Sentencia nº 1295 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1295
Número de resolución1295
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1295

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0032455-6 y 093-0044140-0, respectivamente, soldador y ama de casa, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los menores J. y R.B.B., domiciliados y residentes en el núm. 15, parte atrás, de la calle J. Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

C., contra la sentencia civil núm. 558-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.A.M., abogado de la parte recurrente, J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por JESÚS BENS TRIBEY (sic) Y SANTA ROSA BIDÓ DE OLEO, contra la sentencia No. 558-2011 del 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. C.A.A.M., abogado de la parte recurrente, J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo (quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los menores J. y R.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante; R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Dulce Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los menores J. y R.B.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 00927/09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICOS, incoada por el señor JESÚS BENS TIBREY, SANTA ROSA BIDÓ D’ OLEO en calidad de concubina del señor y R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

madre de los menores JESÚS Y R.B.B., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Actuación Procesal No. 300/2008, de fecha Veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el M.J.V.M., de Estrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de:
A) UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.B.T., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión, y B) TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) a favor de la señora SANTA ROSA BIDÓ D` OLEO, en calidad de madre de los menores JESÚS y R.B.B., por los motivos antes indicados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaría, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. C.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 320/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial A.C.D.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, y 00884/2010, de fecha 31 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 558-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A., (EDESUR) mediante actos No. 320/10 de fecha 19 del mes de mayo del 2010 instrumentado por el ministerial A.C.D.P., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y No. 00884/2010 de fecha 31 del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Corte Penal, contra los señores JESÚS BENS TRIBEY (sic) Y SANTA ROSA BIDÓ D’ OLEO; en relación a la sentencia civil No. 00927/09, relativa al expediente No. 035-08-01070, dictada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, el medio R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

de inadmisión presentado por la parte recurrida, LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); en consecuencia DECLARA INADMISIBLES (sic) a los señores J.B. TRIBEY (sic) y SANTA ROSA BIDÓ D’ OLEO en su demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 300/2008, de fecha 21 de agosto del año 2008; como consecuencia de ello, REVOCA en todas sus partes la sentencia civil No. 00927/09 de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas; TERCERO : CONDENA a los señores JESÚS BENS TRIBEY (sic) Y SANTA ROSA BIDÓ D’ OLEO, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados J.M.B.R. y Y.A.C.S., quienes hicieron las afirmaciones de lugar” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Motivación vaga e incompleta. Errónea interpretación del artículo 2271 del código civil en su parte in fine y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 126, párrafo b de la ley 125-01, ley general de electricidad, modificada por la ley 186-07 del 6 de agosto del año dos mil siete (2007)” (sic); R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, que en el acto introductivo de la demanda marcado con el núm. 300/2008, del ministerial J.V.M. de fecha 21 de julio de 2008, los hoy recurrentes hacen una completa exposición de los hechos, de la cual resulta claramente demostrable la imposibilidad material del demandante (señor J.B.T., toda vez que el mismo se hallaba en un estado de postración, como lo demuestran las fotos, los records del hospital (historial médico), etc., cuestiones estas de hecho que los jueces de la alzada ignoraron al momento de evacuar su sentencia como lo hicieron, de manera tal que cometieron desnaturalización en la apreciación de los hechos y el derecho;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se verifica puesto que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, realizada mediante acto núm. 300/2088, de fecha 21 de julio de 2008, a requerimiento del señor J.B.T. y S.R.B.D.O., quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los menores J. y R.B.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), producto del accidente eléctrico sufrido por el señor J.B.T., mientras se Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

encontraba laborando en soldadura encima de un furgón en fecha 5 de noviembre de 2007;

