Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1297
Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia1297
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1297

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M. delR.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0099229-5, domiciliado y residente en la calle G.H., núm. 19, del sector C., de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, imputado, contra la Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

sentencia núm. 03-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. H.R.M.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 241-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual fue reenviado para el 18 de abril del año en curso, así mismo en esa fecha fue aplazado el conocimiento del fondo del recurso para el 13 de junio de 2016, donde quedó en estado de fallo; Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.V.M. delR.C., L.L.S.S. (a) L. y F. del Rosario Cordones (a) El Guardia, imputándolos de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E. S. A. (menor fallecido), R.A.P. y R.S.L.; Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio el 11 de enero de 2012 (Sic), mediante resolución No. 0021-2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00033-2014, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia la absolución del imputado F. del Rosario Cordones (a) El Guardia, dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula núm. 027-0048488-6, residente en la casa núm. 5 de la calle P.R., del sector Los Sotos, de esta ciudad de Higuey, por el retiro de la acusación hecha por el Ministerio Público y la parte querellante, en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, a la que estaba sometido el imputado respecto del presente proceso; SEGUNDO : Pronuncia la absolución del imputado L.L.S.S. (a) L., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta documento de identidad, residente en la casa núm. 23 de la calle J, del barrio A.G., de esta ciudad de Higuey, por insuficiencia de las pruebas, en consecuencia ordena el cese Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, a la que estaba sometido el imputado respecto del presente proceso; TERCERO : En cuanto a los imputados F. delR.C. (a) El Guardia y L.L.S.S. (a) L., declara en su favor las costas penales de oficio; CUARTO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado V.M. delR.C., por improcedentes; QUINTO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, de violación las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 385 del Código Penal, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del referido código; SEXTO: Declara culpable al imputado V.M. delR.C., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0099229-5, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle G.H., del sector C., de esta ciudad de Higuey, del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II Código Penal, en perjuicio del menor de edad de iníciales E.S.A. (fallecido), y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de Veinte años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.A.P. y R.S. de León, en sus alegadas calidades de madre y padre del occiso de iníciales E.S.A., a través de su abogada, L.. I.M.G., contra los imputados V.M. delR.C. y L.L.S.S. (a) L., Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil se rechaza respecto al justiciable L.L.S.S. (a) L., por improcedentes; OCTAVO : Condena al imputado V.M. delR.C., a pagar a favor y provecho de los demandantes R.A.P. y R.S. de León, la suma de Cinco Millones de Pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el imputado con su hecho delictuoso; NOVENO: Condena al imputado V.M. delR.C., al pago de las costas civiles, a favor y provecho de la abogada, L.. I.M.G., por haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 03/2015, objeto del presente recurso de casación, el 9 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2014, por el Lic. L.A.T.A. (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado V.M. delR.C., contra sentencia núm. 33-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una disposición constitucional, Art. 40.1 y legal, Art. 224.1, del Código Procesal Penal, por ser una sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca en su único medio, en síntesis, lo siguiente: “Que en el medio recursivo planteado por la defensa técnica del ciudadano V.M. delR.C., la defensa sustentó su recurso en que el hecho de que el acto jurisdiccional que condenó a nuestro representado fue sustentado en elementos de prueba obtenidos de manera ilegal, esto es así, debido a que el acta de arresto flagrante, acta de registro de persona, acta de rueda de persona y mapeo fueron realizados violentando derechos y garantías del imputado. En lo que respecta al acta de arresto, la misma deviene en irregular, su ejecutoriedad, opuesto que mi representado no se encontraba en estado de flagrancia delictual y aún así fue arrestado sin existir una orden motivada, emitida por un juez competente, por lo cual se violentó el derecho fundamental de la libertad, Art. 40 de nuestra Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    constitución, en lo que atañe al acta de registro personal y el acta de rueda de personas, ambas fueron realizadas violentando derechos y garantías del imputado, en el entendido de que al estar arrestado sin las formalidades que establece la ley y al practicárseles las mismas después de estar arrestado de manera irregular, la ejecución de las mismas deviene en irregular”;

    Considerando, que del estudio y ponderación del recurso presentado por el justiciable, resulta evidente que el mismo no impugnó la valoración probatoria realizada en la fase de juicio, en torno a la cual quedó destruida la presunción de inocencia de que goza el procesado; sin embargo, cuestiona la ilegalidad de su arresto a fin de procurar la no validez de las actuaciones posteriores al mismo; por consiguiente, se procede al examen de dicho aspecto;

    Considerando, que la Corte a-qua para referirse al referirse sobre el vicio mencionado, dijo lo siguiente: “Que una revisión a la sentencia recurrida, y los medios probatorios que sirvieron de fundamento, los Juzgadores a-quo para dictar la sentencia hoy recurrida, le permite a esta Corte establecer: a) que contrario a lo planteado por el recurrente, el hecho en que perdió la vida el nombrado E.S.A., ocurrió en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año 2011, tal y como fue establecido a través de los testimonios coherentes de los nombrados R. Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    A.P. y K.L.P.; b) que el referido imputado fue arrestado en fecha veintiuno (21) del mes de abril de año 2011, es decir, el mismo día de la ocurrencia del hecho, tal y como se desprende del acta de arresto flagrante, la cual fue corroborada con el testimonio del agente actuante J. delC.R., de donde se desprende que el arresto se realizó de manera flagrante; y c) que tanto el acta de registro y rueda de personas realizados al imputado cumplen con las exigencias contenidas en la Normativa Procesal Penal”;

    Considerando, que, en ese sentido, contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua observó debidamente lo invocado por este, estableciendo con certeza que el arresto practicado contra el imputado se realizó observando las previsiones de la ley, ya que el artículo 224 del Código Procesal Penal, establece las circunstancias en que una persona puede ser arrestada sin orden judicial previa;

    Considerando, que en sentido, aún cuando hayan transcurrido varias horas entre la comisión del hecho y la detención del justiciable, este fue detenido inicialmente para fines de investigación, procediendo posteriormente la procuraduría fiscal a solicitar su arresto y el allanamiento de su morada a fin de recabar más evidencias en torno al caso, y luego de obtener dicha orden, procedió a presentar al detenido por ante una Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    autoridad judicial competente en el plazo de las 48 horas, como manda la ley; por lo que no se evidencia violación alguna a las disposiciones del artículo 40 de la Constitución ni del artículo 224 del Código Procesal Penal; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M. delR.C., contra la sentencia núm. 03-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Rc: V.M. delR.C.F.: 19 de diciembre de 2016

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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