Sentencia nº 1293 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1293
Número de resolución1293
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1293

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por Á.M.F.F.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-057120-6, domiciliada y residente en la calle respaldo

Las Flores núm. 22, barrio El Paraíso, sector La Caleta Boca Chica, en su Fecha: 19 de diciembre de 2016

calidad de imputada, a través del L.. S.W.A.A.,

defensor público, contra la sentencia núm. 642-2014, dictada por la Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente, dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a señora S.I.F.F., en su calidad

de querellante, y la misma estar presente;

Oído a la Licda. Y.R.N., por sí y por el Licdo.

S.W.A.A., defensor público, actuando en nombre y

representación de la parte recurrente, señora Á.M.F.F., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Ángela

Maritza Féliz Féliz, a través de la defensa pública, L.. Sandy W. Antonio

Abreu; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 15 de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 3290-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 16 de junio de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Ángela Maritza Féliz

Féliz, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de

noviembre de 2015, fecha en la cual procedió a ser suspendida para el día

11 de enero de 2016, esta última en la cual se debatió oralmente, y la parte

presente concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 19 de diciembre de 2016

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de julio de 2012, a eso de las 3:00 de la madrugada

    aproximadamente, en la calle Las F., esquina F, La Caleta, Boca Chica,

    la imputada Á.M.F.F., entró a la habitación del occiso

    J.L.F.F., mientras dormía y procedió a tirarle agua caliente.

    Saliendo J.L.F.F. corriendo de la casa, los vecinos lo

    auxiliaron llevándolo al hospital, falleciendo este cinco días después a

    consecuencia de un paro cardiorrespiratorio producto de arritmia

    ventricular severa por las quemaduras que correspondían al 80 % de la

    superficie corporal; Fecha: 19 de diciembre de 2016

  2. que por instancia del 3 de diciembre de 2012, el Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación con

    solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Ángela Maritza Féliz

    Féliz, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente:

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

  3. que apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución núm. 92-2013, consistente en

    auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió de manera total la

    acusación en contra de la imputada Á.M.F.F., bajo el tipo

    penal establecido en el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de Jorge

    Luis Féliz Féliz;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia

    núm. 30-2014, el 27 de enero de 2014, en cuyo dispositivo se encuentra

    transcrito más adelante;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    Á.M.F.F., intervino la sentencia núm. 642-2014, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación de la señora Á.M.F.F., en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 30/2014 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo en el siguiente: “Primero: Declara culpable a la ciudadana Á.M.F.F.; del crimen de golpes y heridas de manera voluntaria, en perjuicio de J.L.F.F., en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel modelo de Najayo Mujeres, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora S.I.F.F., contra la imputada Á.M.F.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena a la imputada Á.M.F.F. a pagarle una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por la imputada con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal la ha encontrado responsable, pasible de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles del proceso por tratarse del abogado de los derechos legales de la victima; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de febrero del dos mil catorce (2014); a las nueve (9:00) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: M. parcialmente el ordinal primero dando los motivos para la imposición de la pena establecida en consecuencia: Se declara culpable a la ciudadana Á.M.F.F., del crimen de causar heridas de manera voluntaria, al verter agua caliente encima de la víctima que causan lesiones en perjuicio de J.L.F.F., provocándole la muerte, en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al tenor del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia del 21 de noviembre de 2001, BJ. Núm. 1092, ha dejado establecido que en cuanto a los golpes y heridas que causaron la muerte, al cuantía de la pena es de tres a veinte años (3-20) de reclusión hoy reclusión mayor), a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo Mujeres, así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara el proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente e imputada, por intermedio de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo

    siguiente:

    “Primer Medio: Que para fundamentar su primera crítica la justiciable señora Á.M.F.F., denuncia que la Corte a-qua no hace referencia en su motivación al motivo de apelación referente a la falta de estatuir y motivación del tribunal de primer grado sobre las conclusiones del abogado de la defensa que representó a la justiciable,(…) según consta en el acta de los debates, sobre las conclusiones de la defensa técnica L.. S.
    E.A.A., se colige del oído núm. 2, página 9 de la sentencia impugnada, quienes informaron al tribunal de juicio de fondo en nuestra conclusiones subsidiarias: “…Que el tribunal acoja circunstancias atenuantes, tomando en cuenta la edad, la enfermedad, la situación de provocación por parte de la víctima y occiso y sea condenada a tres (3) años y en virtud de que disocie el artículo 341 Código Procesal Penal, que se ordene la suspensión de un año y seis meses toda vez que esto es lo que ha cumplido, en la que los jueces de Corte a-qua ni si quiera se refiere a dichas conclusiones y petición de la defensa técnica y solo se refiere en forma genérica, la contestación del primer medios en general, sin dar el más mínimo motivo en derecho, la parte jurídica sobre la cual rechaza la solicitud planteada. Ciertamente están presente las causales del artículo 426-3 y 24 del Código Procesal Penal, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada; alega la recurrente, la Corte a-qua se limitó única y exclusivamente a señalar de manera genérica que la sentencia de primer grado estaba
    Fecha: 19 de diciembre de 2016