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que del acto No. 300 de fecha 21 de agosto del 2008, es posible establecer que la parte entonces demandante, sustenta su demanda en el hecho de haber recibido una descarga eléctrica casi fatal, al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la hoy recurrente, que le ocasionó lesiones severas en varias partes del cuerpo; o sea, que la acción en reparación de daños y perjuicios estuvo fundada en la responsabilidad civil del guardián de la cosa que supuestamente ocasionó el daño, cuyo fundamento está regido por una presunción de guarda instituida en el artículo 1384 del Código Civil, y no por la comisión de un hecho sancionado penalmente, por lo que la acción a juicio de esta Corte, está sancionada por la legislación civil y no por lo previsto para los delitos en la Ley 125 General de Electricidad ya indicada, que como admiten los recurrente en su acto de demanda en daños y perjuicios y lo establece el informe dado por la propia recurrente, Edesur, el accidente en la cual resultó afectado el señor J.B.T., ocurrió el 05 de noviembre del año 2007 y la demanda en reclamación de daños fue incoada el 21 de agosto del 2008 de acuerdo al acto 300/2008 ya descrito, esto es, más de nueve meses después de la Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

ocurrencia del hecho, sin que el hoy recurrido demuestre alguna circunstancia que imposibilitada legal o judicialmente el ejercicio de la acción, por lo tanto, es evidente que cuando la demanda fue intentada la acción en responsabilidad civil estaba prescrita”;

Considerando, que, contrario a como alega la parte recurrente, las fotos del accidentado no demuestran que este estuviera imposibilitado de ejercer la acción en responsabilidad civil de que se trata, por lo tanto, no puede ser tomada como una prueba válida para la interrupción del plazo de la prescripción;

Considerando, que el accidente ocurrió el 5 de noviembre de 2007 y la demanda fue interpuesta el 21 de agosto de 2008, luego de haber transcurrido nueve (9) meses y catorce (14) días, por lo que tratándose de un plazo para el ejercicio de la acción de seis (6) meses según el artículo 2271 del código civil, la demanda había prescrito por tres (3) meses y catorce (14) días, en consecuencia si bien el historial médico del señor J.B.T., expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Hospital y Centro Sanitario J.P.P., provincia S.C., demuestra que el referido señor estuvo interno en dicho hospital los días 7, 8, 9, 10 y 11, de noviembre de 2007, es decir por cinco días, no obstante la parte recurrente debió demostrar a Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

acción por un período de tiempo de tres (3) meses y catorce (14) días para que su acción fuera considerada como interpuesta en tiempo válido, lo que no hizo, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la Ley núm. 125-01 establece una responsabilidad delictual y por lo tanto la misma prescribe a los tres (3) años y no a los seis (6) meses; que en el caso de la especie no aplican las disposiciones del artículo 2271 en lo relativo a la prescripción por los cuasi delitos, en razón de que el literal B, del artículo 126 de la Ley General de Electricidad dispone que esas infracciones a la luz de la Ley núm. 125 son de naturaleza delictuales y que prescriben en el término de tres (3) años lo cual quiere decir que es una responsabilidad civil especial, la cual deroga de plano la prescripción del párrafo del artículo 2271 cuando se tratan de este tipo de demandas;

Considerando, que, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el plazo que establece el Art. 126 de la Ley núm. 125-01, promulgada el 26 de julio de 2001, es para la interposición de las sanciones administrativas que tiene facultad de imponer la Superintendencia de Electricidad conforme el Art. 127 de la misma ley, cuando un usuario afectado por una infracción causada por el incumplimiento de dicha ley y sus R.. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

Considerando, que, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan este expediente, la acción judicial en responsabilidad emprendida contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), tiene su origen, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en una falta regulada y sancionada por la legislación civil, no comprensiva por tanto de un delito penal; que, por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por los recurrentes al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, a tenor del artículo 2271 -párrafo- del Código Civil, por lo que procede el rechazo del medio propuesto y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.B.T. y S.R.B.D.O., quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los menores J. y R.B.B., contra la sentencia civil núm. 558-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida Rec. J.B.T. y Santa Rosa Bidó D´Oleo vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 16 de noviembre de 2016

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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