Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1296
Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia1296
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1296

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 19 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Germán Rafael

Hernández, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, Fecha: 19 de diciembre de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0061856-4,

domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 6, Cuesta Colorada,

E.B., del municipio y provincia Santiago de los Caballeros,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0319/2015,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 4 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles tres (3) de agosto de

2016; Fecha: 19 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Germán Rafael

    Hernández, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295

    y 304, en perjuicio de J. delR. la Paz, el Primer Tribunal Colegiado

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la

    sentencia núm. 423-2014 el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 19 de diciembre de 2016

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra de los ciudadanos G.R.H. y N.D., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 50, 60, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 39 párrafos III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 y 304 párrafos II del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara al ciudadano G.R.H., dominicano, 45 años de edad, unión libre, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0061856-4, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 06, Cuesta Colorada, ensanche B., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J. delR. La Paz; TERCERO: Condena al ciudadano G.R.H., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, la pena de quince
    (15) años de reclusión mayor;
    CUARTO: A la luz de la nueva calificación jurídica declara a la ciudadana N.D., dominicana, 36 años de edad, unión libre, estilista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0018135-8, domiciliada y residente en la calle O. de Lora, núm. 03, P.N., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J. delR. La Paz; QUINTO: Condena a la ciudadana N.D., a Fecha: 19 de diciembre de 2016

    cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación RafeyMujeres, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEXTO: Condena a los ciudadanos G.R.H. y N.D., al pago de las costas penales del proceso; SÉPTIMO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca S & W, calibre 38 milímetros, serie núm. 143897, y un (1) CD de color blanco; OCTAVO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor J. delR. La Paz, hecha por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Licdo. D.A.D.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; y en cuanto al fondo rechaza la misma, por no haber demostrado los daños materiales sufridos”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1) por el imputado G.R.H., por intermedio de los licenciados Q.G.C. y H.R.R.T.; 2) siendo la 1:55 horas de la tarde, el día 27 del mes de octubre del año 2014, por la imputada N.D., por intermedio del licenciado C. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    F.C., en contra de la sentencia núm. 423-2014, de fecha 11 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente G.R.H., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de

    casación los medios siguientes:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la Corte es manifiestamente infundada pues de una parte carece de fundamentación en cuanto a la calificación jurídica y por otro lado presenta el vicio de motivación contradictoria. En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica la Corte no estableció cual fue la norma que de manera concreta los jueces de Primer grado aplicaron erróneamente a pesar de que la defensa técnica le estableció de manera clara que la calificación jurídica que le correspondía al caso era la de violación al artículo 309 del Código Penal, que consiste en golpes y no la tentativa de homicidio. Que el hecho que se le atribuye al imputado es el supuestamente realizar un disparo a la víctima en la cabeza, e inmediatamente huye del lugar, la víctima queda viva y sale de su propio pie a pedir ayuda. Tal como se puede visualizar no existe Fecha: 19 de diciembre de 2016

    ninguna causa contingente que impida al acusado continuar dándole más disparos. Por lo que evidentemente falta uno de los elementos constitutivos que conforman el tipo penal de tentativa de homicidio voluntario. Que la sentencia es manifiestamente infundada en el entendido de que los jueces de la Corte reconocen que la sentencia de primer grado carece de motivos; no existe coherencia en los argumentos dada por la Corte y no da respuesta a los medios planteados en apelación. El criterio de la Corte deviene en manifiestamente infundado pues desconoce la modificación de la Ley 10-15 al artículo 421 del Código Procesal Penal, ya que dicho artículo autoriza a los jueces a valorar cada prueba para examinar la procedencia del vicio indicado. Que existe una evidente falta de motivación en cuanto a los criterios de determinación de la pena establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal y sino también en cuanto al artículo 341 del Código Procesal Penal, este ultimo solicitado por la defensa técnica del imputado

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la

    Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “Que contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia apelada, no es cierto que el tribunal de sentencia ha dictado una decisión sin establecer los motivos de su fallo, porque contrario a lo alegado en los fundamentos jurídicos anteriores, se comprueba que los jueces motivan estableciendo de forma meridiana: “…que el objetivo de los encartados G.R.H. y N.D., era quitarle la vida al señor J. delR.L.P., ya que Fecha: 19 de diciembre de 2016

