Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución1296
Número de sentencia1296
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4459
J.E.V.L. vs.A.J.A. y P.C.C.L.

16 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1296

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.V.L., colombiano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1454070-1, domiciliado en la avenida Bolívar núm. 207, A.. 3, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 525, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2009-4459
J.E.V.L. vs.A.J.A. y P.C.C.L.

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, A.J.A. y P.C.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J. de

Santos Cuevas y la Licda. Altagracia de León Carrasco, abogados de la parte recurrente J.E.V.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. Pedro Exp. núm. 2009-4459
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M. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, A.J.A. y P.C.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a Exp. núm. 2009-4459
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en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato alquiler y desalojo incoada por los señores A.J.A. y P.C.C.L. contra el señor J.E.V.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 13 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 230, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en Desalojo y Resiliación de Contrato de Alquiler incoada por los señores A.J.A. y PING CHUNG CHEN LEE, en contra del señor J.V.L., mediante Acto No. 913/07, de fecha 17 de Agosto

2007, instrumentado por el ministerial J.A.A.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1 y, en consecuencia: a) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler Verbal existente entre los señores ANA JOAQUINA Exp. núm. 2009-4459
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ANDÚJAR y PING CHUNG CHEN LEE (Propietarios) y J.V.L. (Inquilino); y b) ORDENA el desalojo del Local (marquesina) marcado el No. 52 de la calle C., Ciudad Nueva, Distrito Nacional, ocupado por señor J.V., porque el mismo será ocupado por la copropietaria, A.J.A., durante dos años, por lo menos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, señor J.V., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. P.M. DE LA ROSA, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.E.V.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 982/2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.A.R., alguacil ordinario de la Décima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 525, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.E.V.L., contra la sentencia No. 230, relativa al expediente No. 034-07-00847, de fecha 13 de marzo del año 2008, dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2009-4459
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Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO : CONDENA a la apelante, señor J.E.V.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. P.M. DE LA ROSA, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley, Art. 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil y la violación de la Ley 4314 de fecha 29 de octubre de 1955, modificada por la Ley No. 17 de fecha 5 de febrero de 1988; Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal” (sic);

Considerando, que procede examinar en primer término el último aspecto primer medio de casación propuesto por el recurrente, sustentado, en síntesis: “que la no observancia de la ley No. 4314 de fecha 29 de octubre de 1955, esta en su Art. 8 el cual dice así: No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al control de alquileres o desahucios, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelación establecida según el Art. 26 del Exp. núm. 2009-4459
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DECRETO No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959 ni al juzgado de paz, ni tribunales ordinarios con fines de modificaciones de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario, o inquilino presente recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Art. 1 de esta ley; y su Art. 2 dice: “Las sumas entregadas por los inquilinos en el concepto en el se indican en el Art. 1 deberán ser depositadas por el propietario, su representante o encargado, junto con un original del alquiler en los quince días su vigencia”; ya que esta ley no ha sido objeto de modificación ni ha sido derogada, razón por la cual los jueces tienen que observarla, máxime cuando el demandado invoca su cumplimiento limini litis como un medio de defensa”;

Considerando, que al fundamentarse el medio de casación que se pondera, la alegada violación de los artículos 2 y 8 de la Ley núm. 4314 de fecha 29 de octubre de 1955, modificada por la Ley núm. 17 de fecha 5 de febrero de 1988, medio que no fue presentado ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por la omisión voluntaria, no justificada, en que incurrió el recurrente en esa jurisdicción, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a hechos y circunstancias que ahora, por primera vez, Exp. núm. 2009-4459
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recurrente plantea en casación; que, en ese orden, es preciso indicar que para un medio de casación sea admisible, es indispensable que los jueces del

fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza fuese de orden público, lo que no ocurre en la especie, por lo que, en consecuencia, el medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de sus demás medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis: “que la inscripción en falsedad no es una excepción de procedimiento, si no que es una verdadera defensa al fondo y está abierta en todo estado de causa, lo que la corte al emitir el juicio en la sentencia de que el recurrente señor J.E.V.L., pretendía inscribirse en falsedad en la presente instancia tuvo a lo largo del proceso oportunidad para hacerlo, incurrió con esto una flagrante violación contrariando las prescripciones de la ley; que conforme a lo postulado por las normas con relación a la inscripción en falsedad, según esta el documento no puede ser excluido del proceso con la única razón de que su depósito ha sido tardío, como ocurrió en el caso de la especie, que la corte solo estaba en el deber por su parte de prolongar el plazo y así poder Exp. núm. 2009-4459
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pronunciarse con fundamentos respecto a la inscripción en falsedad; que en el caso de la especie, la corte también incurrió en la violación de las formas, toda que en la sentencia recurrida en ninguna de sus páginas enuncia las conclusiones de las partes, especialmente las conclusiones de la actual recurrente

