Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1296
Número de resolución1296
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1296

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de Diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.T.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0084362-8, domiciliado y residente en la calle J.L., Los G., núm. 44 Moca, imputado, contra la Fecha: 27 de diciembre de 2017

sentencia núm. 203-2016-SSEN-00317, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de agosto de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. Urbana A.C., por sí y por el Licdo. B.J.B.P., otorgar sus calidades, en representación de la parte recurrente, J.T.G., en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.T.G., a través del L.. B.J.B.P.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 26 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 3009-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se Fecha: 27 de diciembre de 2017

declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.T.G., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 11 de octubre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. La Procuraduría Fiscal Coordinadora de la Unidad de A. a Victima de Violencia de de Genero Intrafamiliar y Delitos Sexuales del Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Distrito Judicial de Espaillat, en fecha 28 de mayo de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.T.G., por los hecho siguiente: “Los hechos que se contraen en la presente acusación, ocurren desde el año 2012 aproximadamente, en la sección Tierra Dura, barrio Los D. de esta ciudad de Moca, en la residencia de la víctima, específicamente en la habitación del acusado. Momento en que el acusado J.T.G. aprovechaba que su hija L.M.T. se encontraba sola en la casa de estos, de manera sorpresiva le manifestó a su hija que se quitara el pantalón luego le dijo que tenía que hacer lo que él quisiera y que se diera rápido antes de que llegara M.S.B. (quien es su pareja y madre de la menor), la obligó a chuparle su pene y le introdujo su pene por el ano. Siempre le decía que usara falda o vestido. En una ocasión le reviso su mochila como de costumbre y encontró una carta de un enamorado de la joven donde decía que a ella le gustaba un muchacho y la menor le confesó que estaba enamorada de él, entonces el acusado J.T.G. le manifestó que si ella quería estar con ese muchacho tenía que hacerle el amor a él primero. En otra ocasión le dijo que le iba a hacer sexo oral y la llevo a una pocilga por lo que la menor se resistió a hacerlo. El acusado no tenía límite para agredir sexualmente a su propia hija pues en momento en que su madre estaba en la cocina haciendo los oficios de lugar aprovechaba y obligaba a la menor a chuparle su pene y le manifestaba que se bebiera el semen. Cada vez que quería sostener este tipo de juego con la menor Fecha: 27 de diciembre de 2017

    enviaba a sus otros hijos al colmado. En otra ocasión su hija menor de edad le pidió dinero para ir al salón y el acusado le manifestó que si quería dinero tenía que hacerle el amor primero por lo que al esta negarse le dio una bofetada en la cara. La última vez de la ocurrencia de estos hechos fue en diciembre 2013, cuando el acusado J.T.G., obligó a la menor a hacerle sexo oral y al momento que le decía que se imaginara que se lo estaba haciendo al muchacho que a ella le gustaba. Anteriormente no la acosaba tanto, pero desde que la menor le dijo que estaba enamorada quería que se lo hiciera todo el día, en algunos momentos ella le manifestaba que le dolía la cabeza y él le respondía que era para ella no hacer nada con él y le compraba calmantes para que se le quitara el supuesto dolor y que le hiciera lo que él le pedía. Esta situación llevo a la menor de 14 años de edad L.M.T. en un momento a coger una sabana, la amarró en el palo del techo de su casa y se intento suicidar. Todo esto se descubrió porque un día la hermana de L.M.T. la menor de nombre L.T.S. tenía el celular de ella y en ese instante llegó un mensaje del teléfono de su padre que decía que por donde quería que hiciera el amor esa noche; que si por delante o por detrás (por el ano), por eso la hermana se lo contó a la madre de ambas la señora M.S.B., lo que llevó a esta señora a denunciar este aberrante hecho. En fecha 08/01/2014, fue enviada la menor L.M.T. por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a entrevistar sobre los hechos la cual manifestó la forma y circunstancia en que el padre de esta abusaba Fecha: 27 de diciembre de 2017

    sexualmente de ella. En fecha 02/01/2014 fue enviada la menro L.M.T. al Departamento de Psicología de esta Unidad de Atención de Víctima de Violencia de Género a realizar una obtención de testimonio por ante la Psicóloga forense Licda. S.P.S., atreves del cual se confirma la veracidad de los hechos ocurridos. En fecha 2/1/2014 fue enviada la menor L.M.T. a solicitud del ministerio Público por ante el departamento de Sexología Forense a cargo de la Dra. Y.M., a través del informe núm. 004-2014, la menor presenta, un himen sin lesiones físicas o patológicas y a nivel del ano no presenta evidencia actuales”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal modificado por la Ley núm. 24-97;

