Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1297 |
Número de resolución | 1297 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 2017-3320
Rc: Perla M.V.R.F.: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1297
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.
e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por P.M.V. Exp. 2017-3320
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R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y
electoral núm. 047-0202869-9, domiciliado y residente en la calle J.M.,
núm. S/N, Hatico, provincia La Vega, imputada, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licdo. M.V., quien representa a Julio César
Rodríguez, parte recurrida, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;
Oído a la Licdo. F.A., defensor público, quien representa a
P.M.V.R., parte recurrente, en la presentación de sus
alegatos y conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Perla
Massiel Valerio Rodríguez, a través de la Licda. R.M.Á.,
defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, Exp. 2017-3320
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depositado en la secretaría del tribunal correspondiente, en fecha 14 de febrero
de 2017;
Visto la resolución núm. 3102-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró
admisible el recurso de casación, incoado por P.M.V.R.,
en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 16 de octubre
de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los
treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte Exp. 2017-3320
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de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
El Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de
La Vega, en fecha 15 de junio de 2015, presentó acusación con solicitud de auto
de apertura a juicio en contra de P.M.V.R., por los
hecho siguiente: “En fecha 19 de octubre de 2013, aproximadamente las una treinta
de la madrugada (1:30 A.M.), en la calle J.M.(que comienza donde termina la
calle J.R., calle P. del sector H., frente al Politécnico Femenino
Mercedes Morel y el parque J.M. (parque del C., y antes de llegar a la
Cervecería Vegana, ciudad La Vega, la señora P.M.V.R., quien
conducía la motocicleta, marca J., color negro, año 2012, placa núm. N825628, chasis
núm. LWMXCHLP3C3000071, de manera imprudente, negligente y descuidada, a
una velocidad inadecuada, sin observar los deberes de los conductores hacia los
peatones, atropelló al señor J.C.R.C., el cual terminaba de
cruzar la referida vía en condiciones de peatón, ocasionándole a éste golpes y heridas
consistentes en trauma craneocefálico severo con hemorragia fronto-temporo-pariental
talamica izquierda y hemorragia temporal-fronto-temporal y del ganglio basales Exp. 2017-3320
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izquierdo, fractura oblicua pariental derecha y traumatizado severo, que lo mantuvo en
cuidados intensivo por vario días y que lo dejó con lesión permanente consistente en
trastorno de la locomoción y la marcha, trastorno del habla y epilepsia. La imputada
P.M.V.R., abandonó inmediatamente el lugar del accidente y no
se presentó a notificar el accidente ni se presentó voluntariamente a dar el
correspondiente reporte a la policía, además conducía sin licencia o autorización de
conducir y sin amparar el vehículo conducido bajo la correspondiente póliza de seguro,
también conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes”; dando a los hechos
sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 29 literal a, 47
numeral 1, 49 literal d, 54 literal a y c, 61 literales a, b numeral 1 y c, 65, 93, 94 y
102 literal a, numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de
Motor, y 112 de la Ley núm. 143-02 sobre Seguro y Fianza en la República
Dominicana;
-
El 22 de octubre de 2015, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de
Tránsito del municipio de La Vega, emitió la resolución núm. 00027/2015,
mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el
ministerio público, en contra de P.M.V.R., por presunta
violación a los artículos 29 literal a, 47 numeral 1, 49 literal d, 54 literal a y c, 61 Exp. 2017-3320
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literales a, b numeral 1 y c, 65, 93, 94 y 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm.
241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 y
112 de la Ley núm. 143-02 sobre Seguro y Fianza en la República Dominicana,
en perjuicio del señor J.C.R.C.;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la
Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La
Vega, el cual dictó sentencia núm. 222-2016-SCON-00008, el 1 de junio de 2016,
cuyo dispositivo reza:
“PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a Juicio, la supuesta violación de los artículos 29-a, 47-1, 54-a y c, 61-b, 93 y 94 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y el artículo 112 de la Ley 146-02 de Seguros y Finanzas de la República Dominicana, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara a la imputada P.M.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0202869-9, domiciliada y residente en la calle J.M. casa s/n, Hatico, La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal d, 61 literal a y c, 65, 102 literal a, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia, le condena a una pena de nueve (9) meses de prisión, así como al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) de conformidad con las Exp. 2017-3320
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previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; TERCERO: Suspende la pena privativa de libertad de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 quedando la imputada P.M.V.R., sometida a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por ella, la calle J.M., casa s/n, Hatico, La Vega; b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por el periodo de la pena suspendida, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Exime las costas penales en su totalidad; QUINTO: Condena a la imputada P.M.V.R., al pago de una indemnización civil, de Setecientos Quince Mil Pesos (RD$715,000.00) en favor de J.C.R.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 3:00 P.M., valiendo notificación para las partes presentes o representadas; NOVENO: Advierte a las partes que es pasible la presente sentencia de cualquier recurso”; Exp. 2017-3320
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-
Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada,
