento público, no ha sido invocada como establece la ley, pues conforme con los artículos 37 y siguientes de la ley 834 de 1978, solo puede plantearse por vía de excepción la nulidad de los actos de procedimiento, pues cuando se trata de actos jurídicos, del cual se pretende su nulidad, debe formarse una demanda Fecha: 28 de junio de 2017

principal sobre los mismos por tratarse de actos jurídicos y no de procedimiento, por tanto esta corte rechaza la excepción de nulidad planteada por la recurrente por improcedente y mal fundada y carente de base legal, sin necesidad de que esta decisión aparezca en la parte dispositiva de esta sentencia”; que tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado, las excepciones de nulidad se plantean contra los actos de procedimientos, por lo que, para atacar la validez de un acto jurídico como es el testamento se tiene que incoar una acción principal en nulidad a fin de que el tribunal apoderado valore y pondere si en el acto argüido de nulidad no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de fondo y forma necesarios e indispensables para su validez;

Considerando, que en ese mismo sentido y para mayor claridad de lo aquí tratado, es preciso señalar, que la jurisdicción de segundo grado al momento de adoptar su decisión no tomó en consideración que el artículo 32 de la Ley núm. 301 del N. del 30 de junio de 1964, establece: “en todos los casos que la ley requiera la concurrencia de testigos, que no serán nunca más de dos estos deberán ser dominicanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio donde tiene jurisdicción el notario actuante. Este artículo modifica en cuanto le sea contrario el artículo 971 del Código Civil”, lo que demuestra que al amparo del aludido texto legal, vigente a la fecha de la redacción del argüido testamento, resultaba innecesaria la Fecha: 28 de junio de 2017

presencia de cuatro testigos para que este fuera jurídicamente válido, motivos por los cuales procede desestimar los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que en sustento del primer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente arguye, textualmente lo siguiente: “y que como afirma el magistrado juez en el segundo considerando de la página No.11 de la sentencia de primer grado, los notarios tienen fe pública sobre los actos que instrumentan por lo que según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; la forma de atacar un acto auténtico es por la vía de inscripción en falsedad (…) como sugiere el tribunal a-quo, pues lo único auténtico en el presente caso, es el acto de legalización de la firma del testador, L.M.F., por lo demás, en el acto de marras, no existen vestigios de que se haya borrado algo, para escribir otra cosa en su lugar; de que se haya cambiado la sustancia de la escritura que contiene el acto; de que ha sido puesta una firma falsa o haya sido imitada alguna escritura en detrimento del verdadero tenor del acto…”;

Considerando, que, de la lectura del memorial de casación se evidencia que los agravios señalados por la recurrente no se encuentran dirigidos contra la sentencia impugnada como es de rigor, sino que se dirigen contra la sentencia de primer grado, por tal razón tales agravios Fecha: 28 de junio de 2017

resultan no ponderables, por la sencilla razón de que las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en ocasión del recurso de apelación, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual dicho aspecto del medio analizado carece de pertinencia y pura y simplemente inadmisible en casación;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por I.M.M. contra la sentencia núm.319-2012-00045 dictada en sus atribuciones civiles el 24 de mayo del año 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. A.R.R. y los Licdos. C.A.P.S., R.M. y Fecha: 28 de junio de 2017

J.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de Goris-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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