  2. El 22 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción de Espaillat, emitió la resolución núm. 00346/2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el ministerio público, en contra de J.T.G., por presunta violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor
    L.M.T., representada por su madre la señora M.S.B.;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat, el Fecha: 27 de diciembre de 2017

    dispositivo reza:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara a J.T.G., de generales anotadas más arriba, culpable del tipo penal de incesto por haber realizado actos de naturaleza sexual con engaño, violencia, amenaza y constreñimiento sobre su hija a ese tiempo adolescente y hoy mayor de edad Lineliza Mercedes Tejada Santiago, violando así los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dispone sanción penal de veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca como medio de reformación conductual y se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por la oficina de defensa pública; SEGUNDO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente sentencia al juez de ejecución de la pena del Departamento judicial de la Vega una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 203-2016-SSEN-00317, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.T.G., representado por Fecha: 27 de diciembre de 2017

    B.J.B.P., en contra de la sentencia número 0061 de fecha 07/04/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a J.T.G., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada al incurrir la Corte en el mismo error de apreciación que el Tribunal de Primer Grado, con relación a la no existencia del elemento material de la infracción (incesto), consistente en la comisión de un acto de naturaleza sexual. Como puede leerse en la justificación de la Corte, establece que llegó a esa conclusión de rechazó a través de un examen armónico de todas las pruebas, sin embargo, si real y efectivamente, se observara el examen de la oferta probatoria, habrá que concluir diciendo, que nunca ha existido el acto de naturaleza sexual que conlleva a la condena de 20 años de nuestro representado. Lo alegado Fecha: 27 de diciembre de 2017

    sexual consiste en la penetración anal, de la entonces menor L.T.S., sin embargo si conservamos la prueba de manera armónica, como ha dicho la Corte, evidentemente, habrá de observarse, que tal armonía, sólo existe en la mente de ente juzgador, ya que en su declaración la menor establece la supuesta penetración, sin embargo cuando cruzamos, en base al criterio armónico, que debe de existir con las dos experticias médicas, dicho testimonio deviene en una falsedad, no coincidente con la experticia científica. De lo que se desprende que yerra la Corte al sostener tal criterio, basado y sustentado en una supuesta armonía de las pruebas. Así las cosas, es evidente que tampoco existe armonía alguna con la declaración de L.T., con relación a los certificados médicos y con relación a la declaración de la perito Y.O.M.R., y muy por el contrario la verdadera y única armonía se apreció entre los certificados y la declaración de la perito, concluyendo ambas ofertas probatorias en la no existencia de la penetración, es decir, no se probó el elemento material de la infracción imputada. Visto y analizado lo anterior, queda claramente precisado que nunca ha existido tal armonía probatoria y que todo se trató de la misma errónea interpretación en que incurrió el órgano juzgador del primer grado. Y como puede leerse en la motivación de rechazo del motivo contenido en las páginas 6 y 7 de la sentencia que se recurre, la Corte no explicó nada, hace mutis, sobre sí de ciertamente existió el elemento constitutivo de la infracción de incesto: un acto de naturaleza sexual, en el presente caso, la penetración anal, que evidentemente nunca existió, que no se pudo probar y Fecha: 27 de diciembre de 2017

