Sentencia nº 1297 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1297
Número de resolución1297
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2017-3320

Rc: Perla M.V.R.F.: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1297

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.M.V. Exp. 2017-3320

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R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 047-0202869-9, domiciliado y residente en la calle J.M.,

núm. S/N, Hatico, provincia La Vega, imputada, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licdo. M.V., quien representa a Julio César

Rodríguez, parte recurrida, en la presentación de sus alegatos y conclusiones;

Oído a la Licdo. F.A., defensor público, quien representa a

P.M.V.R., parte recurrente, en la presentación de sus

alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Perla

Massiel Valerio Rodríguez, a través de la Licda. R.M.Á.,

defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, Exp. 2017-3320

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depositado en la secretaría del tribunal correspondiente, en fecha 14 de febrero

de 2017;

Visto la resolución núm. 3102-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación, incoado por P.M.V.R.,

en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 16 de octubre

de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte Exp. 2017-3320

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de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    La Vega, en fecha 15 de junio de 2015, presentó acusación con solicitud de auto

    de apertura a juicio en contra de P.M.V.R., por los

    hecho siguiente: “En fecha 19 de octubre de 2013, aproximadamente las una treinta

    de la madrugada (1:30 A.M.), en la calle J.M.(que comienza donde termina la

    calle J.R., calle P. del sector H., frente al Politécnico Femenino

    Mercedes Morel y el parque J.M. (parque del C., y antes de llegar a la

    Cervecería Vegana, ciudad La Vega, la señora P.M.V.R., quien

    conducía la motocicleta, marca J., color negro, año 2012, placa núm. N825628, chasis

    núm. LWMXCHLP3C3000071, de manera imprudente, negligente y descuidada, a

    una velocidad inadecuada, sin observar los deberes de los conductores hacia los

    peatones, atropelló al señor J.C.R.C., el cual terminaba de

    cruzar la referida vía en condiciones de peatón, ocasionándole a éste golpes y heridas

    consistentes en trauma craneocefálico severo con hemorragia fronto-temporo-pariental

    talamica izquierda y hemorragia temporal-fronto-temporal y del ganglio basales Exp. 2017-3320

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    izquierdo, fractura oblicua pariental derecha y traumatizado severo, que lo mantuvo en

    cuidados intensivo por vario días y que lo dejó con lesión permanente consistente en

    trastorno de la locomoción y la marcha, trastorno del habla y epilepsia. La imputada

    P.M.V.R., abandonó inmediatamente el lugar del accidente y no

    se presentó a notificar el accidente ni se presentó voluntariamente a dar el

    correspondiente reporte a la policía, además conducía sin licencia o autorización de

    conducir y sin amparar el vehículo conducido bajo la correspondiente póliza de seguro,

    también conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes”; dando a los hechos

    sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 29 literal a, 47

    numeral 1, 49 literal d, 54 literal a y c, 61 literales a, b numeral 1 y c, 65, 93, 94 y

    102 literal a, numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de

    Motor, y 112 de la Ley núm. 143-02 sobre Seguro y Fianza en la República

    Dominicana;

  2. El 22 de octubre de 2015, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de La Vega, emitió la resolución núm. 00027/2015,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    ministerio público, en contra de P.M.V.R., por presunta

    violación a los artículos 29 literal a, 47 numeral 1, 49 literal d, 54 literal a y c, 61 Exp. 2017-3320

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    literales a, b numeral 1 y c, 65, 93, 94 y 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm.

    241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 y

    112 de la Ley núm. 143-02 sobre Seguro y Fianza en la República Dominicana,

    en perjuicio del señor J.C.R.C.;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la

    Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La

    Vega, el cual dictó sentencia núm. 222-2016-SCON-00008, el 1 de junio de 2016,

    cuyo dispositivo reza:

    “PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a Juicio, la supuesta violación de los artículos 29-a, 47-1, 54-a y c, 61-b, 93 y 94 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y el artículo 112 de la Ley 146-02 de Seguros y Finanzas de la República Dominicana, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara a la imputada P.M.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0202869-9, domiciliada y residente en la calle J.M. casa s/n, Hatico, La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal d, 61 literal a y c, 65, 102 literal a, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia, le condena a una pena de nueve (9) meses de prisión, así como al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) de conformidad con las Exp. 2017-3320

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    previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; TERCERO: Suspende la pena privativa de libertad de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 quedando la imputada P.M.V.R., sometida a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por ella, la calle J.M., casa s/n, Hatico, La Vega; b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por el periodo de la pena suspendida, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Exime las costas penales en su totalidad; QUINTO: Condena a la imputada P.M.V.R., al pago de una indemnización civil, de Setecientos Quince Mil Pesos (RD$715,000.00) en favor de J.C.R.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos; SEXTO: Compensa las costas civiles del procedimiento; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 3:00 P.M., valiendo notificación para las partes presentes o representadas; NOVENO: Advierte a las partes que es pasible la presente sentencia de cualquier recurso”; Exp. 2017-3320

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  4. Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada,

    intervino la decisión ahora impugnada núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega el 8 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada P.M.V.R., representada por la Licda. Y.C.D., abogada adscrita a la defensa pública, en contra de la sentencia núm. 00008 de fecha 01/06/2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. Condena a la imputada al pago de las costas civiles del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Quedó demostrado que los gastos materiales incurridos por Exp. 2017-3320

