Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1294
Número de sentencia1294
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1294

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.V.O.F., casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-000247-3 (sic), domiciliado y residente en la calle P.C. esquina D., casa núm. 4, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; A.V., soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0085680-4, domiciliado y residente en la ciudad S.F., de Puerto Plata; A.A., dominicano, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0009844-7, ciudad de San Felipe, de Puerto Plata, contra la ordenanza civil núm. 627-2014-00039, de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por el presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo S.A., por sí y por el Licdo. C.A.C. de Peña, abogados de la parte recurrida B.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente J.V.O.F., A.V. y A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. D.S.A. y C.A.C. de Peña, abogados de la parte recurrida B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de Presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a el magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en ejecución provisional de sentencia y fijación de astreinte interpuesta por la señora B.M. en contra de los señores J.V.O.F., A.V. y A.A., el presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó el 6 de mayo de 2014, la ordenanza civil núm. 627-2014-00039, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, buena y válida, en la forma, la demanda en referimiento en “FIJACIÓN DE ASTREINTE y EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA No. 00599/2013", de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuesta por la señora B.M., en contra de los señores J.V.O.F., ADALVEERTO (sic) VENTURA VENTURA y ADALBERTO ABREU; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la Sentencia No. 00599-2013, de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, no obstante el recurso de apelación que cursa respecto a la misma, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a los señores J.V.O.F., A.V.V.Y.A.A., al pago de un astreinte de tres mil pesos dominicanos (RD$3,000.00) a favor de la señora B.M., por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia indicada; CUARTO: ACUMULA las costas del procedimiento con lo principal”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de estatuir, Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos respecto a la condenación al pago de astreinte a los recurrentes; Tercer Medio: Violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 109 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que en los medios de casación propuestos reunidos para su examen por su vinculación, aducen los recurrentes, en esencia, que el presidente de la corte de apelación en función de juez de los referimientos, para concederle la ejecución provisional sin fianza a la sentencia de primer grado que había otorgado ganancia de causa a la señora B.M. actual recurrida, estableció que esta era la propietaria del vehículo conforme a la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y que a su entender dicho documento era un título auténtico por no haber sido rebatido por los demandados la calidad de propietaria de la señora B.M., lo cual no responde a la verdad porque precisamente la titularidad del vehículo es la controversia que se debate en el fondo de la demanda ya que sostenemos por diversas razones que dicha señora no es la verdadera propietaria del vehículo, sino el señor A.R. delV.; que a los fines de sustentar nuestras conclusiones relativas al rechazamiento de la ejecución provisional alegamos ante dicha alzada que el presente caso no se trataba de una decisión enmarcada en las excepciones contemplados en el indicado artículo 130 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que establece de manera taxativa en cuáles situaciones los jueces pueden ordenar la ejecución provisional no obstante cualquier recurso de las decisiones dictadas por estos, sin embargo el presidente no dio respuesta a ningunos de nuestros señalamientos, por lo que al emitir su decisión en la forma indicada incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; que además, aducen los recurrentes, que el juez a quo los condenó de manera solidaria al pago de un astreinte dando como único argumento que “procede condenar a la parte demandada a un astreinte diario de tres mil pesos, para forzarlo a la ejecución de la indicada sentencia” lo cual constituye una arbitrariedad por parte del juez al haber fijado dicha medida contra todos los demandados, sin establecer qué criterio utilizó para tal determinación, con lo cual incurrió además, en falta de motivos vicio que también da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es útil señalar que: 1) en ocasión de una demanda en distracción de bienes y daños y perjuicios interpuesta por la señora B.M. contra los actuales recurrentes, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata acogió parcialmente dicha demanda mediante la sentencia núm. 00599/2013, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes; 2) que en el curso de la apelación la señora B.M., apoderó al presidente de la corte, en función de juez de los referimientos a los fines que le otorgara la ejecutoriedad a la indicada sentencia y fijara un astreinte para el cumplimiento de la misma; 3) que dicha demanda fue acogida mediante la decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el juez a quo para acoger la demanda estableció como fundamento de su decisión lo siguiente: “que el juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, juzgó que la señora B.M. (sic) es la propietaria del vehículo marca Jaguar, color azul, modelo S., año 2000, cuatro puertas, placa No. A003088, chasis SALDA01DIYG120983, porque tuvo a la vista la matrícula original expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y una certificación expedida también por la misma dirección, que dan fe de que la señora B.M. (sic) es la verdadera propietaria del indicado vehículo, documentos estos que no han sido rebatidos por la parte adversa, por lo que equivalen a título auténtico, y en ese caso, cuando hay título auténtico procede ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia, tal y como lo prescribe el artículo 130 de la ley 834 de 1978”; Considerando, que el artículo 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, autoriza al juez de fondo a ordenar la ejecución provisional de su decisión siempre que lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley; sin embargo, el artículo 130 de la indicada ley pone como condición para que esta ejecutoriedad provisional pueda ser ordenada la constitución de una garantía, personal o real suficiente, a fin de que, en caso de que la decisión sea revocada por efecto del recurso de apelación, los daños que se hayan podido producir a consecuencia de una ejecución forzosa, puedan ser compensados, quedando suprimida dicha garantía en aquellos casos que de manera explícita señala dicho texto legal, dentro de los cuales cita “cuando haya título auténtico“;

Considerando, que el juez presidente de la corte otorgó carácter de título auténtico a la matrícula del vehículo objeto de la demanda en distracción y en base a la fe atribuida a dicho documento, ordenó la ejecución provisional sin prestación de fianza, haciendo uso de la excepción que prevé el artículo 130 referido;

Considerando, que si bien esta sala ha establecido que, en materia de vehículo de motor, en principio, la matrícula constituye la titularidad del mismo, dicho documento no cae dentro de la naturaleza de título auténtico a que se refiere el artículo 130 de la citada Ley núm. 834, cuyo carácter ha sido definido por el legislador en el artículo 1317 del Código Civil, al consagrar que “el acto auténtico que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”, otorgando certeza de su contenido la denominada fe pública que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a algunos documentos emitidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, veracidad que persiste hasta tanto no se haya determinado judicialmente su falsedad mediante el procedimiento establecido por la ley; que es necesario señalar que al ser la Ley 834 del 1978, emitida con posterioridad al Código Civil, el cual data del año 1804, al referirse el legislador de 1978 en el citado artículo 130 a título auténtico, debe entenderse aquellos definidos por el mencionado artículo 1317 del Código Civil;

Considerando, que en vista de que el presente caso no se encontraba en la esfera de las excepciones que de manera explícita señala el argüido artículo 130, para que la ejecutoriedad provisional pudiera ser ordenada, su otorgamiento debió estar subordinado a la constitución de una garantía, personal o real suficiente, a fin de subsanar cualquier perjuicio en caso de revocación de la decisión; que al haber el juez a quo fallado contrario a lo indicado, violó la disposición de la norma precedentemente indicada, tal y como lo denuncian los recurrentes en los medios examinados, motivos que dan lugar a la casación de la ordenanza impugnada;

Considerando, que en lo que concierne a la medida del astreinte ordenada por el juez a quo, es útil indicar que dicha figura jurídica constituye una medida de coacción para la ejecución de una decisión, que al haberse anulado la ordenanza a la cual le fue concedida y debido a su carácter accesorio, por vía de consecuencia la misma queda sin efecto;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza civil núm. 627-2014-00039, de fecha 6 de mayo de 2014 dictada por el presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en función de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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