Sentencia nº 1298 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1298
Número de sentencia1298
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1298

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017

Preside: F.A.J.M. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0007266-3, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 4 de la calle s/n de la urbanización El Guayabal de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia civil núm. 235-04-00118, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 18 de agosto de 2004, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.E.V. por sí y por la Lcda. Y.M.M., abogados de la parte recurrente, M.M.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, suscrito por la Lcda. Y.M.M., abogada de la parte recurrente, M.M.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. C.F.: 28 de junio de 2017

O.S.M., abogado de la parte recurrida, E.S.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2006, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en funciones de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 Fecha: 28 de junio de 2017

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por E.S.T., contra M.M.E., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 522, de fecha 19 de marzo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGER, como al efecto acogemos como buena y válida la presente Demanda Civil en PARTICIÓN DE BIENES, incoada por E.S.C.M.M.E., en cuanto a la forma, por haber sido incoada en tiempo hábil de acuerdo a la ley; SEGUNDO: DESIGNAR, como al efecto designamos al DR. E.A.C.T., Notario Público de los del Número para el Municipio de Dajabón. Para que en tal calidad tenga ante él las operaciones de cuentas, inventario, liquidación y partición; TERCERO: DESIGNAR, como al efecto designamos a la DRA. AMÉRICA ALTAGRACIA SALOMÓN, como perito, para que en ésta calidad y previo juramento de conformidad con la ley visite el inmueble y verifique el mismo, pueda ser Dividido en cómoda naturaleza, fije a cada una de las partes sus respectivos valores, en caso contrario indique los lotes Fecha: 28 de junio de 2017

más ventajosos; CUARTO: DECLARAR, como al efecto declaramos las costas del procedimiento privilegiadas a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión, la señora M.M.E., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 394-2004, de fecha 26 de abril de 2004, del ministerial C.O.D.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-04-00118, de fecha 18 de agosto de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del recurrido E.S.T. por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado por el acto #820 del 19 de julio 2004, del ministerial C.O.D.S. (sic), Ordinario de esta Corte; SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.E., en contra de la sentencia civil #522 del 19 de marzo 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón. Por no haber depositado en el expediente una copia auténtica de dicha sentencia; TERCERO: La Corte no se pronuncia sobre las costas por no haberla pedido la parte gananciosa; CUARTO: Se comisiona al ciudadano L.S.G., Alguacil de Estrados de esta Corte de apelación para la notificación de la presente sentencia”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Sentencia carente de motivaciones”;

Considerando, que procede reunir los dos medios de casación para examinarlos de manera conjunta por estar estrechamente relacionados, en los cuales alega la parte recurrente que la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación por no estar depositado sentencia auténtica, sin embargo en la página tres (3) en el primer resulta indica que tuvieron a la vista una copia de la misma, debiendo establecer que esa copia carecía de validez, por no ser auténtica, lo cual no se produjo; que al no establecer la alzada en qué se basa la falta de autenticidad de la copia de la sentencia, incurre además en una falta de motivaciones y sustento legal, toda vez que la falta de autenticidad de un documento viene dada por el incumplimiento de reglas de formas o del fondo las cuales no han sido indicadas por la corte; que el régimen de las inadmisibilidades en nuestro derecho procesal civil se encuentra normado mayormente por las disposiciones contenidas en la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que la sentencia apelada no hace mención a la normativa del régimen de las inadmisibilidades, y por lo tanto, la sentencia carece de base legal;

Considerando, que en la descripción de los documentos que constan en Fecha: 28 de junio de 2017

la sentencia impugnada no se comprueba que fuera depositada a la alzada la sentencia apelada ni en copia simple ni auténtica, ni la hoy recurrente prueba haberla depositado; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los actos y documentos procesales no se presumen, pudiendo la corte a qua promover de oficio el medio de inadmisión, como en efecto lo hizo, cuando no se aporten dichos actos del proceso sea en original o en copia, que en la especie, la corte a qua, a pesar de haber otorgado al recurrente en la última audiencia plazos para el depósito de documentos, este no lo hizo, quedando evidenciada su falta de interés;

Considerando, que en ese sentido, si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso no se encuentra depositada la sentencia impugnada la jurisdicción apoderada esta imposibilidad de analizar los agravios invocados en su contra, por lo que podrá declararlo inadmisible de oficio, toda vez como se ha reiterado, los actos y documentos procesales no se presumen; que el hecho de que el juez en su fallo haga mención del número de la sentencia apelada, no implica la existencia material del acto jurisdiccional, toda vez que en el acto del recurso de apelación del cual ella estuvo apoderado, depositado en ocasión del presente recurso de casación, se retiene que se describe los datos de la misma; que, en las condiciones Fecha: 28 de junio de 2017

descritas, resulta evidente que la corte a qua actuó conforme a derecho, por lo que, entendemos procedente desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que por último, aduce la parte recurrente, que la sentencia recurrida fue rendida sin sustento legal al no mencionar la normativa del régimen de las inadmisibilidades; que respecto a lo planteado, se advierte, que en virtud del poder soberano que le infiere la ley, los jueces deben verificar que los presupuestos de inadmisibilidad del recurso estén presentes, que al no encontrarse reunidos por falta de la sentencia recurrida, se debió declarar inadmisible de oficio; que además es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el carácter enunciativo de los medios de inadmisión, sosteniendo que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende de los artículos que la rigen, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse y que combinados con el artículo 46 de esa misma ley, permite que dichas inadmisibilidades no tengan necesariamente que resultar de alguna disposición expresa pudiendo suscitarse otros motivos o causas que den lugar a un fin de inadmisión como ocurre en el presente caso en el cual la doctrina jurisprudencial ha juzgado que la falta de depósito del acto del recurso o de la sentencia apelada justifican declarar la inadmisibilidad Fecha: 28 de junio de 2017

del recurso;

Considerando, que respecto al rol de las decisiones de la Corte de Casación, se precisa señalar, que aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, ha sido juzgado que conforme el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial; que, en tal virtud, tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que al proceder la corte a qua a sustentar su decisión en criterios jurisprudenciales firmes que han consagrado un medio de inadmisión por la falta de depósito de la sentencia apelada, actuó correctamente sin incurrir en los vicios denunciados, razones por las cuales procede desestimar los medios de casación propuestos y en consecuencia, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.E. contra la sentencia civil núm. 235-04-Fecha: 28 de junio de 2017

00118, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 18 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.M.E., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. C.O.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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