    correcta, sin proceder al análisis de primer grado estaba correcta, sin proceder al análisis de cada uno de los seis
    (6) medios propuestos en el recurso de apelación depositado en fecha 24/3/2014, en contra de la sentencia condenatoria núm. 30-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Santo Domingo, de explicar por qué procedía el rechazo de los mismos, en violación a lo dispuesto por el artículo 426-3 y 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; razón por la cual procede acoger los argumentos invocados, por falta de estatuir; Que la Corte acogió parcialmente el recurso en cuestión, pero confirmó la misma pena de 15 años de prisión, y desestimó las pretensiones de la ahora recurrente Á.M.F.F., según se ha visto, en base a motivaciones erróneas y desprovistas de pertenencia por referirse fundamentalmente a una cuestión relativa que le correspondía al tribunal de fondo hacer y no lo hizo, que en nada se aplica al asunto de nuestra pretensiones que se trata y que en nuestro escrito de apelación expresamos concreta y separadamente con su motivo y con sus fundamentos. Se observa una contradicción en la motivación dada en el cuerpo de la decisión recurrida, y en la interpretación del artículo 422 del Código Procesal Penal; existe una contradicción en la interpretación de motivos del considerando 2, página 7 de la sentencia impugnada, donde la Corte después de haber declinado y obrado por autoridad propia, dicta sentencia propia en base a los hechos fijados por el Tribunal a-quo, supliendo los motivos con relación a la individualización de la pena, y al tenor del criterio jurisprudencial de la
    Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Suprema Corte de Justicia (…) de donde la Corte a-qua ha extraído consecuencias jurídicas del artículo 422 del Código Procesal Penal, haciendo una interpretación de los preceptos legales en perjuicio de la imputada en franca violación del artículo 25 del Código Procesal Penal, violentando el segundo grado y derecho a recurrir en beneficio del imputado; la sentencia impugnada en todo su desarrollo y contenido es manifiestamente infundada con una aplicación e interpretación absurda de la ley, ya que en ese tenor, la sentencia de marras también vulnera las disposiciones del artículo 69.7.9.10 de la Constitución de la República, en torno a que las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, que un tribunal superior no puede agravar la situación jurídica de la imputada ya que su propia acción recursiva no puede perjudicarla y se debe aplicar las normas del debido proceso; por consiguiente, al observar las deposiciones del artículo 404 Código Procesal Penal, situación esta que abarca la denuncia de la recurrente a través de su defensa técnica de que el juez de fondo no cita el texto o jurisprudencia de donde extrar la pena de 15 años, cuando el artículo 309 del Código Penal, establece pena de reclusión y no indica si es reclusión menor o mayor, lo que se debe interpretar a favor del imputado que es reclusión menor de 5 años de prisión y la Corte a-qua al darnos la razón y admitir que real y efectivamente la sentencia de juicio de fondo en este aspecto resulta insuficiente los motivos y acoge de manera parcial el recurso en cuestión y confirma la sentencia en cuanto a la pena de 15 años y los demás aspectos de la sentencia, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    cuando la Corte a-qua después de haber comprobado el vicio, agravio y perjuicio apuntado por la recurrente, debió de anular la sentencia para que otro tribunal colegiado conociera de dicho error judicial y se conociera un nuevo juicio; que la Corte a-qua no revocó la sentencia dictada por la juez de primer grado, pronunciando su propia decisión en violación de las claras disposiciones del artículo 1, 18, 24, 25 y 422 del Código Procesal Penal y la inobservancia de las reglas lógicas de pensar, el exponer los hechos o al juzgarlos, a fin de evitar que mediante razonamiento aberrantes se produzcan decisiones absurdas, pero bajo ningún concepto puede, sin una motivación convincente y racional, romper la concatenación de los elementos fácticos que el J. a-quo ha considerado como pruebas irrefutables, puesto que “los órganos jurisdiccionales no están sujetos a reglas que les identifiquen el valor asignado a cada prueba, sino que, por el contrario, gozan de un poder amplio. Que ciertamente, tal como lo sostiene la recurrente la Corte entendió que resultaba insuficiente los medios del tribunal de fondo respecto de interpretar la escala legal en la parte infine de dicho artículo 309 Código Penal, sobre pena de reclusión que a entender del artículo 24 del Código Procesal Penal configuraba una falta de estatuir y de motivación y a la verdad jurídica de la calificación jurídica del artículo 309, y debió disponer la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal del mismo grado que el que dictó la sentencia recurrida en apelación, puesto que no basta con expresar motivos vagos o emitir juicios de valor que no destruyen lo argüido en la sentencia impugnada, por lo que procede acoger el medio, por falta de base legal y errada Fecha: 19 de diciembre de 2016