    sentencia. Siendo así las cosas, es claro, que este alto tribunal de justicia debe observar y analizar, lo aquí expresado, no tomando en cuenta la casuística, sino el aspecto planteado a luz de los hechos y el derecho. De lo anterior se desprende, que una vez visto y analizado este primer planteamiento del recurrente, este alto tribunal deberá enmendar los criterios erróneos de los dos anteriores tribunales y acoger las pretensiones del condenado recurrente J.T.G.; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada la entender erróneamente la corte que no hubo desnaturalización de los hechos y que las pruebas fueron suficientes (artículo 426 numeral 3 CPP). Como ha de advertirse, eso no fue más que una desnaturalización de los hechos realizadas por los juzgadores, en el cual, supuestamente el condenado recurrente se auto incriminó, pero esto es totalmente falso y puede claramente observarse en el contenido de las declaraciones ofrecida en el tribunal por el impetrante, las cuales están contenidas en las páginas: 17, 18, 19 y 20 de la sentencia del Tribunal Colegiado de Espaillat, las cuales invitamos muy respetuosamente a esta Honorable Tribunal a revisar. Como puede apreciarse, tal aseveración incriminatoria no aparece en el acto jurisdiccional atacado en la Corte, sino que debido a una clara desnaturalización de los elementos facticos, que unidos a la otra errónea apreciación del elemento constitutivo de la infracción, finalmente llevan al colegiado a la imposición de una pena de 20 años de reclusión mayor. En cuanto a que el tribunal no utilizó tales declaraciones del imputado; no lleva razón la Corte, toda vez que dicha situación fue planteada en la página 22 literal d, de la sentencia de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    motivacionales que conllevaron a la condena del imputado recurrente, con la agravante de que tal motivación se sustentó en base a una evidente desnaturalización de las declaraciones dadas por el recurrente. En ese mismo párrafo motivacional de rechazo contenido en el numeral 10, página 8 de la sentencia de la corte los juzgadores establecen la situación probatoria de la acusación, sin embargo nada más incierto, toda vez que es evidente que del contenido mismo de la sentencia y del análisis armónico de la oferta probatoria, se advierte que las pruebas valoradas entra en contradicción, especialmente la declaración de Lineliza Tejada Santiago, con las experticias médicas científica y las declaraciones de la perito Y.M.. Dicha prueba no son suficientes para rasgar la presunción de inocencia de que está revestido el imputado. Su culpabilidad deba estar probada fuera de toda duda razonable, cosa que no ocurre en el caso de la especie, no se probó el elemento fundamental que adujo el ministerio público, es decir, el acto material de la penetración, por lo que evidentemente persiste la duda antes tales contradicciones y sabido es que la duda favorece al imputado y que la interpretación extensiva de la norma, solo se permite para favorecer la libertad del imputado y el ejercicio de sus derechos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de realizar una lectura ponderada de los medios esgrimidos por el recurrente como sustento de su recurso de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    casación, advertimos que este centra su ataque recursivo en la valoración probatoria que sirvió de sustento a su condena, y la falta del elemento material de la infracción, consistente en la comisión de un acto sexual de naturaleza sexual;

    Considerando, que lo relativo a la valoración probatoria, esta alzada ha podido constatar a la lectura y análisis de la sentencia recurrida que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los medios de prueba depositados al efecto, indicando el tribunal de fondo en su decisión el porqué le otorgó valor positivo que produjo el resultado de culpabilidad en la persona del imputado, fuera de toda duda posible; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Suprema Corte de Justicia, que la actividad probatoria los jueces de fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científica y la máxima de la experiencia;

    Considerando, que el accionar de la corte despejo la queja presentada por el recurrente tras comprobar la no existencia de contradicción o desnaturalización de la base probatoria del caso llevado; que tras tal análisis queda despojada toda duda sobre el valor probatorio alegado por el recurrente, por otra parte;

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua ratificar la condena impuesta al imputado, por violación al artículo 332-1 y 2 del Código Penal, que tipifica el tipo penal de incesto, consideró lo siguiente:

    “Que si bien el tribunal constató que al realizarse las experticias médicas en la menor de edad no encontraron lesión en el ano o en la vagina al realizar las intervenciones en dos oportunidades no obstante la víctima haber tenido relaciones sexuales con su agresor días antes de su examen, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    declaraciones de los expertos que las practicaron y las consideraciones de los especialistas al estudiar las secuelas en menores de edad víctimas de este tipo de violación y la condición sicológica de la menor no le quedó duda alguna al igual que a esta instancia de alzada de que su padre vulneró el artículo 332 numerales 1 y 2 del código Penal, por haber sido quien participara como autor en la comisión de actos de naturaleza sexual en perjuicio de su hija, que ante la ausencia de lesión en la menor esta estaba justificada por la posibilidad de cicatrización en tiempo record,, también por el convencimiento de los peritos actuantes quienes tuvieron interacciones con la víctima, la propia versión de la victima sostenía la misma historia sobre los hechos ocurridos frente a cada una de las partes”;

    Considerando, que en cuanto al tópico que se examina, esta Sala mantiene el criterio establecido en decisiones anteriores, en el sentido de que el crimen de incesto consiste en cualquier actividad de naturaleza sexual de parte de un adulto con un menor de edad, a quien le unen lazos de parentesco o afinidad, pudiendo manifestarse sea como una violación o bien como cualquier otro acto de naturaleza sexual con contacto físico o sin él, es decir, que cual fuere el acto, si el mismo implica una acción sexual, tipifica el incesto;

