Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2015.

Número de registro70442480
Número de resolución13
Fecha03 Mayo 2015
Número de sentencia13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/05/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Agencia Bella, C.P.. A

Abogado(s): L.. P.C.B., A.M.C., J.A.A., E.P.P.

Recurrido(s): M.A.Q.A.

Abogado(s): L.. M. de la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 249-2011 de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Agencia Bella, C.P.. A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento en la Avenida J.F.K. esquina P.S., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana y con domicilio de elección en el edificio número cuatro (04) de la avenida L. de Vega, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor J.J.B.P., español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1206067-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. P.J.C.B., A.M.C., J.A.A. y E.P.P., abogados de los tribunales de la república, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8, 001-0000326-8, 002-0015462-9 y 001-1007730-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el edificio número cuatro (04) de la avenida L. de Vega, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., A.M.C., J.A.A. y E.P.P., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0885532-1, con estudio profesional abierto en la casa No. 217, de la calle F.H. y C., del sector de V.C., de esta ciudad de Santo Domingo, abogado de la parte recurrida;

Oídos: Al Licdo. J.A.A., por sí y por los Licdos.; P.J.C.B. y A.M.C.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., R.C., P.A., F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados B.R.F.G., B.B. de G., R.O.G.H. y E.J.S.O., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda civil en entrega de documentos y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.A.Q.A. en contra de Agencia Bella, C.P.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 02 de abril del 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de documentos y daños y perjuicios incoada por M.A.Q.A. contra Agencia Bella, C. por A., mediante el acto No. 568 de fecha 9 de diciembre del 2002, por haber sido intentada conforme el derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la demandante, por las consideraciones antes expuestas, y en consecuencia, ordena a Agencia Bella, C. por A., que proceda a entregar a M.A.Q.A., el certificado de vehículo de propiedad de motor correspondiente al carro marca Honda, Modelo CG565YJN Accord, año 2000, color verde, Chasis 1HGCG5650YA500133, placa y registro núm. AM-7663, debidamente endosado; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por Agencia Bella, C. por A., contra M.A.Q.A., por improcedente; Cuarto: Condena de oficio a Agencia Bella, C. por A., al pago de una astreinte provisional de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00) diarios a favor de M.A.Q.A., por cada día de retardo en el cumplimiento del ordinal segundo de la presente sentencia, a partir del día en que la misma sea notificada; Quinto: Condena a la parte demandada, Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado M. de la Rosa, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"(sic);

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por Agencia Bella C. Por. A., en contra de la señora M.A.Q.A., y de manera incidental por la señora M.A.Q.A., en contra de Agencia Bella C. Por. A., contra dicho fallo intervino la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 16 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente incidental y recurrida principal, M.A.Q.A., por falta de concluir; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por Agencia Bella, C. por A., y de manera incidental por M.A.Q.A., contra la sentencia civil marcada con el núm. 700-04, de fecha 2 de abril del 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales; Tercero: En cuanto al recurso de apelación principal, interpuesto por Agencia Bella, C. por A., lo rechaza por los motivos precedentemente enunciados; Cuarto: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación incidental, interpuesta por M.A.Q.A. en consecuencia, condena a Agencia Bella, C. por A., al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), a título de indemnización en provecho de M.A.Q.A.; Quinto: Condena a la parte recurrente, Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M. de la Rosa"(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Agencia Bella C. Por. A. emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.C.B., J.A.A. y A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic);

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

"

Considerando, que con respecto del medio examinado, consta en el fallo atacado, que frente a las conclusiones planteadas ante el tribunal de alzada por la ahora recurrente en casación, la Corte a-qua se limita a reproducir textualmente una de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia de primer grado, y en respuesta a dichas conclusiones expresa: "ello nos permite advertir que los alegatos de la parte recurrente principal, Agencia Bella, C. por A., carecen de veracidad, en consecuencia procede el rechazo de dicho recurso de apelación, por carecer de sustentación";

Considerando, que según se consigna en el fallo objetado, la Corte a-qua rechazó de plano el recurso de apelación principal interpuesto por la ahora recurrente, fundamentándose en uno de los motivos dados por el juez de primer grado, que ni siquiera fue debidamente examinado con respecto de los agravios que fueron invocados contra la sentencia objeto de dicho recurso;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la motivación de primer grado tomada por la Corte a-qua para justificar su decisión se refiere única y exclusivamente a los pagos que realizó la parte recurrida durante el proceso de compra del vehículo en cuestión, lo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no responde adecuadamente las conclusiones presentadas al tribunal de alzada relativas a la inexistencia de contrato de compra entre la ahora recurrente y la ahora recurrida, relativas a la falta de mandato entre la vendedora del vehículo y la ahora recurrente, a la astreinte impuesta, ni a la inadmisibilidad de la demanda original, como le fueron planteadas"(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero por la AGENCIA BELLA, C. POR. A., y el segundo por la señora M.A.Q.A., ambos contra la sentencia No. 700-04, relativa al expediente No. 036-02-4212, de fecha 02 de abril de 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conformes a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos antes dado; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos "(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Omisión de estatuir, falta de motivos. Segundo medio: contradicción de motivos, violación al art. 1165 del Código Civil, violación a los artículos 1165, 1582 y 1583 del Código Civil; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, falsos motivos, falta de motivos y violación a los arts. 1582, 1583 y 1988 del Código Civil; Cuarto medio: Fallo extra petita, violación al principio de Inmutabilidad del Proceso y al ámbito y extensión de la Instancia Judicial. Violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso de Ley. Violación al efecto suspensivo del recurso de apelación; Quinto medio: Violación a los artículos 1239 y 1238 del Código Civil, falta de base legal; Sexto medio: Violación al artículo 1 de la Ley 241 sobre Vehículo de Motor, violación a los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978; Sétimo: Falta de estatuir, falta de motivos;

