Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1297
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1297
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-2337

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1297

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.I.G.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, rovisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796053-6, residente en esta ciudad, quien hace elección de domicilio en el edificio núm. 54, apartamento 201, sito en la avenida México, sector S.C. de esta ciudad, Exp. núm. 2006-2337

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contra la sentencia civil núm. 200, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.F.A., abogado de la parte recurrente, J.M.I.G.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A., por sí y por el Lcdo. J.T.E.T., abogados de la parte recurrida, F.M.R.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. F. Exp. núm. 2006-2337

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F.A., abogado de la parte recurrente, J.M.I.G.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. J.T.E.T., abogado de la parte recurrida, F.M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F. Exp. núm. 2006-2337

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A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores y validez de embargo retentivo incoada por el señor F.M.R.P., contra el señor J.M.I.G.H., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 0307-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 16 de noviembre del año 2004 contra la parte demandada, ING. J.M.G.H. (sic), por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de Exp. núm. 2006-2337

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pesos y validez de embargo retentivo incoado por el señor F.M.R.P., contra del ING. J.M.G.H. (sic), al tenor del acto No. 299/2002 de fecha 18 de abril del 2002, instrumentado por el ministerial A.G.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; TERCERO: CUANTO al fondo se acoge en parte los pedimentos formulados por F.M.R.P., contra el ING. J.M.G.H. (sic), en consecuencia: a) CONDENA al ING. J.M.G.H. (sic), al pago del equivalente en pesos oro dominicanos de la suma de Treinta Mil Dólares Norteamericano (US$30,000.00) o su equivalente en pesos dominicano, a favor del señor FEDERICO ML. REYES POU, monto en principal, más el pago de los intereses calculados al 1% mensual contados a partir de la fecha de la demanda; b) RECHAZA la demanda en validez de embargo retentivo u oposición trabado a requerimiento del señor F.M.R.P., contra el ING. J.M.G.H. y compañía VIGILANTES PAN AMERICAN, C.P.A., en manos del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., (BANINTER), mediante acto No. 229/2002 de fecha 18 de abril del 2002, instrumentado por el ministerial A.G.H., Alguacil Exp. núm. 2006-2337

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Ordinario de la Cámara Penal de La Corte de Apelación de Santo Domingo, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CONDENA al ING. J.M.G.H., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial Israel Encarnación, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.M.I.G.H. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 476-2005, de fecha 10 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 200, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación del señor J.M.I.G.H. (sic), contra la sentencia No. 0307/2005, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2006-2337

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Nacional, Cuarta Sala, a favor del señor F.M.R., por haber sido diligenciado de conformidad con la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo , MODIFICA el literal “A” del ordinal TERCERO del dispositivo de la decisión recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: a) CONDENA al ING. J.M.G.H. (sic) al pago del equivalente en pesos oro dominicanos de la suma de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$30,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor FEDERICO ML. REYES POU, monto principal, más el pago de los intereses calculados desde la fecha de la demanda en justicia (18 de abril de 2002), hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha de puesta en vigencia de la ley No. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero en la República Dominicana; TERCERO : CONFIRMA en sus demás partes el fallo impugnado registrado bajo el No. 0307/2005, de fecha 30 de marzo de 2005; CUARTO : CONDENA al señor J.M.I.G.H. (sic), al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. J.T.E.T., abogado quien asegura estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando que, la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Exp. núm. 2006-2337

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Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra H), J) del inciso 2, inciso 5 del art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 59, 60, 130, 133, 141, 146, 443 del Código de Procedimiento Civil y 1134, 1135 y 1315 del Código Civil, art. 3, 44 y siguientes de la Ley no. 834 del 15 de julio de 1978, letras H, J, inciso 2 y 5 del artículo 8 de la Constitución de la Republica Dominicana, Ley 6136 de 1963, sobre contrato de prenda sin desapoderamiento, la doctrina y la jurisprudencia. Omisión de las disposiciones de los artículos (sic) 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente arguye: “que la corte a qua en el ordinal uno de la sentencia impugnada solo se limita a acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación (…) modifica el literal A del ordinal tercero del dispositivo de la decisión recurrida en apelación (…) confirma en sus demás partes el fallo impugnado (…) sin que para ello haya apoyado su fallo en motivos de hecho ni de derecho; que en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en las motivaciones de la Exp. núm. 2006-2337