J.E.V.L.; que por último plantea que en una sentencia puede haber contradicción entre unos y otros motivos, todo lo cual se reduce a la falta base legal, como acontece en la especie donde el tribunal a quo hizo una errónea interpretación al Art. 48 de la ley 834 de 1978 que se refiere a fines de inadmisión que puede ser rechazado cuando el recurso de una instancia y al momento del juez fallar han sido superado, pero este texto no autoriza al juez a subsanar la violación de los plazos que establece la ley para ejercer un derecho como ocurre en el caso que nos ocupa; pero además el juez a quo violó en forma indesmentible el Art. Segundo de la Resolución 72-2006, que evacuó la Comisión de Apelación, de fecha 27 del mes de junio del año 2006, “que dice” que el plazo comenzará a partir de la fecha que dicta esta comisión; que se incurre en vicio de falta legal cuando no se pondera un documento esencial para la solución del litigio, que en el caso de la especie del presente recurso la corte no ponderó la solicitud de inscripción del documento argüido en falsedad, en detrimento del sagrado defensa (sic) que le asiste a la parte que lo demandó”; Exp. núm. 2009-4459
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Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que procede que la corte se pronuncie en primer orden con relación a la solicitud de prórroga de comunicación de documentos hecha por la apelante en la audiencia de fecha 07 de abril del año 2009, con la manifiesta oposición de la apelada, pedimento que procede ser rechazado como al efecto se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, toda vez que en el expediente existen documentos suficientes para que este tribunal de alzada pueda dictar su decisión; además, si la peticionaria pretendía inscribirse en falsedad en la presente instancia, tuvo a lo largo del proceso oportunidad de así hacerlo; que resulta saludable para el proceso dejar bien claro, que las conclusiones que atan al tribunal son aquellas las partes instanciadas producen en la vista; que en tal sentido los pedimentos que resulten extraños a los propuestos en audiencia deben ser desechados por esta alzada, sin necesidad de adentrarse en valoración alguna de los mismos; que existe depositada en el expediente la decisión definitiva emitida la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casa y Desahucios, mediante cual concede a los señores A.J.A. y P.C.C.L., autorización para iniciar un procedimiento de desalojo contra su inquilino, el señor J.E.V.L.; que la resolución descrita en el párrafo anterior establece un plazo de un (01) año a partir de su notificación, para que los señores Exp. núm. 2009-4459
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A.J.A. y P.C.C.L. puedan iniciar un procedimiento desalojo contra su inquilino, el señor J.E.V.L.; que debe

sumarse, además, contrario a lo que dice la apelada, el tiempo establecido en el artículo 1736 del Código Civil, que para la especie es de 180 días; que la demanda en desalojo fue incoada mediante actuación procesal No. 913/07, de cha 17 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.A.P.; que como podemos constatar, entre la fecha en que se notificó la resolución que autoriza la acción en justicia, 18 de julio de 2006, y la del emplazamiento, sólo transcurrió un año y 30 días; que resulta obvio que al momento de lanzarse la demanda primigenia, según se describe en el párrafo anterior, los intimados estaban legalmente impedidos para hacerlo, toda vez que plazo concedido por la comisión de apelación sobre alquileres de casas y desahucios a favor del inquilino, aún estaba vigente; que no obstante lo expuesto precedentemente, esta corte ha podido constatar, sin temor a duda, que al momento de proceder a fallar el asunto que nos ocupa, los plazos a que hace alusión la apelante se encuentran ventajosamente vencidos; que en tal sentido, y haciendo acopio de la letra del artículo 48 de la ley 834, esta alzada procede a desestimar los alegatos de la intimante, en tanto que fundamento de su vía de recurso”(sic); Exp. núm. 2009-4459
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Considerando, que en síntesis alega la parte recurrente “que la corte a qua, violó los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar su solicitud de prórroga de comunicación de documentos, inobservando las etapas en las que se circunscribe la instancia de inscripción en falsedad, así como que la inscripción en falsedad puede darse en cualquier instancia del procedimiento, por ser una verdadera defensa al fondo; de igual forma transgredió las formas, al enunciar las conclusiones al fondo de las partes; por último incurrió en falta base legal, al hacer una errónea interpretación del artículo 48 de la ley 834 de 1978, así como la resolución 72-2006, emitida por la Comisión de Apelación del 27 de junio de 2006”;