Considerando, que, en el desarrollo de su primer y séptimo medio los cuales se analizaran reunidos por la vinculación que guardan y por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente aduce omisión de estatuir y falta de motivo, alegando en síntesis, que:

Agencia Bella C. Por A., presentó conclusiones principales, subsidiarias y más subsidiarias, respectivamente, planteando expresamente objeciones a la calidad de la hoy recurrida, al poder de recibir valores y otorgar descargo a la naturaleza del contrato de venta con financiamiento, que es distinto a una venta de vehículo nuevo.

Sin embargo, la Corte A-qua no respondió ninguna de esas conclusiones y no dio ningún motivo con relación a las mismas.

El dispositivo de la sentencia no contiene disposición que se refiera a las conclusiones principales, subsidiarias o más subsidiarias de Agencia Bella, C.P.. A., es como si esas conclusiones no hubiesen existido.

La sentencia tampoco contiene ningún motivo, que explique por qué se obviaron las conclusiones de la hoy recurrente. Tampoco ofrece motivo del porqué el pago hecho por la recurrida en manos de M.A., fue considerado válido, a pesar de que solicitamos que sea declarado mal hecho porque viola los arts. 1238 y 1239 del Código Civil.

La Corte A-qua no dio motivo con relación al planteamiento contenido en las conclusiones en el sentido de que la recurrida no podía haber creído que estaba contratando con la recurrente, ya que dicha sociedad no se dedica a financiar vehículos.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre las conclusiones presentadas en ocasión de la demanda reconvencional incoada por la hoy recurrente.

Que la Corte A-qua fue apoderada por envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia para que juzgara sobre el merito de los argumentos planteados por la hoy recurrente y fallara sobre los mismos, ofreciendo los motivos pertinentes para rechazarlos o acogerlos, sin embargo, lejos de conocer, motivar y fundamentar su fallo, la Corte A-qua se limitó a confirmar el fallo de primer grado sin responder los argumentos de Agencia Bella (Sic).

Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

"

Considerando: que resulta pertinente que la corte se pronuncie, en primer lugar, respecto a las conclusiones incidentales presentadas por la apelante principal en la última audiencia celebrada por esta alzada, las cuales recogen un medio de inadmisión, por entender la proponente que la demandante original no tiene calidad para actuar en consecuencia;

Considerando: que la apelante peticionó la inadmisibilidad de la demanda principal en entrega de documento y daños y perjuicios, incoada por la señora M.A.Q.A., alegando en tal sentido la falta de calidad de la demandante original hoy apelante incidental, ya que en la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 de enero de 2000, respecto del vehículo marca Honda Accord, placa No. AM-7663, modelo CG565YJN, figura como propietaria la Agencia Bella, C. por A.;

Considerando: que esta alzada entiende pertinente rechazar el pedimento de referencia, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, en razón de que si bien es verdad que la matrícula es la que registra la propiedad del vehículo, según la Ley 241, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la demandante original, señora M.A.Q.A., hace su reclamo basada en la alegada compra del carro en cuestión, lo cual obviamente la lleva a exigir la entrega del documento que resulta imprescindible para realizar la transferencia efectiva del derecho de propiedad; que diferente fuera el caso si ella reclamara la entrega de la cosa…;