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    la víctima ascienden a un monto de Doce Mil Novecientos Setenta Pesos (RD$12,970.00), por lo que resulta desproporcional condenar a la recurrente P.M.V.R., a un monto tan exagerado como es el de setecientos Quince Mil Pesos (RD$715,000.00), cuando esta ni siquiera pudo ser representada por un abogado privado por carecer de los medios económicos para pagarlo. A que la persona recurrente no reúne los méritos para poder realizar el pago de la indemnización que le fue impuesta, aspecto este que pudo evidenciar tanto el tribunal de juicio como la corte, sin embargo ambos tribunales han mantenido la misma postura respecto a la indemnización civil, de lo que se extrae que la Corte a-quo ha pronunciado una sentencia manifiestamente infundada, basada en peticiones superfluas invocadas por los representantes de la víctima que nada tienen que ver con las pruebas que aportaron respectos a los daños percibidos. La Corte a-qua nos da razón que la sentencia emanada de dicho tribunal, entraña el vicio denunciado de ser una sentencia manifiestamente infundada, debido a que según sus propias motivaciones que tienden a ser contradictorias y alejadas de una fundamentación jurídica de acuerdo a lo previsto en la normativa procesal penal, incurre en el error de aseverar que la recurrente P.M.V.R., conducía en estado de embriaguez al momento en que ocurrió el accidente, según la página 6 de 8 en el numeral 6 (…), cuando no fue aportado un elemento probatorio en el que pudiera demostrarse que la recurrente ingirió alcohol, siendo este uno de los elementos accesorios que al momento de Exp. 2017-3320

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    formular la acusación mencionó el órgano acusador y querellante, pero que ninguno de los dos demostró en el juicio según todo el legajo de pruebas producidas en el mismo. Que entendemos ha sido una errónea valoración el vicio incurrido por la corte a-qua cuando establece que tras valorar las circunstancias precedentemente descritas el tribunal fue excesivamente benévolo con la imputada, dejando de lado una valoración objetiva en torno a los hechos suscitados, así como las razones que provocaron el hecho y la características propias de la señora P.M.V.R., al momento de imponer la sanción indemnización civil”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente invoca no reunir los meritos para poder

    realizar el pago de la indemnización; en ese sentido, los jueces de fondo tienen

    un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios

    experimentados por la parte reclamante, también es cierto que dicha

    apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño

    producido, que a juicio de esta alzada el monto impuesto es razonable y acorde

    con lo juzgado;

    Considerando, que por otro lado, la recurrente ha argumentado en su Exp. 2017-3320

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    memorial de casación, que la Corte dictó una sentencia manifiestamente

    infundada, tras una motivación contradictoria ya que incurrió en error de

    aseveración al establecer que la imputada se encontraba en estado de

    embriaguez, fundamento utilizado por el ministerio público en la acusación y

    que no fue demostrado;

    Considerando, en ese sentido, la Corte lo establecido fue:

    “…el examen detenido de cada una de las piezas de convicción que moran en el legajo de la acusación, permite observar que las lesiones prima facie producidas a la víctima de la tragedia, si bien fueron pronosticadas curables en 60 días, a largo plazo tuvieron consecuencias desastrosas, pues a raíz de los golpes y heridas cráneo encefálico severo, la víctima J.C.R.C., quedó definitivamente postrado en cama, sin movilidad corpórea, debido a dichas lesiones. Por demás, el Juzgador valoró que al momento del accidente la imputada P.M.V., estaba embriagada, que no estaba en sus cabales, que conducía una motocicleta sin licencia de conducir y sin la debida protección del seguro de ley obligatorio. Valorando las circunstancias presentemente descritas, en realidad el tribunal fue excesivamente benévolo con dicha imputada, pues en las condiciones en las que sucedió el siniestro y los resultados producidos no era procedente acoger a su favor circunstancias modificativas, pues los daños corporales y Exp. 2017-3320

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    morales producidos a la víctima no tienen cuantificación alguna, se trata que a un ser humano, que por una conducta desaprensiva, irresponsable y descuidada, le ocasionaron golpes y heridas que le cambiaron por completo toda la vida”;

    Considerando, que con dicho razonamiento, lo que hizo la Corte fue

    rechazar el medio interpuesto por la recurrente consistente en la variación del

    monto indemnizatorio, sin agravar la situación ni variar la calificación jurídica

    o fáctico del hecho juzgado, por lo que sí bien no debió referirse al supuesto

    estado de embriaguez de la imputada, situación que al ser valorada por primer

    grado procedió a su rechazo por no existir medios de prueba que

    fundamentaran el mismo, esto no derivó consecuencias en contra de la

    recurrente, puesto que no fue condenada por conducir en estado de

    embriaguez, y la Corte a-qua confirmó íntegramente la sentencia de primer

    grado, en ese sentido, y en virtud de lo establecido por el artículo 405 del

    Código Procesal Penal, queda subsanado dicho error procesal, pues al no

    afectar el dispositivo, no anula la decisión recurrida;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el

    recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal. Exp. 2017-3320

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    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al

    Juez de la Pena del La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente

    .

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.V.R., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000457, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Exp. 2017-3320

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    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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