Sentencia nº 1295 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1295
Número de resolución1295
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1295

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Colorín, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de febrero, edificio núm. 19 de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090096-8, domiciliado y residente en esta ciudad, R.S.B., dominicano, jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0357523-9, domiciliado y residente en la calle Santa Marta, casa núm. 33, sector 27 de Febrero, de esta ciudad, y Universal América, C. por A., (Hoy Seguros Popular) continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida W.C., edificio 1110, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, señor J.J.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-00096774-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00302-2003, dictada el 28 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B.C., por sí y por los Lcdos. M.A.F. y J.A.V., abogados de la parte recurrente, Colorín, S.A., R.S.B. y Universal América, C. por A., (Hoy Seguros Popular) continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A.; jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago de fecha 28 de octubre del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2004, suscrito por los Lcdos. M.A.F. y J.A.V. y el Dr. M.V.P., abogados de la parte recurrente, Colorín, S.A., R.S.B. y Universal América, C. por A., (Hoy Seguros Popular) continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2004, suscrito por el Dr. L.
E.R.J., abogado de la parte recurrida, E.A.L.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios incoada por el señor E.A.L.R. contra C., S.A., R.S.B., y Universal América, C. por A., (Hoy Seguros Popular) continuadora jurídica de la Universal de jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Seguros, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 0219-2003, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Responsabilidad civil por daños y perjuicios incoada por el señor E.A.L.R. en contra de R.S.B., COLORIN, S.A. y LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A.; notificada por actos de fecha 10 de junio de 1999 del ministerial J.F.E. y de fecha 11 de junio de 1996 del ministerial C.D.P.; por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad COLORÍN, S.
A. y al señor R.S.B. a pagar solidariamente la suma de SETENTICINCO MIL PESOS (RD$75,000.00), a favor de E.A.L.R., a título de indemnización por los daños materiales causados por el accidente de tránsito; TERCERO: CONDENA a COLORÍN, S.A. y a R.S.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del doctor L.R.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: DECLARA las anteriores condenaciones común jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., en su condición de compañía aseguradora del vehículo marca Daihatsu registro número C02-34046-93 y hasta el límite de su responsabilidad contractual, según la póliza número 22727” (sic); b) no conformes con dicha decisión Colorín, S.A., R.S.B., y Universal América, C. por A., (Hoy Seguros Popular) continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante actos núms. 130-2003 y 140-2003, de fechas 14 y 20 de marzo de 2003, respectivamente, del ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, así también el señor E.A.L. interpuso formal recurso de apelación incidental in voce, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 28 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 00302-2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ORDENA de oficio la fusión de los recursos de apelación interpuestos por UNIVERSAL AMERICA,
C.P.A., COLORÍN, S.A., y el señor R.S.B., y en consecuencia DECLARA regular y válido en la forma, los recursos de apelación principales, interpuestos por Universal América, C. por A., Colorín, S.A., y el señor R.S.B., e incidental, interpuesto por el señor E.A.L., contra la sentencia civil No. 0219-2003, dictada en fecha Cinco
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(5) de Febrero del 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales en la especie; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA totalmente los recursos de apelación principal y parcialmente el recurso de apelación incidental, por improcedentes e infundados y carente de fundamentos de derecho, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, con excepción a los intereses legales solicitados en primer grado, y omitidos en dicha sentencia, en perjuicio del recurrente incidental; TERCERO: CONDENA a COLORÍN, S.A., y el señor R.S.B., siendo oponible y ejecutable a la UNIVERSAL AMÉRICA, C.P.A., en provecho del señor E.A.L., dentro de los límites del monto asegurado, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia, hasta la ejecución total de la sentencia, y en ese sentido modifica la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a COLORÍN, S.A., y el señor R.S.B., y a la UNIVERSAL AMERICA, C.P.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del DR. L.E.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos; Segundo Medio: Violación al principio de razonabilidad. jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por estar vinculados y ser útil a la solución del asunto, plantean los recurrentes, en síntesis, que la corte a qua para justificar los daños y perjuicios materiales sufridos por el hoy recurrido a consecuencia del deterioro del vehículo de su propiedad marca Peugeot, año 1980, en el accidente ocurrido el 13 de junio de 1995, tomaron en cuenta una cotización aportada por éste, la cual contiene el costo que conllevaría la reparación de piezas y mano de obra del vehículo y que fue preparado por coincidencia en un taller cuyo propietario es de apellido C., igual que el conductor del vehículo para el cual se hizo el presupuesto, sin consignar factura o prueba alguna que justificara el monto pagado; que, además, el presupuesto fue preparado a solicitud del recurrido, conteniendo una serie de piezas y repuestos que sin lugar a dudas no se utilizaron en la reparación, así como no refleja el costo real de la mano de obra ni la prueba del pago de las piezas, tal como sería un cheque emitido a favor de la casa de repuestos que había vendido las piezas, lo que se suele hacerse en la práctica para abultar y pretender una suma superior a la efectivamente gastada por tales conceptos; que nos encontramos entonces frente a un monto indemnizatorio exorbitante en comparación con los supuestos daños sufridos y los cuales no fueron debidamente probados ni establecidos en la sentencia jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