intervino la decisión ahora impugnada núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 8 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada P.M.V.R., representada por la Licda. Y.C.D., abogada adscrita a la defensa pública, en contra de la sentencia núm. 00008 de fecha 01/06/2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. Condena a la imputada al pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa
técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:
“ Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Quedó demostrado que los gastos materiales incurridos por Exp. 2017-3320
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la víctima ascienden a un monto de Doce Mil Novecientos Setenta Pesos (RD$12,970.00), por lo que resulta desproporcional condenar a la recurrente P.M.V.R., a un monto tan exagerado como es el de setecientos Quince Mil Pesos (RD$715,000.00), cuando esta ni siquiera pudo ser representada por un abogado privado por carecer de los medios económicos para pagarlo. A que la persona recurrente no reúne los méritos para poder realizar el pago de la indemnización que le fue impuesta, aspecto este que pudo evidenciar tanto el tribunal de juicio como la corte, sin embargo ambos tribunales han mantenido la misma postura respecto a la indemnización civil, de lo que se extrae que la Corte a-quo ha pronunciado una sentencia manifiestamente infundada, basada en peticiones superfluas invocadas por los representantes de la víctima que nada tienen que ver con las pruebas que aportaron respectos a los daños percibidos. La Corte a-qua nos da razón que la sentencia emanada de dicho tribunal, entraña el vicio denunciado de ser una sentencia manifiestamente infundada, debido a que según sus propias motivaciones que tienden a ser contradictorias y alejadas de una fundamentación jurídica de acuerdo a lo previsto en la normativa procesal penal, incurre en el error de aseverar que la recurrente P.M.V.R., conducía en estado de embriaguez al momento en que ocurrió el accidente, según la página 6 de 8 en el numeral 6 (…), cuando no fue aportado un elemento probatorio en el que pudiera demostrarse que la recurrente ingirió alcohol, siendo este uno de los elementos accesorios que al momento de Exp. 2017-3320
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formular la acusación mencionó el órgano acusador y querellante, pero que ninguno de los dos demostró en el juicio según todo el legajo de pruebas producidas en el mismo. Que entendemos ha sido una errónea valoración el vicio incurrido por la corte a-qua cuando establece que tras valorar las circunstancias precedentemente descritas el tribunal fue excesivamente benévolo con la imputada, dejando de lado una valoración objetiva en torno a los hechos suscitados, así como las razones que provocaron el hecho y la características propias de la señora P.M.V.R., al momento de imponer la sanción indemnización civil”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que la recurrente invoca no reunir los meritos para poder
realizar el pago de la indemnización; en ese sentido, los jueces de fondo tienen
un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios
experimentados por la parte reclamante, también es cierto que dicha
apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño
producido, que a juicio de esta alzada el monto impuesto es razonable y acorde
con lo juzgado;
Considerando, que por otro lado, la recurrente ha argumentado en su Exp. 2017-3320
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memorial de casación, que la Corte dictó una sentencia manifiestamente
infundada, tras una motivación contradictoria ya que incurrió en error de
aseveración al establecer que la imputada se encontraba en estado de
embriaguez, fundamento utilizado por el ministerio público en la acusación y
que no fue demostrado;
Considerando, en ese sentido, la Corte lo establecido fue:
“…el examen detenido de cada una de las piezas de convicción que moran en el legajo de la acusación, permite observar que las lesiones prima facie producidas a la víctima de la tragedia, si bien fueron pronosticadas curables en 60 días, a largo plazo tuvieron consecuencias desastrosas, pues a raíz de los golpes y heridas cráneo encefálico severo, la víctima J.C.R.C., quedó definitivamente postrado en cama, sin movilidad corpórea, debido a dichas lesiones. Por demás, el Juzgador valoró que al momento del accidente la imputada P.M.V., estaba embriagada, que no estaba en sus cabales, que conducía una motocicleta sin licencia de conducir y sin la debida protección del seguro de ley obligatorio. Valorando las circunstancias presentemente descritas, en realidad el tribunal fue excesivamente benévolo con dicha imputada, pues en las condiciones en las que sucedió el siniestro y los resultados producidos no era procedente acoger a su favor circunstancias modificativas, pues los daños corporales y Exp. 2017-3320
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morales producidos a la víctima no tienen cuantificación alguna, se trata que a un ser humano, que por una conducta desaprensiva, irresponsable y descuidada, le ocasionaron golpes y heridas que le cambiaron por completo toda la vida”;
Considerando, que con dicho razonamiento, lo que hizo la Corte fue
rechazar el medio interpuesto por la recurrente consistente en la variación del
monto indemnizatorio, sin agravar la situación ni variar la calificación jurídica
o fáctico del hecho juzgado, por lo que sí bien no debió referirse al supuesto
estado de embriaguez de la imputada, situación que al ser valorada por primer
grado procedió a su rechazo por no existir medios de prueba que
fundamentaran el mismo, esto no derivó consecuencias en contra de la
recurrente, puesto que no fue condenada por conducir en estado de
embriaguez, y la Corte a-qua confirmó íntegramente la sentencia de primer
grado, en ese sentido, y en virtud de lo establecido por el artículo 405 del
Código Procesal Penal, queda subsanado dicho error procesal, pues al no
afectar el dispositivo, no anula la decisión recurrida;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el
recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Exp. 2017-3320
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Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al
Juez de la Pena del La Vega, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle
razones suficientes para eximirla total o parcialmente
.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.V.R., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Exp. 2017-3320
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Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, así como a las partes envueltas en el proceso.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.