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sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: 443 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua, en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo en hechos y documentos que no le dio oportunidad a la parte recurrente los cuales no fueron sometidos al libre debate de las partes los mismos no obstante haber comprobado que el recurrente tenía domicilio conocido, reconociendo con esto que se ha violentado su derecho a la defensa en una sentencia totalmente contradictoria; que la corte a qua en la sentencia impugnada no apoyó su fallo en documentos que pudieran ser sometidos al libre debate, ya que con esto, si los mismos fueran sometidos la corte hubiera comprobado que dichos pagareses son el complemento de un contrato de prenda sin desapoderamiento, no percatándose que dichos pagareses no tienen la solemnidad requerida, violentando con esto, el artículo 59 y 60 y siguiente de la Ley 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1315 del Código Civil, la facultad para apoyarse en dichos documentos, los cuales son conocidos por la Exp. núm. 2006-2337

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parte recurrente, pues esto, constituye la falta de base legal en la que incurrió dicha corte; la misma corte violó las disposiciones de la letra J, del literal 2 y 5 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana, y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, sencillamente porque no le permitió aportar a los fines de que sean conocidos y debatidos, en un juicio público, oral y contradictorio los fundamentos de los documentos que la parte recurrente sobre los cuales pretendían hacer valer su medio de defensa, más aún que el mismo no tuvo la oportunidad de defenderse y aportar dicho documento el primer grado, por lo que la corte a qua al fallar como lo hizo favorece con esto a la parte recurrida; la corte a qua en la sentencia impugnada ha apoyado su fallo con relación a la excepción de incompetencia propuesta por la parte recurrente, hasta no obstante haber comprobado que el recurrente tenía domicilio conocido, reconociendo con esto que se ha violentado su derecho a la defensa en una sentencia totalmente contradictoria, ya que la misma se fundamenta rechazando una excepción de incompetencia; (…) sin percatarse que no obstante este no haberle notificado en su persona ni en su domicilio a la parte recurrida, a los fines de que este pueda defenderse y más aún habiendo un apoderamiento penal, a los fines de la parte recurrida sorprender, la corte a qua al fallar como lo hizo, y no obstante reconocer en la misma sentencia que la Exp. núm. 2006-2337

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parte recurrida tenía domicilio conocido violenta de manera fragante (sic) las disposiciones del artículo 59 y 60 y siguiente de la Ley 834, que modifica el procedimiento civil, así como los artículos 557 al 582 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley 163-01…”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que en fecha 13 de octubre de 1995, los señores F.M.R. y la compañía Purificadora de Líquidos, S.
A., suscribieron un contrato con garantía prendaria sin desapoderamiento, en donde el primero prestó a la segunda US$36,000.00, obligándose esta última a devolverlos en un plazo de 6 meses con un 1% de interés mensual, dando como garantía: el equipo máquina de hielo, marca Vogt, modelo p-218, con sus componentes y accesorios; 2) que fueron examinados los pagarés siguientes: núm. 2/6, por el monto de US$6,000.00, con fecha de vencimiento el 15-12-95; núm. 3/6 por el monto de US$6,000.00 con fecha de vencimiento el 15-1-96; núm. 4/6 por el monto de US$6,000.00 con fecha de vencimiento el 15-2-96; núm. 5/6 por el monto de US$6,000.00 con fecha de vencimiento el 15-3-96; y Exp. núm. 2006-2337

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núm. 6/6 por el monto de US$6,000.00 con fecha de vencimiento el 15-4-96; todos suscritos por el señor J.M.G. a favor del señor F.M.. Reyes; 3) que en fecha 12 de octubre de 1995, el señor F.M.. R.P., emitió recibo provisional a favor de los señores J.A.P.H. y J.M.G., por la suma de US$19,000.00, por concepto de avance sobre la compra de máquina VOGT 218 y accesorios, quedando pendientes seis –6- pagos de US$6,000.00, pagaderos en seis meses consecutivos; 4) que en el día 7 de agosto de 1996, el señor J.M.G.H. y/o Purificadora de Líquidos, S. A. (PURILIG), presentaron formal querella contra el señor F.M.R.; que el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, emitió Auto de no ha lugar a la persecución judicial del señor F.M.R.; 5) que mediante acto núm. 215-2002, del 10 de abril de 2002, el señor F.M.. R.P., trabó embargo retentivo contra J.M.I.G., en manos de Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); 6) que por acto núm. 229-2002 del 18 de abril de 2002, el señor F.M.. R.P. le informó al señor J.M.G.H. y a la compañía Vigilantes American C. por A., que se había realizado en su contra un embargo retentivo, demandándolos también en validez y resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2006-2337

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Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia No. 0307-2005, del día treinta 30 de marzo de 2005; 7) que posteriormente fue recurrida en apelación por el señor J.M.I.G.H., por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo acogido en parte y modificado el literal A del ordinal tercero, y confirmados los demás aspectos de la sentencia de primer grado, decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que la corte a qua señala como fundamento de su decisión lo siguiente: “que conviene ponderar en primer término, el pedimento de prórroga de comunicación de piezas formulado por la parte recurrente, en la audiencia del pasado día 13 de diciembre de 2005; que por la documentación producida hasta ahora se evidencia que: en la vista pública del día 1ero. de noviembre de 2005, se habilitaron plazos más que suficientes para que los justiciables en litis incorporaran al debate toda la prueba literal que estimaran pertinente, en respaldo de sus pretensiones; son bastantes los elementos de convicción que reposan actualmente en el legajo, como para propiciar la rendición de una sentencia ajustada a derecho; que por los motivos expresados Exp. núm. 2006-2337