    interpretación del ordenamiento legal. Que se ha ignorado el contenido en el numeral 2 del artículo 69 (tutela judicial efectiva y debido proceso); Que del examen de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua de la provincia de Santo Domingo, en el contenido de la misma evidencia una motivación insuficiente en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal y una manifiesta contradicción, en encontrar responsabilidad penal y civil a la imputada y en la aplicación de la pena puesta y la descripción del hecho ilícito, así como al estatuir sobre el fondo como lo hizo y del examen de la sentencia impugnada, ciertamente se comprueba que la misma no contiene motivación, lógica y suficiente (artículo 24 del Código Procesal Penal) que justifique su contenido y su parte dispositiva en cuanto a la motivación reforzada de una pormenorizada reconstrucción, relación y detalle de los hechos, una correcta aplicación del derecho y en cuanto a la motivación de la pena impuesta, puesto a que no explican ni dan un mínimo detalle de la descripción de los hechos y la vinculación directa se evidencia la responsabilidad penal o civil del recurrente y la actividad con el hecho ilícito”;

    Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte aqua, dejó establecido:

    “Considerando: Que los medios propuestos por la defensa pueden reunirse en aspectos de violación a derechos fundamentales a decir de la parte recurrente tutela judicial Fecha: 19 de diciembre de 2016

    efectiva, estado de indefensión, por el otro errónea aplicación de la norma, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la fijación de los hechos, como de la aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano y por tanto de la sanación impuesta, así como también en la falta de motivo la no contestación a la defensa técnica. Considerando: Que los medios tendentes a estado de indefensión violación a la tutela judicial efectiva y no contestación de los medios la sentencia impugnada a decir de esta Corte luego de la ponderación de la sentencia recurrida ha podido establecer que no lleva razón el recurrente en los motivos planteados en su recurso, en razón de que la decisión cuenta con una adecuada motivación en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, no violentando tampoco la presunción de inocencia ni tutela judicial efectiva que invoca el recurrente como los otros medios señalados que se subsumen en este motivo, consagrada en el artículo 14 del referido texto de ley, pues comprobó tras la valoración conjunta de las declaraciones de los testigos, del informe médico legal, acta de defunción, como otros elementos probatorios, que éstos elementos probatorios eran suficientes para destruir la presunción de inocencia de la imputada, ya que claramente se advertía que era culpable de violar el artículo 309 Código Penal Dominicano de heridas al verter según el hecho fijado agua caliente en la víctima lo que le causo heridas que provocaron su muerte, por lo que procede rechazar los medios propuestos en este sentido rechazando los medios de la parte recurrente, quien además señalo en el plenario durante el juicio que se trataría de una defensa positiva, por lo que los medios invocados por este sobre la no contestación carecen de fundamento al estar Fecha: 19 de diciembre de 2016

    debidamente motivada y destruida la presunción de inocencia en la forma antes señalada por esta Corte que lo en ese sentido procede rechazar el medio propuesto por la parte recurrente. Considerando: Que en cuanto al establecimiento de la pena refiere la parte recurrente en uno de sus medios que el Tribunal a-quo no establece los motivos ni el texto legal que establece la pena máxima de más de 3 años de prisión, máxime cuando el artículo 309 del Código Penal Dominicano, solo establece una pena de 3 años, y los Jueces a-quo no citan ese texto o jurisprudencia que estatuyen solo lo planteado, es decir, se quedó muda y la imputada no sabe porque se le impuso la pena de quince (15) años, cuando el Código Penal en lo referente al tipo penal solo dispone tres
    (3) años. Revelándose que el Tribunal a-quo no indica ni da motivos el porqué de la imposición de dicha pena de Quince
    (15) años, actuando en consecuencia de manera ultra petita, en razón de interponer dicha pena sin habérselo solicitado. Considerando: Que en cuanto a dicho medio el Tribunal aquo ciertamente fijo los hechos en base a golpes y heridas que causan la muerte cuyo ilícito sancionado por el artículo 309 del Código Penal Dominicano, el cual en la parte infine establece sanciones de reclusión cuando causare la muerte, que de la sentencia recurrida se desprende que, el ministerio público solicitó pena de 20 años por lo que no entra el motivo propuesto, de que el tribunal fallara extra petita, por estar dentro del contexto legal y ser incluso conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal sobre correlación de acusación y sentencia, habiendo fijado el Tribunal a-quo una sanción incluso por debajo de la solicitada por el Ministerio Público y dentro de la escala legal, en la que ciertamente procede que el tribunal de propia decisión por resultar
    Fecha: 19 de diciembre de 2016