    se evidencia claramente, que ambos fueron al lugar donde estaba la víctima, le manifestaron que era él la persona que había atracado a la encartada N.D., que ésta le indica al encartado G.R.H., que la víctima es la persona que andan buscando, y éste sin mediar palabras, se dirige a su víctima y le dispara, dejándole por muerta, retirándose del lugar de inmediato…”. Que asimismo, quedó fijado en la sentencia impugnada cuál fue la participación de cada uno de los imputados: G.R.H., fue quien disparó al nombrado J. delR. La Paz; y N.D., fue quien la indicó al coimputado Javier del Rosario La Paz”, “que esa fue la persona que le atracó y le quitó su cartera…”, quedando configurada entonces la violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 párrafo II del Código Penal, en cuanto al primero, y 59, 60, 2, 295, 304 párrafo II del Código Penal, en cuanto a la segunda. Los jueces del Tribunal a-quo han dictado una sentencia justa en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley (fundamento núm. 6 sentencia núm. 0371-2011-CPP, cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); fundamento jurídico núm. 3, sentencia núm. 0091-2013-CPP, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Es oportuno dejar establecido una vez más, que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre de apreciar las pruebas que le son presentadas en el Fecha: 19 de diciembre de 2016

    juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio, no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en un primer aspecto de su recurso

    argumenta que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada, en el

    entendido de que confirmó una decisión en la cual se incurrió en el vicio de

    errónea aplicación de una norma jurídica, que la Corte no estableció cual fue la

    norma que de manera concreta los jueces de primer grado aplicaron

    erróneamente a pesar de que la defensa técnica le estableció de manera clara

    la calificación jurídica que le correspondía al caso era la de violación al Fecha: 19 de diciembre de 2016

    artículo 309 del Código Penal, que consiste en golpes y heridas voluntarios, no

    la tentativa de homicidio;

    Considerando, que en cuanto al argumento que precede, sobre la

    calificación de los hechos en el entendido de que no procede la tentativa de

    homicidio prevista en los artículos 2, 295 y 304, sino, el artículo 309 del Código

    Penal, que castiga el delito de golpes y heridas, esta Sala entiende

    improcedente dicho aspecto del único medio planteado, al considerar que la

    Corte a-qua actuó conforme al derecho, al retener la referida calificación, la

    tentativa de homicidio, tomando en consideración los criterios establecidos por

    doctrina, cuando nos encontramos en presencia de un delito de tentativa de

    homicidio o de golpes y heridas que causan la muerte; en un primer aspecto

    vale resaltar el dolo en el delito de tentativa que es el animus necandi, es decir,

    que el agente culpable actúa con la intención de querer matar, y en el delito de

    golpes y heridas predomina el animus laedendi, que es la intención de querer

    causar un daño, apreciando que la intención o dolo es un aspecto subjetivo del

    agente culpable, es decir, lo que pasa por su mente al momento de la ejecución

    delito es desconocido y solo a partir de elementos objetivos se puede

    ponderar esta intención, para lo cual se han establecidos los siguientes

    elementos diferenciadores: “el primero de ellos es el objeto utilizado para la

    comisión del delito, en este caso concreto un arma de fuego, el segundo la localización Fecha: 19 de diciembre de 2016

    la herida (maxilar inferior); tercero la intensidad de la agresión (herida perforocontundente), cuarto el conocimiento del agente culpable de la posibilidad o la

    eventualidad del daño que puede causar al propiciar una herida en el lugar donde lo

    hizo con el objeto que lo hizo, y la intensidad que ello implica, y por último el rol de la

    víctima en la evitación del daño”;

    Considerando, que de la apreciación del presente caso, a la luz de estas

    condiciones que son propias de la teoría de la imputación objetiva, se infiere

    que la conducta asumida por el imputado G.R.H. que puso

    riesgo de manera considerable el bien jurídico de la vida de la víctima y se

    trató de un comportamiento socialmente inaceptable, al propinarle un disparo

    la cabeza a la víctima, dicho comportamiento reúne todas las condiciones

    para establecer que el imputado actuó con ánimo de matar, y que una causa

    contingente ajena a su voluntad evitó la realización de este resultado, como fue

    error en el tiro, y esa causa contingente puede ser error en el disparo, pero

    no hace desaparecer el dolo, es decir, el agente utilizó un instrumento

    apropiado con la intensidad necesaria para producir el daño deseado, que

    recayó en la parte más vulnerable, la cabeza, y que acertó en la región maxilar

    inferior por error en el disparo;

    Considerando, que por lo antes señalado esta S. ha podido apreciar

    la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la norma al confirmar la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    sentencia; en consecuencia, al no configurarse el vicio denunciado en el primer

    aspecto procede el rechazo;

    Considerando, que en cuanto al aspecto invocado, sobre la falta de

    aplicación de los criterios contenidos en los artículos 339 y 341 del Código

    Procesal, dicho alegato constituye un medio nuevo, que no pueden

    invocarse por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en

    funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia

    impugnada, se evidencia que el recurrente no había formulado ningún

    pedimento formal en el sentido ahora invocado por éste en las jurisdicciones

    de fondo; que, en consecuencia, deben ser desestimados por constituir

    medios nuevos presentados por primera vez en casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.H., contra la sentencia núm.0319/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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