mercado, ni al momento de ocurrencia del accidente ni en la actualidad se justifica un monto similar por su reparación; que no solamente es descomunal la indemnización acordada, inconciliable e irrazonable con los hechos y supuestos daños experimentados, sino que pretende justificar los pretendidos daños con la imposición de lucro cesante y daños emergente, lo cual no se experimentó en este caso, pues sólo cuando se trata de un vehículo que es utilizado como medio de trabajo y producción puede hablarse de lucro cesante, lo que no ocurrió en la especie, ya que se trata de un vehículo de uso familiar y privado; que todo lo anterior demuestra que la cuantía de los daños y perjuicios pretendidos por el recurrido y otorgados por la corte a qua no solo no reposan en prueba legal, sino que además son irrazonables y desproporcionados;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el camión Daihatsu, año 1993, color blanco, chasis No. V118-03304, placa No. C913-516, propiedad de la entidad Colorín, S.A., conducido por el señor R.S.B., asegurado en la entidad Universal América, C. por jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

A., hoy Seguros Popular, mediante póliza No. 22727, y el vehículo tipo carro, marca Peugeot, chasis No. 3249171, placa No. P148-222, propiedad del señor E.A.L., conducido por el señor A. de J.C.M.; b) que conforme cotización de fecha 27 de junio de 1995, preparada por el taller de repuestos Las Palmas, la reparación del vehículo propiedad del señor E.A.L. fue presupuestada en la suma total de RD$62,334.34; c) que a propósito de la colisión entre los referidos vehículos, el señor R.S.B., conductor del camión propiedad de Colorín, S.A., fue declarado culpable de violar el artículo 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, conforme sentencia No. 032, de fecha 08 de abril de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; d) que el señor E.A.L. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Colorín, S.A., R.S.B., y la entidad Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, en procura de obtener la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, fijando una indemnización ascendente a RD$75,000.00; e) no conformes con dicha decisión, las entonces demandadas interpusieron recurso de apelación principal, con el fin de obtener la revocación total de la sentencia, jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