Considerando, que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado de la causa podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna”; y el artículo 229 del referido código, expresa “Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o falsificación; si no lo hiciere, el demandado podrá proseguir la audiencia para Exp. núm. 2009-4459
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hacer ordenar, si así procede, que el dicho demandante quede desechado de su

inscripción en falsedad”;

Considerando, que con relación a la alegada violación de los artículos 228 y del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte recurrente, es preciso establecer, que al rechazar la corte a quo una prórroga de comunicación documentos solicitada por el recurrente, alegando pretender inscribirse en falsedad, no vulneró lo establecido en los referidos artículos, toda vez que la parte recurrente en apelación no depositó documento alguno que permitiera a la corte a qua determinar que realmente tenía el propósito de iniciar dicho proceso inscripción en falsedad o que ya lo había hecho, al mismo tiempo que los jueces del fondo son soberanos para prorrogar o no una comunicación de documentos que le haya sido sometida a su escrutinio; que además, los referidos artículos plasman una etapa del proceso concerniente de manera exclusiva a la parte que demanda la falsedad, cuando establecen, en síntesis, que el demandante en falsedad podrá tomar comunicación de los documentos argüidos falsedad por ante el secretario del tribunal y dentro del plazo establecido por para notificar al demandado sus medios de falsedad; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a qua, contrario a lo argumentado por la parte Exp. núm. 2009-4459
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recurrente, ponderó y valoró de manera correcta lo expresado en los textos legales descritos precedentemente, por todo lo cual procede, desestimar el medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que con relación a la alegada inobservancia de las formas argumentada por el recurrente, relativa a que sus conclusiones, específicamente, referentes a la instancia de inscripción en falsedad no fueron enunciadas por el tribunal de alzada, cabe destacar, que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales planteadas por las partes dando los motivos pertinentes ya sea para admitirlas o rechazarlas, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales; que, en la especie, carecen de trascendencia las argumentaciones hechas por la parte recurrente, toda vez que, corte a qua, no obstante no estar apoderada de una instancia en inscripción en falsedad, sino de una solicitud de prórroga de comunicación de documentos, contestó cada una de las conclusiones presentadas por las partes, por todo lo cual procede desestimar, de igual forma el medio propuesto;

Considerando, que es menester referirnos a la falta de base legal, por haber hecho la corte a qua, según alega la recurrente, una errónea interpretación del artículo 48 de la Ley núm. 834 de 1978, así como de la resolución 72-2006, emitida la Comisión de Apelación del 27 de junio de 2006, al haberse incoado la Exp. núm. 2009-4459
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demanda primigenia antes de vencerse el plazo establecido por la ley para las demandas como la de la especie; que cabe resaltar, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la cación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; en ese sentido, advertimos que los motivos dados por la recurrente para justificar el medio examinado, no se corresponden con el vicio de falta de base legal, pues lo que invoca es la mala interpretación de un texto legal; que contrario a lo alegado la parte recurrente, es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que si la demanda original se ha incoado antes de vencer los plazos otorgados por la Comisión de Apelación

Alquileres de Casas y Desahucios y el artículo 1736 del Código Civil, esto no causaría ningún efecto en el caso concreto, pues, al tenor del artículo 48 antes descrito, y tal como lo estableció la corte a qua, las causas de inadmisibilidades serán descartadas, si al momento del juez estatuir las mismas han desaparecido, que debe admitirse que aconteció en el presente caso, pues es de fácil apreciación que al momento del juez de primera instancia fallar el asunto, la causa de inadmisibilidad basada en que la demanda en desalojo era prematura, no haber transcurrido los referidos plazos, había desaparecido, toda vez que Exp. núm. 2009-4459
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Resolución emitida por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y Desahucios es de fecha 27 de junio de 2006, y el juez de primer grado decidió sobre el fondo de la demanda en desalojo de que se trata el 13 de marzo de 2008, mediante la sentencia civil núm. 230, motivos por los cuales procede el rechazo del medio que se examina;

Considerando que la parte recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta o errónea ponderación de documentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones Exp. núm. 2009-4459
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las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada y coherente motivación de derecho, así como una verdadera y real ponderación de la documentación aportada al proceso, como consta en el mismo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en este aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando por lo tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor J.E.V.L., contra la sentencia civil núm. 525, de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al Exp. núm. 2009-4459
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16 de noviembre de 2016

pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. P.M. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, A.J.A. y P.C.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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