Sentencia nº 1294 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1294
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1294/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00048

Partes: R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.v.C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero

Materia: Desconocimiento y reconocimiento de paternidad

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0106711-4, 001-0007869-9 y 028-0098489-6, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial ala Lcda. B.I.I.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0064062-1, con estudio profesional abierto en la Sentencia núm. 1294/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00048

Partes: R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.v.C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero

Materia: Desconocimiento y reconocimiento de paternidad

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. J.M.M.

calle B. núm. 2, segundo nivel, municipio de Higüey, provincia La Altagracia y domicilio ad-hoc en la calle E. núm. 123-B, sector Zona Colonial, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-02027521-9, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. L. M.A.A., J.C.A.F., I.d.C.P.R. y J.A.R.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089398-1, 048-0059831-2, 001-0619178-6 y 001-1861811-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida O. y Gasset esquina calle T.V., edificio profesional O., segundo nivel, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00605, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 23 de mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Ordenando a la señora C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero (recurrente) y a los señores J.M.F.M., R.L.F.S., J.M.F.S. y J.R. de Villavicencio (recurridos), que se realicen entre sí la prueba de Sentencia núm. 1294/2020

Exp. núm. 001-011-2017-RECA-00048

Partes: R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.v.C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero

Materia: Desconocimiento y reconocimiento de paternidad

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Ponente : M.. J.M.M.

ADN para determinar con certidumbre la filiación que hay entre ellos; SEGUNDO: Ordenando que dicha prueba sea realizada en el Laboratorio Patria Rivas poniéndose a cargo de la recurrente C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero los pagos de la experticia y que una vez realizada dicha prueba sea remitida a esta Corte de Apelación; TERCERO: Imponiendo una astreinte de cinco mil pesos diarios (RD$5,000.00) a cada uno de los recurridos por cada día de retardo en el cumplimiento de esta decisión a partir de la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Se comisiona al alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia para la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de septiembre de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de noviembre de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 10 de enero de 2020 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 1294/2020

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Partes: R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.v.C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero

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turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia médica.

LASALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S. como parte recurrida C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a)que la hoy recurrida interpuso una demanda en desconocimiento y reconocimiento de paternidad contra los señores R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.;b)que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado; c)que contra el indicado fallo, C.M. de la Altagracia Mármol Guerrero, interpuso recurso de apelación, decidiendo la corte a qua la contestación al tenor de la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual ordenó la realización de una prueba de ADN.

2) Previo a ponderar el recurso de casación, por el correcto orden procesal, es preciso valorar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su Sentencia núm. 1294/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso bajo el fundamento de que está dirigido contra una sentencia de carácter preparatorio.

3) La lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua ordenó una medida de instrucción a fin de realizar una prueba de ADN, siendo admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable1, por tanto, es incuestionable que en una demanda en reconocimiento de paternidad la decisión que ordena realizar la prueba de ADN tiene un carácter interlocutorio2,

por ende, recurrible en casación; por lo que en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia y ponderar en cuanto al fondo el presente recurso de casación.

4) La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios: primero: insuficiencia de motivos; segundo: desnaturalización de los hechos; tercero: falta de base legal.

1 SCJ 1ra. S. núm. 53, 4 abril 2012, B. J. 1217

2 SCJ 1ra. S. núm. 37, 31 enero 2018, boletín inédito Sentencia núm. 1294/2020

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5) En sustento de sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó que ordenar la realización de la prueba de ADN resultaba frustratorio, toda vez que la hoy recurrida fue reconocida por el señor E.M.A. desde el año 1974, por lo que hace más de 39 años que la posible acción en desconocimiento de paternidad prescribió; que dicha prueba en modo alguno puede constituir un elemento suficiente para se le pueda reconocer paternidad al señor M.A.F.C.. Sostiene además, que para adoptar su decisión la alzada no examinó los documentos que le fueron aportados y se limitó únicamente a acoger las conclusiones de la parte apelante, con lo cual se apartó de su obligación de ponderar los hechos y circunstancias de la causa, sin ofrecer motivos suficientes dejando su sentencia desprovista de base legal.

6) Con relación al punto discutido la alzada expresó lo siguiente: (…)que inconforme con la decisión de la primera jueza la señora C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero ha deducido apelación y en la audiencia del día seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con la oposición de la parte demandada ha concluido incidentalmente peticionando la realización de una prueba de ADN entre la parte recurrente y los recurridos por ante el Laboratorio Patria Rivas u otro a elección de la Corte; Ha sido juzgado que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba ADN (…). Sentencia núm. 1294/2020

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Ponente : M.. J.M.M.

7) Ha sido criterio constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo, supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.

8) Cabe destacar por lo que aquí se analiza que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de la transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético3; en ese orden, es hoy admitido que este estudio genético es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable.

9) En el presente caso ha sido cuestionado mediante la interposición de acciones legales un vínculo de filiación, como señala la corte, lo cual evidentemente, con los resultados de dicha prueba científica, la demandante original se beneficiaría o no de una filiación incuestionable, que despejaría toda duda respecto a su calidad de hija del señor M.A.F.C..

3 SCJ 1ra S. núm.40, 14 agosto 2013, B. J. 1233 Sentencia núm. 1294/2020

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10) En la especie, contrario a los argumentos planteados, cabe retener que los jueces no están obligados a hacer una descripción detallada de los documentos aportados, basta con que hagan constar que los han visto y fallen conforme a estos4, ponderar las piezas depositadas en esa etapa resultaba irrelevante, en razón de que la alzada se limitó a ordenar de manera preliminar la realización de una prueba de ADN a fin de instruir el proceso y con ello poder edificarse y adoptar una solución sobre el asunto, por tanto al estatuir de la forma que lo hizo el tribunal a qua actuó dentro de sus facultades sin apartarse de la legalidad, por lo que procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.

11) En cuanto a la alegada falta de base legal denunciada por la recurrente, en otro aspecto de los medios analizados, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo5.

4 SCJ 1ra S. núm.22, 25 junio 2003, B. J. 1111

5 SCJ 1ra. S. números 1872, 30 de noviembre de 2018. B.J. inédito; 1992, 31 de octubre de 2017. B.J. inédito; 23, 12 de marzo de 2014. B.J. 1240; 26, 14 de diciembre de 2011. B.J. 1213. Sentencia núm. 1294/2020

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12) En esa línea de pensamiento y luego de la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes, pertinentes y coherentes, lo cual ha permitido a esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación.

13) En aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales, por haber sucumbido las partes recíprocamente en puntos de derecho.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 65 y 70 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 20 y 52 de la Ley núm. 834 de 1978; artículo 141del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm. 1294/2020

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Partes: R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S.v.C.M. de La Altagracia Mármol Guerrero

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Decisión: RECHAZA

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.L.F.S., J.M.F.M. y J.M.F.S., contra la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00605, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones indicadas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

Firmado por: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

( Firmado) C.J.G.L. , S. General

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