Sentencia nº 1298 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1298
Fecha19 Diciembre 2016
Número de resolución1298
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1298

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Encarnación

Carrasco, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, no

porta cédula, domiciliado y residente en la calle T, casa núm. 108, barrio

Restauración, provincia S.P. de Macorís, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 192-2013, dictada por la Cámara Penal Fecha: 19 de diciembre de 2016

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. B.C.P., defensora pública, en representación de

J.E.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

22 de agosto de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 469-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

11 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88 sobre

Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Fecha: 19 de diciembre de 2016

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de

    Macorís presentó el 6 de marzo de 2012, formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de J.E.C. (a) G.,

    imputándolo de violar los artículos 4-d, 5-a, y 75 párrafo II, de la Ley núm.

    50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana,

    en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la

    resolución núm. 061-2012, consistente en auto de apertura a juicio en contra

    del imputado, el 17 de abril de 2012;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,

    dictó la sentencia núm. 135-2012, el 15 de noviembre de 2012, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 19 de diciembre de 2016

    PRIMERO: Se declara al señor J.E.C., dominicano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, trabajador en un Car Wash, casado, residente en el Barrio Restauración, calle T, núm. 108, de esta ciudad, culpable del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir Cinco (5) años de reclusión mayor; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso por estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Se ordena el decomiso y destrucción de las drogas que figuran descritas en el Certificado de Análisis Químico Forense que reposa en el proceso”.

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 192-2013, objeto del presente recurso de casación, el 22 de marzo de 2013, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año 2013, por la Licda. B.C.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.E.C., contra sentencia núm. 135-2012, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2012, dictada por el Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado J.E.C., al pago de las costas penales causadas con la interposición de su recurso”;

    Considerando, que el recurrente planteó el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal): a) Es manifiestamente infundada, por falta de motivación de la sentencia

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la defensa técnica del imputado presentó en su recurso de apelación, tres sentencias emitidas por el tribunal de primer grado con la finalidad de que el tribunal de segundo grado tomara en consideración que era evidente que el tribunal que condenó al recurrente, había incurrido en contradicción toda vez que ha omitido su propio precedente; que en este aspecto el tribunal de alzada lo que hace es recoger las mismas consideraciones del tribunal de primer grado para fundamentar su decisión, lo que, evidentemente, no da respuesta al medio de apelación en relación a la violación al principio de unidad jurisprudencial, dos fallos de un tribunal contradictorio cuando procedía la misma decisión; que es evidente que el acta de INACIF violenta, fue levantada con inobservancia de las normas y condiciones que establece la norma, toda vez que dicho tribunal de primer grado ha decidido absolver imputados con las mismas ilegalidades que fueron observadas en este proceso, como ocurrió en las sentencias siguientes: 1) Sentencia 51-2012, dictada por el Tribunal Colegiado, en fecha 3/5/2012, caso F.A.S.; 2) sentencia núm. 119-2012, caso A.A.A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Francés; 3) sentencia 111-2012, caso G.M.R.; que es evidente que el tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís, respecto a esta evidente violación del artículo 139 del Código Procesal Penal Dominicano carece de unidad de criterio, a lo que la Suprema Corte de Justicia violación al principio de unidad jurisprudencial, dos fallos de un tribunal contradictorio cuando procedía la misma decisión (Sentencia núm. 23, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2007)”; que la Corte a-qua no examinó su recurso de forma suficiente y motivada, evidencia una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    Considerando: Que la parte recurrente invoca como fundamento de su primer medio de apelación, la violación al principio de unidad jurisprudencial, por existir dos fallos de un mismo tribunal contradictorios entre sí, cuando procedía la misma decisión. Que en el desarrollo del citado medio de apelación la referida parte alega que al presentar el acta de INACIF se verifica que no existe fecha de expedición del acto conforme lo establece el Art. 139 del Código Procesal Penal; que dicha acta solo contiene la fecha de solicitud: 5 de enero de 2012, número de referencia: SC1-2012, 01-23-000329, pero que carece de fecha de expedición, además de que fue producida 30 días después de supuestamente habérsele ocupado la droga al ciudadano J.E.C., lo que la convierte en nula, alegando además, la existencia de tres fallos de ese mismo tribunal que anula el caso por vicios similares en el acta de INACIF, citando al respecto las siguientes sentencias: sentencia núm. 51-2012, de fecha 3 de mayo de 2012, a cargo de F.A.S.; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Sentencia núm. 119-2012, a cargo de A.A.A.F. y la sentencia No. 111-2012, a cargo de G.M.R.; Considerando: Que independientemente de que la parte recurrente se ha limitado a citar fragmentos de las sentencias arriba indicadas, lo que no es prueba de su existencia, lo cual hace rechazable sus argumentos respecto a la violación de la unidad jurisprudencial, es preciso destacar que, en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido y comprobado el hecho de que el certificado de análisis químico forense expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) cuya nulidad se arguye, contiene en su parte posterior la fecha de impresión, exponiendo al respecto que aunque la referida fecha se encuentra en el reverso de la hoja, cumple con la norma que dispone que los peritajes deben estar fechados, cuyo razonamiento comparte esta Corte; Considerando : Que todo lo anterior, unido al hecho de que en el mencionado certificado de análisis químico forense se hace constar que fue solicitado en fecha Cinco (5) del mes de Enero de 2012, así como el hecho de que éste se encuentra debidamente individualizado con el núm. SC1-2012, 01-23-000329, y firmado por la experta que realizó el análisis, L.. M.A.G., exequátur núm. 6991, y tiene estampado un sello gomígrafo circular de la mencionada institución, y que fue expedido a cargo del imputado recurrente, permite establecer que el mismo cumple con las formalidades exigidas por la ley y que no existe duda alguna de que se refiere a la sustancia ocupada al mencionado imputado; Considerando : Que en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el Certificado de Análisis Químico Forense fue producido 30 días después de la supuesta ocupación de la droga al imputado J. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    E.C., resulta, que si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas establece que el laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la sustancia que se le envíe en un plazo no mayor de Veinticuatro (24) horas, debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis contentivo de los datos requeridos por dicho texto legal, no es menos cierto que el referido plazo de Veinticuatro (24) horas para realizar el análisis y para la emisión del certificado de análisis químico forense no es exigido por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual, según lo ha interpretado nuestra Suprema Corte de Justicia, instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal para la ejecución de los dictámenes periciales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, realizan los laboratorios de criminalística, por lo que, al ser la ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que el citado decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la citada Ley 17-95 y al Decreto 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el referido artículo 212; que en consecuencia, en cuanto a lo invocado al respecto por la parte recurrente, se requiere solamente que el dictamen se presente por escrito firmado y fechado, sin que exista ningún plazo a tales fines; por consiguiente,la inobservancia del ya mencionado plazo para la realización del análisis y la emisión del correspondiente certificado de análisis químico forense, no acarrea nulidad alguna; Considerando: Que en su segundo medio de apelación el recurrente invoca contra la sentencia recurrida el vicio de falta de estatuir, alegando al respecto que la defensa técnica en sus conclusiones y Fecha: 19 de diciembre de 2016