sosteniendo que atendiendo al tipo y año del vehículo afectado el perjuicio fue evaluado de forma irrazonable, además de que fue justificado en base a un presupuesto preparado a solicitud del propio demandante original, susceptible de ser abultado en cuanto al gasto de reparación y de mano de obra, sin depositar prueba del pago efectuado para la reparación, a su vez el señor E.A.L., dedujo recurso incidental mediante conclusiones vertidas en audiencia, tendente al aumento del monto indemnizatorio en que fueron evaluados los daños y perjuicios retenidos y al pago de intereses legales sobre el monto de la indemnización; recursos que culminaron con la sentencia núm. 00302-2003, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se rechazó el recurso principal, y se acogió, en parte, el incidental, en lo que respecta a los intereses legales solicitados en primer grado y omitidos en dicha sentencia, confirmando, consecuentemente, los demás aspectos del fallo; decisión esta objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que al tenor de lo indicado anteriormente, tanto del acta policial como de la sentencia correccional número 032, del 8 de abril de 1996, así como de la certificación de la Superintendencia de jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Seguros, permiten establecer, tanto en primer grado como en apelación que el camión Daihatsu, 1993, blanco, chasis V118-03304, registro C02-34046-93, placa C913-516, es propiedad de C., S.A., asegurado con la Universal de Seguros, C. por A., (hoy Universal América, C. por A.), mediante póliza número 22727, y al momento del accidente conducido por R.S.B., lo que permite establecer de manera precisa, y fehaciente la propiedad de Colorín, S.A., sobre el vehículo y su calidad de comitente, con relación al conductor del mismo, y no habiendo probado C., S.A., haber traspasado la propiedad, el uso o posesión del mismo a un tercero, ni de manera accidental, ni permanente, no puede negar la calidad de civilmente responsable, fundado en que no es ni propietario, ni comitente; es un medio que carece de fundamento y debe ser rechazado; que consecuente con lo afirmado anteriormente, y en lo que al monto de la reparación se refiere cuando a consecuencia de un accidente, un vehículo, los daños son reparables; el precio de las piezas y respuestos a ser sustituidas o reparadas, no tiene incidencia alguna con el modelo o el año del vehículo, por lo que el hecho de que se trata de un carro Peugeot, año 1980, la indemnización en la especie, no es representativa del valor del vehículo accidentado, por lo que el medio deducido de tomar en cuenta tal monto de la indemnización acordado, y el año del vehículo, es un medio sin jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

superabundante e innecesario; que el hecho de no depositar las facturas, cheques, recibos, u otras documentos por concepto de compra del piezas y respuestos y pago de mano de obra y sólo depositar las cotizaciones de dichas piezas y respuestos y de la mano de obra, preparado por un taller de mecánica, el hecho de ser un presupuesto, no basta para excluir estas últimas como medio de prueba y por el hecho de que hayan sido hechas a instancias y diligencias de la misma parte interesada; que el taller o el mecánico en esta y todos (sic) las especies, es un tercero independiente y ajeno a las partes, que posee los conocimientos técnicos necesarios, para evaluar el perjuicio resultante de la destrucción de un vehículo o de los daños reparables, en caso de accidente, y si la parte a quien se le opone no lo objeta seriamente, se trata entonces de un hecho no controvertido; que por otra parte es la víctima misma quien en principio evalúa los daños sufridos por ella, salvo la posibilidad de discutirle el monto así establecido; que en la especie las recurrentes y demandados originarios, tanto en primer grado como en apelación, tuvieron la oportunidad y no lo hicieron, de aportar la prueba contraria, ya sea preparando un presupuesto a cargo de un técnico en la materia, o ya recurriendo al peritaje, por lo que se trata de simples argumentos no fundados en la prueba suficiente y pertinentes, que deben por tanto ser rechazados (sic)”; jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que las circunstancias precedentemente expuestas y las reflexiones hechas por la corte a qua revelan que, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, el tribunal de alzada ponderó la cotización depositada por el demandante original, ahora recurrido, aportada también a esta jurisdicción de casación, en la cual consta el monto en que fueron evaluadas las piezas que debían ser sustituidas al vehículo afectado y el precio por mano de obra; que la alzada ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y, por lo tanto, no incurrió en desnaturalización alguna; que, en efecto, una vez la parte demandante, hoy recurrida, aportó la cotización de referencia, prueba principal de los daños y perjuicios que reclamaba, la demandada, actual recurrente, pudo aniquilar su eficacia probatoria por cualquiera de los medios que tenía a su disposición, como pudo ser la aportación de presupuestos preparados por un taller distinto o proponiendo la celebración de un peritaje preparado por entidades especializadas en la materia, independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo, no obstante tener la oportunidad, en contravención a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, que consagra la obligación de probar los hechos alegados en justicia; que en esa virtud, procede desestimar este jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que respecto a los daños y perjuicios materiales la corte a qua consideró correctas las comprobaciones realizadas por el juez de primer grado para fijar la indemnización a favor de la ahora recurrida, expresando, en ese sentido: “que en cuanto a la obligación de pagar daños y perjuicios en razón del lucro cesante, no tiene que resultar de la privación y uso del vehículo accidentado a condición de que el mismo sea utilizado por el propietario, para una actividad económica productiva de modo que constituya su medio de trabajo, sino que basta que de esa privación de uso, posesión y disfrute del vehículo accidentado, a causa del hecho imputado al responsable y por el tiempo que dure la misma, resulte la privación de una ventaja económica cualquiera, como son los gastos incurridos por concepto de transporte y diligencias que así resulten, los cuales se inducen del hecho de la privación del uso y posesión misma y en relación al tiempo de su duración; que al respecto se trata de otro medio infundado que debe ser desestimado; que de acuerdo a las cotizaciones hechas en la especie por el taller Las Palmas de Santiago de los Caballeros, en fecha 27 de junio de 1995, la sustitución de piezas y adquisición de respuestos, así como el pago de la mano de obra es por la suma total de Sesentidos Mil Trescientos Treinticuatro Pesos Con Treinticuatro Centavos (RD$62,334.34) que son la especie el daño emergente, y la juez a qua, acuerda como reparación total la jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