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en los literales que anteceden, la Corte rechaza la solicitud de prórroga de comunicación de documentos; que esta solución vale decisión sin que sea necesario que figure en el dispositivo de más adelante; (…) que este tribunal ha constatado que el domicilio real del apelante está en la casa marcada con el No. 7, de la calle “Virginia de Peña” del sector Naco; que se halla en el expediente el acto No. 554-2005, de fecha 08 de octubre de 2005, por el que a éste llegó a cursársele la correspondiente intimación de pago previa al embargo, en el señalado domicilio, no obstante, la notificación de la decisión apelada le fue practicada en la casa No. 13 de la calle “H.M.”, Bo. E., del sector H.; que si entre las mencionadas actuaciones procesales apenas mediaron unos 2 meses, resulta un tanto inexplicable que la segunda se concluyera en un lugar distinto del que sirviera de orientación para cumplir la primera, conforme correspondía; que cuestionada como está la validez de la pretendida actuación de notificación de la sentencia, es obvio que el medio de no recibir en que insiste la parte intimada, no puede ser acogido; que la Suprema Corte de Justicia ha señalado en cuanto a los actos que conllevan violación al derecho de defensa: “que contrariamente a lo alegado por el recurrente, los jueces apoderados de una demanda, pueden desestimarla si comprueban que existe irregularidad en las notificaciones de los alguaciles Exp. núm. 2006-2337

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que ha impedido que las partes en causa puedan ejercer su derecho de defensa; que no es necesario, como lo pretende el recurrente, que dichas partes intenten demandas especiales para anular los actos del procedimiento, ya que basta que las irregularidades le sean alegadas en el curso de cualquier procedimiento, como sucedió en la especie...” (Sent. No. 2, 4-04-97, B.J. 1034-1040, pág. 84); que por las razones indicadas, esta Corte rechaza la excepción de incompetencia y el medio de inadmisión comentados precedentemente, valiendo estas soluciones decisión, aunque no se haga mención de ello en el dispositivo de la presente; que la tribuna intimante propone a la Corte disponer un informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, con el objetivo de establecer la existencia del contrato de prenda sin desapoderamiento, así como la querella tramitada por el recurrente contra el señor F.M.R. ante el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; que como se dijera en otro lugar, son suficientes todos los documentos que conforman el expediente como para propiciar una sentencia justa y bien ponderada, además, se encuentran ya depositados en el legajo todos los actos concernientes a la querella intentada contra el apelado, por lo que las medidas solicitadas no inútiles e inoperantes, y el pleno, en esa misma tesitura, las desestima pura y simplemente, sin necesidad de hacerlo constar en Exp. núm. 2006-2337

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el dispositivo de esta decisión; que el demandado, hoy recurrente, aduce que no existen los pagarés Nos. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, y que el vínculo que los une a él y al demandante originario es un contrato de prenda sin desapoderamiento; que los señores F.M.R.P. y la compañía Purificadora de Líquidos, S. A. (PURILIG) debidamente representada por el señor J.M.G.H., suscribieron un contrato de prenda sin desapoderamiento el día 13 de octubre de 1995, prestando la primera a la segunda US$36,000.00 y otorgándose en garantía del negocio la máquina de hielo, marca Vogt, modelo p-218, con sus componentes y accesorios; que se observan también los pagarés Nos. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de fechas: 15 de diciembre de 1995, 15 de enero de 1996, 15 de febrero de 1996, 15 de marzo de 1996 y 15 de abril de 1996, cada uno por un monto de US$6,000, los cuales ascienden al total de US$30,000.00; que en fecha 12 de octubre de 1995, el señor F.M.R.P., “recibió de los señores J.A.P.H. y J.M.. G.H. la cantidad de US$19,000.00, por concepto de avance sobre compra de una máquina VOGT 218, y accesorios, quedando pendientes 6 (seis) pagos de US$6,000.00 (seis mil con 00/100) dólares, pagaderos en seis meses consecutivos a partir del mes de noviembre de 1995”(sic); que en el expediente hay copia del contrato del que se desprende la entrega, en calidad Exp. núm. 2006-2337