    pedimentos solicitó la nulidad de todas las actas que el Ministerio Público pretendía exponer en audiencia, basado en los Arts. 26, 166, 167 y 139 del Código Procesal Penal, refiriéndose específicamente al acta de INACIF, y que sin embargo, el Tribunal a-quo no hace referencia ni estatuye en cuanto al pedimento de la defensa, omitiendo la respuesta, en razón de fallos que ese tribunal había dispuesto con anterioridad; Considerando: Que contrario a lo alegado al respecto por la parte recurrente, el tribunal a quo analizó la validez, legalidad y regularidad de cada uno de los elementos de prueba aportados al proceso, exponiendo en cada caso las razones por las cuales entendía que dichos elementos de prueba, especialmente las pruebas documentales, cumplían con las disposiciones legales que rigen la materia; que de manera particular, en cuanto a la alegada carencia de fecha del certificado de análisis químico forense, el tribunal expuso en su sentencia, de manera amplia y detallada, las razones por las cuales rechazó los alegatos y conclusiones que al respecto produjo la defensa técnica del imputado recurrente; que en ese sentido, los jueces a quo establecieron en su motivación, entre otras cosas, que el certificado de análisis químico forense constituye un dictamen pericial, y que como tal, no les son aplicables las normas del Art. 139 del Código Procesal Penal, cuya violación invoca la parte recurrente, sino que se rige por las reglas del peritaje, y que dicho certificado contiene en su parte posterior la fecha de impresión, cuya fecha, aunque se encuentra en el reverso de la hoja, cumple con la norma que dispone que los peritajes deben estar fechados, por lo que el mismo cumple con las disposiciones de los Arts. 204 y siguientes del Código Procesal Penal; Considerando : Que una revisión de la sentencia de primer Fecha: 19 de diciembre de 2016

    grado demuestra que el Tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, respetando los derechos y garantías procesales del imputado, por lo que procede rechazar el presente recurso y confirmar dicha sentencia, en todos sus aspectos”;

    Considerando, que si bien es cierto que la unidad jurisprudencial

    asegura la obtención de una justicia predecible, no es menos cierto que la

    Corte a-qua reconoce que el recurrente no le presentó los presuntos

    precedentes, por lo que no la puso en condiciones de estatuir sobre los

    mismos, y procedió a examinar los puntos del recurso de apelación en torno

    a la legalidad y validez del certificado de análisis químico forense; por ende,

    no incurrió en el vicio de omisión de estatuir invocado por el recurrente; en

    tal sentido, procede desestimar dicho recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.C., contra Fecha: 19 de diciembre de 2016

    la sentencia núm. 192-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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