    Considerando, que por otra parte, la agresión sexual no constitutiva de violación, es decir, donde no ha habido penetración, es castigada con Fecha: 27 de diciembre de 2017

    prisión de cinco años y multa de Cincuenta Mil Pesos, según estipula el artículo 333 del Código Penal, pero el tipo resulta agravado, entre otras circunstancias, cuando ha sido cometida por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, por tanto sancionable con reclusión mayor de diez años y multa de Cien Mil Pesos;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla otro tipo penal consistente en abuso sexual, que define como “La práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que pueda ocurrir aún sin contacto físico”;

    Considerando, que la nota común manifestada en los referidos tipos penales es la conducta de naturaleza sexual o fin libidinoso perseguido por el agente; que, en esa línea de pensamiento, toda violación implica una agresión sexual, y toda agresión constituye un abuso sexual, pero no todo abuso sexual constituye agresión, de ahí que este tipo pueda configurarse aun sin contacto físico, lo que no ocurre en la especie que ocupan nuestra atención, en que el imputado, padre de la menor de edad L.T.S., aprovecha Fecha: 27 de diciembre de 2017

    ocasiones en que estaba solo con su hija y procedía a penetrarla analmente y a ponerla a hacerle el sexo oral;

    Considerando, que resultando en el presente proceso el único medio censurable lo relativo a la sanción penal impuesta en contra del recurrente, como derivación de la manera y circunstancia en que se desarrollaron los hechos puestos en causa, lo que por tratarse de una cuestión de puro derecho esta Segunda Sala puede suplir de oficio; evidenciando que, en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia revela que los jueces de fondo le dieron la calificación de incesto a los hechos puestos a cargo del imputado J.T.G., por haber agredido sexualmente a su hija menor de edad, con la cual mantenía un lazo de afinidad; así como abuso psicológico; infracciones previstas en los artículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal; por lo que se le impuso la pena de 20 años de reclusión mayor;

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, dispone, textualmente:

    “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a Fecha: 27 de diciembre de 2017

    quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legitimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”;

    Considerando, que el artículo 331 del Código Penal tipifica y castiga la violación sexual con penas de 10 a 20 años de reclusión mayor cuando le acompaña cualquiera de sus agravantes; que dos de esas agravantes son: 1) que sea cometida contra un menor de edad; 2) que sea cometida por ascendientes; que de concurrir ambas circunstancias constituiría una violación sexual incestuosa; lo mismo ocurre con la agresión sexual, sancionada en el artículo 333 del citado código con 10 años de reclusión mayor cuando es agravada, como en caso de ser cometida por un Fecha: 27 de diciembre de 2017

    ascendiente, lo que también derivaría en una agresión sexual de carácter incestuoso;

    Considerando, que el artículo 332-2 del Código Penal, que sanciona el incesto, señala que este se castigará con el máximo de la reclusión, sin especificar si se trata de reclusión mayor o menor; que si bien es cierto en decisiones anteriores esta Suprema Corte de Justicia lo ha interpretado como reclusión mayor, no menos cierto es que ha sido para casos concretos de agresiones sexuales con penetración, de naturaleza incestuosa, no así cuando se trate de agresiones sexuales sin penetración cometidas por ascendientes; por lo que a juicio de esta S., resulta contraproducente aplicar la sanción de 20 años de reclusión en los casos de agresiones sexuales donde no ha habido penetración, sólo por su carácter incestuoso, desconociendo que la violación sexual constituye una agravante de las agresiones sexuales en sentido general;

    Considerando, que en los casos de agresión sexual agravada, por ser cometida por ascendientes, el Código Penal establece una pena de 10 años de reclusión mayor; independientemente de la edad de la víctima; por consiguiente, esta S. es de criterio que cuando la acción de naturaleza sexual sea de carácter incestuosa y no implique acto de penetración sexual, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la pena a imponer debe ser la de 10 años de reclusión mayor, por ser la sanción con la que se castigan las agravantes de ese tipo de agresión, conforme lo dispuesto en el artículo 333 del Código Penal dominicano;

    Considerando, que en ese orden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, procede modificar la sanción impuesta contra el imputado J.T.G.;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.T.G., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00317, dictada por la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa lo relativo a la sanción e impone la pena de 10 años de reclusión mayor contra J.T.G.;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente
    sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de La Vega.
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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