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de préstamo, de unos US$36,000.00, pagaderos de la siguiente forma: “la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$6,000.00) o su equivalente en PESOS DOMINICANOS suficientes para adquirir dichos Dólares Norteamericanos, todos los días Quince (15) de cada mes, a partir del mes de noviembre del año 1995, hasta el pago total” (sic); que los mismos se corresponden con los pagarés descritos ut supra, lo cual demuestra fehacientemente la existencia del contrato y la correlación de éste con los susodichos pagarés; que la Suprema Corte de Justicia ha dicho sobre el contenido de las fotocopias: “que si bien, por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie su contenido y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de éstas. Considerando, que en la especie, el tribunal a quo hizo una confrontación de las fotocopias objetadas con otros documentos de la causa apreciando su valor probatorio” (sic); (Cámara de Tierras, laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, 28 de enero de 1998; Boletín Judicial No. 1046, Pág. 346); que el título en que se sustenta el acreedor debe consignar sin equívocos, la existencia de un acreedor y un deudor, de tal suerte que el primero sea titular de un crédito cierto, líquido y exigible, situación que se verifica ahora Exp. núm. 2006-2337

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satisfactoriamente; que el demandado original, hoy recurrente, no ha probado por ninguno de los medios de prueba visados por la ley, que haya pagado la cantidad de US$30,000.00, para honrar su responsabilidad de pago y librarse de tal modo frente al señor F.M.R., todo en contradicción con el Art. 1315 del Código Civil; que de acuerdo al artículo 1134 del Código Civil: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que las han hecho”; que la Corte es del criterio de que, respecto del caso que nos ocupa, se impone confirmar la sentencia impugnada y rechazar el recurso de apelación, modificando, sin embargo, el literal “a” del ordinal tercero, del dispositivo de la sentencia apelada, tomando en cuenta que los intereses legales sobre la suma reclamada, serán contados desde la fecha de la demanda hasta la de entrada en vigor de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que como se sabe, en su artículo 91, deroga expresamente la Orden Ejecutiva No. 312, del 1° de julio de 1919, sobre Interés Legal”;

Considerando, que la parte recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente no fue sustentado en derecho, que la corte a qua para emitir su decisión adoptó la motivación del tribunal de primer grado, por lo que incurre en falta de motivos y violación a los Exp. núm. 2006-2337

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artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado, que no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada únicamente en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia el recurrente, pues, se evidencia claramente que la corte a qua al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, equivale a una adopción de los Exp. núm. 2006-2337

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motivos y argumentos asumidos por esa jurisdicción, implicando dicha confirmación la permanencia con todos sus efectos de la sentencia de primer grado, que esta Corte de Casación ha comprobado, además, que sus motivaciones son pertinentes, congruentes y suficientes para justificar el dispositivo del fallo recurrido y adicionando sus propios motivos, por lo que la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho1, en consecuencia, procede desestimar los aspectos del medio examinado;

Considerando, que con relación a la falta de base legal invocada por la parte recurrente, es oportuno recordar que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que este vicio solo se configura cuando los motivos dados por los jueces no les permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir, sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de

Sentencia núm. 1094, del 31 de mayo de 2017, Sala Civil y Comercial de la SCJ Exp. núm. 2006-2337

Rec. J.M.I.G.H. vs.F.M.R.P. Fecha: 28 de junio de 2017

una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual debe ser rechazado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que en base a las pruebas aportadas al debate procedía la confirmación del rechazo de la validez de embargo por no cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; que ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que los jueces no incurren en este vicio de desnaturalización, cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus Exp. núm. 2006-2337

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motivaciones, las cuales permiten a esta Sala Civil y Comercial, ejercer su control de legalidad; razones por las cuales procede desestimar este aspecto denunciado en el medio de casación ahora analizado;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la alegada violación al derecho de defensa por no habérsele notificado a la actual parte recurrente, a su persona ni en su domicilio, a los fines de que pueda defenderse en violación de las disposiciones del artículo 59, 60 y siguientes de la Ley 834 (sic); esta jurisdicción es de criterio que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que en el presente caso el agravio denunciado se refiere a la sentencia de primer grado en la cual la parte recurrente, demandado original, hizo defecto, pero no fue por falta de comparecer como alega sino por falta de concluir, que es preciso destacar que en la jurisdicción de alzada donde en virtud de los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo que resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez a quo y siendo el actual recurrente también recurrente en Exp. núm. 2006-2337

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apelación encontrándose en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, pudo formular los medios de defensa y pretensiones que considerara convenientes a sus intereses, comprobándose que su derecho de defensa no fue vulnerado; razones por las cuales el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la corte a qua hizo una exposición completa de los hechos y circunstancias que acontecieron en la especie, adoptando unas motivaciones adecuadas, sin incurrir en desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a este Corte de Casación verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo cual procede desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.I.G.H., contra la sentencia civil núm. 200, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor J.M.I.G.H., Exp. núm. 2006-2337

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al pago de las costas procesales en provecho del L.. J.T.E.T., abogado de la parte recurrida, F.M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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