    insuficiente los motivos del Tribunal a-quo respecto de interpretar la escala legal en la parte infine de dicho artículo 309 sobre pena de reclusión, por lo que en este punto esta Corte procede admitir parcialmente este medio y emitir propia decisión de manera justificada en base a los hechos fijados por el Tribunal a-quo. Considerando: Que la defensa solo indica la sanción que trae consigo el artículo 309 del Código Penal para lesiones que no causan la muerte, obviando que en la parte final de dicha norma se establece para las heridas que causan la muerte serán sancionadas con la pena de reclusión que en este punto esta Corte entiende que procede establecer, a que hace referencia dicho artículo 309 del Código Penal Dominicano y que ha juzgado la jurisprudencia criterio al cual de manera lógica se acogió el Tribunal a-quo por la sanción impuesta, lo que incluso se deja notar en el medio de la parte recurrente que invoca: " ... y los Jueces a-qua no citan ese texto o jurisprudencia que estatuyen solo lo planteado es decir, se quedo muda y la imputada no sabe porque se le impuso la pena de quince 15 años, cuando el Código Penal en lo referente al tipo penal solo dispone tres (3) años. Revelándose que el Tribunal aquo no indica ni da motivos el porqué de la imposición de dicha pena de quince (15) años", a lo que esta Corte da contestación fundamentada en que la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia 21 de noviembre de 2001, BJ No. 1092, ha dejado establecido que en cuanto a los golpes y heridas que causaron la muerte, la cuantía de la pena es de tres a veinte años (3 - 20) de reclusión hoy reclusión mayor, motivo por el cual la pena impuesta se encuentra dentro de Rango legal, habiendo incurrido en el error el Tribunal aquo en establecer' reclusión menor Principio, condenando a Fecha: 19 de diciembre de 2016

    quince años (15) de reclusión mayor, siendo este último término el correctamente establecido, acogiendo en consecuencia este medio, sin que ello produzca una Modificación en la sanción impuesta por estar fundamentada de conformidad con el artículo 339, del Código Procesal Penal, ya que de lo que se trata es de dar razones, motivos justificados del porque a la imposición de la pena, lo cual producido esta Corte sin que sea contradictoria la declaración de la misma”;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida, se infiere

    el análisis individual de los elementos propuestos en el recurso de

    apelación; explicando Corte porque procedió a acoger de manera parcial

    el recurso bajo las especificaciones de que la misma era el producto de

    sustanciación en las motivaciones respecto a la sanción impuesta y

    porque el quantum se somete a los parámetros establecidos en el artículo

    309 del Código Penal, además de especificar que dicho esclarecimiento no

    provocaría una variación en la pena impuesta, realizando así una correcta

    aplicación de la ley;

    Considerando, que lo concerniente con la no contestación por parte

    de la corte sobre los medios invocados en sus conclusiones subsidiarias

    donde solicita una pena inferior a la impuesta, la Corte dejó establecido

    que al ser constatado el rompimiento de la presunción de inocencia en la

    persona de la imputada, como resultado de la subsunción de los Fecha: 19 de diciembre de 2016

    elementos probatorios valorados por primer grado; sumado a que, en la

    especie, no se ha impuesto una pena superior a la solicitada, sino que se

    ha confirmado, la que se impuso, dentro del marco legal, en primer

    grado, debiendo tomar en consideración que en nuestro ordenamiento,

    los jueces gozan de soberanía para apreciar las conclusiones que a su

    entender, arrojan las pruebas, sin desnaturalizar su contenido;

    igualmente, para imponer las penas que ajusten a ese hecho demostrado y

    a las circunstancias particulares del imputado;

    Considerando, que los elementos fijados por la Corte a-qua

    posibilitan a esta Segunda Sala verificar una sana aplicación de la ley en

    consonancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal

    Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar

    adecuadamente sus decisiones en cuanto a hecho y derecho;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las

    del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez

    que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de

    los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la

    imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso

    que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.M.F.F., contra la sentencia núm. 642-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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