primera suma, resta la cantidad de Doce Mil Seiscientos Sesenticinco Pesos con Sesetiseis Centavos (RD$12,665.66), que sería por concepto del lucro cesante, por lo que la violación del artículo 8, párrafo 5, de la Constitución de la República, en cuanto a que el monto de la reparación acordado, es irrazonable por excesivo, es otro medio totalmente infundado que debe ser desestimado” (sic);

Considerando, que este aspecto de la decisión es impugnado por el recurrente sosteniendo, en suma, que no se justifica la retención de daño emergente y lucro cesante por la afectación de un vehículo privado de uso familiar; que en ese sentido es preciso señalar, que conforme la doctrina inherente a la materia, el daño material es el perjuicio de orden patrimonial que se refiere a la pérdida o disminución sufrida a causa de la afectación de un bien valuable en dinero, el cual en su desdoblamiento se clasifica en daño emergente, entendido como la pérdida sufrida directamente en la cosa, y lucro cesante, que se refiere a la “ganancia” o “provecho” dejado de percibir como consecuencia del hecho ilícito; que en materia de resarcimiento por daños materiales sufridos en un vehículo de motor y en lo que respecta a la evaluación del lucro cesante ha de entenderse como “ganancia” aquellos valores dejados de percibir a raíz del incidente cuando el vehículo estaba dedicado a actividades lucrativas, y por “provecho” el jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

beneficio positivo que resulta del uso y disfrute de la propiedad, lo cual, por demás, posee una connotación monetaria; que en la especie, quedó establecido el daño emergente, por cuanto el vehículo propiedad del recurrido resultó afectado, siendo prueba de ello las cotizaciones sometidas al debate en las que se verifican las piezas que han de ser sustituidas y el costo por la reparación, así como un lucro cesante, pues aún cuando por argumento no controvertido el referido mueble era de uso privado, dicha situación por sí sola no descarta que el recurrido ha dejado de beneficiarse del uso y disfrute de su propiedad, razón por la cual se descarta este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que la alzada confirmó la decisión respecto a los daños materiales y su cuantía indemnizatoria sustentada en la cotización que ya había sido aportada ante el primer grado, cuya eficacia probatoria, como se ha establecido previamente, no fue invalidada por los recurrentes, y la cual justificó el monto de la indemnización fijada en su contra, entendiendo esta Corte de Casación que es conforme con los daños causados, debidamente comprobados por la jurisdicción de fondo y que no transgrede los límites de la razonabilidad y la moderación, lo que ha permitido verificar la legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión, por lo que procede rechazar este aspecto; jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en sentido general la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la ley, por tanto es forzoso concluir que no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, resultando los medios de casación propuestos sin fundamento, los cuales deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por Colorín, S.A., R.S.B. y Universal América, C. por A., (hoy Seguros Popular), continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por
A., contra la sentencia civil núm. 00302-2003, dictada el 28 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. vs Eduardo Antonio Luna Ramia Fecha: 28 de junio de 2017

Colorín, S.A., R.S.B. y Universal América, C. por A., (hoy Seguros Popular), continuadora jurídica de la Universal de Seguros, C. por
A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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