Considerando: que con respecto a los recursos incoados por la compañía Agencia Bella, C. por A., y la señora M.A.Q.A., la corte retiene el siguiente criterio: (1) que la juez originalmente apoderada de las demandas, acogió parcialmente la acción intentada por la ahora apelante incidental, señora M.A.Q.A., ordenando, entre otras cosas, la entrega del certificado de propiedad de vehículo de motor correspondiente al carro marca Honda, modelo A., año 2000, color Verde, chasis 1HGCG5650YA500133, placa y registro No. AM-7663; (2) que en la misma decisión el primer tribunal rechazó la demanda reconvencional que fuera intentada por la compañía Agencia Bella, C. por A., a través de la cual pretende la devolución del vehículo descrito anteriormente y el pago de una suma de dinero a título de indemnización; (3) que ha quedado claramente establecido, que la señora M.A.Q.A. compró el vehículo en cuestión, según consta en el expediente, a la razón social Master Autos, C. por A.; que inclusive, se puede retener sin temor a duda, que la Master Autos, C. por A., expidió en fecha 13 de enero de 2000, una certificación donde afirma que la ahora apelante incidental adquirió de contado el carro marca Honda de referencia; (4) que también ha sido probado, que la vendedora, M.A., C. por A., estaba autorizada por la Agencia Bella, C. por A., a exhibir y vender los vehículos de la marca Honda; que esta última situación coloca a la compradora en condición indiscutible de presumir la existencia de un mandato entre la Agencia Bella, C. por A. y la vendedora, Master Autos, C. por A.; que en tal sentido, según se desprende de sus alegatos, la apelante principal no reprocha, hasta cierto punto, la venta propiamente dicha, sino, más bien, el hecho de que la vendedora no haya traspasado a ella el precio recibido, con lo cual queda robustecida la presunción de mandato recibido por esta última para actuar en consecuencia; (5) que en el escenario anteriormente planteado resultaría injusto negarle a la compradora, señora M.A.Q., el derecho que tiene a recibir de la Agencia Bella, C. por A., la matrícula correspondiente al vehículo en cuestión; máxime cuando desde el año 2000 la referida señora tiene en su poder el carro, sin que se interpusiera en lo inmediato obstáculo alguno para ello por parte de la importadora, Agencia Bella, C. por A.; (6) que no puede la Agencia Bella, C. por A., pretender que la señora M.A.Q., le pague precio alguno para poder liberal la matrícula requerida, en el entendido de que ella hizo dicho pago a quien tenía en su poder el vehículo, que resulta ser, precisamente, una compañía dedicada a tales propósitos, agregándose a ello su ya mencionada condición de Dealer dedicado a la venta de vehículos marca Honda; que en todo caso correspondería a la Agencia Bella, C. por A., si es de su interés, reclamar el referido pago a quien con aparente poder lo recibió, tal como ha sido probado con el depósito de los recibos de pago en el expediente formado a propósito de la presente contestación; (7) que en cuanto al recurso de apelación incidental deducido por la señora M.A.Q.A., con el cual pretende que la corte le reconozca la suma de RD$5,000,000.00 a título de indemnización, este tribunal estima procedente que se pronuncie su rechazamiento, en el entendido de que independientemente de la actitud pasiva que ha mostrado la Agencia Bella, C. por A., ante su exigencia, la peticionaria no ha probado de cara al proceso los daños que alega haber sufrido producto de tal situación; (8) que en atención a los motivos precedentemente expuestos, la corte entiende que procede, en cuanto al fondo, pronunciar el rechazamiento de ambos recursos de apelación y confirmar por vía de consecuencia la decisión dictada por el primer tribunal"(sic);

Considerando, que, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al analizar la sentencia impugnada hemos comprobado que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la misma contiene tanto las pretensiones de ambas partes, como los motivos por los cuales la Corte a-qua, entendió que procedía rechazar ambos recursos y medio de inadmisión planteado por falta de calidad y en consecuencia confirmar la decisión atacada;

Considerando, que, ha sido decidido que el vicio de falta de motivos se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que no ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida dirime adecuadamente la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes en hecho y en derecho, lo que le ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Considerando, que, en su segundo, tercero y quinto medios de casación los cuales se analizaran reunidos por la estrecha vinculación que guardan, la parte recurrente alega en síntesis, que:

El artículo 1583 del Código Civil estipula que para la formación de un contrato de venta es necesario un acuerdo de voluntades entre el vendedor (propietario) y el comprador sobre la cosa vendida y sobre el precio y que en el caso nunca existió dicho acuerdo de voluntades entre el propietario del vehículo (Agencia Bella) y el supuesto comprador.

La sentencia recurrida incurre en una clara contradicción de motivos, ya que, por una parte, reconoce que el contrato fue pactado entre Master Autos, en condición de vendedora y M.Q., como compradora, y por otra parte, afirma que el mismo contrato fue pactado por Agencia Bella, a través de un supuesto mandato aparente.

Al imponerle a Agencia Bella las consecuencias jurídicas de un contrato pactado por Master Autos, como vendedor, por un supuesto mandato aparente, la Corte a-qua incurrió en contradicción de motivos y violó el artículo 1165 del Código Civil, porque lo convenido entre la señora M.A.Q. y M.A. no era oponible a Agencia Bella.

Aunque Agencia Bella, C.P.A., no otorgó mandato alguno a M.A., S.A., y tampoco la señora M.Q. probó la existencia de tal mandato, la Corte a-qua procedió como si existiera un mandato aparente de vender, otorgado por la recurrente a M.A..

En el caso hipotético e imposible de que se considere que, de algún modo inexplicable y antijurídico, Master Autos haya tenido calidad de mandatario de la concluyente para vender el vehículo propiedad de Agencia Bella, C.P.. A., tal "mandato" no podría nunca considerarse que incluía poder para recibir el pago del precio y otorgar descargo, pues para esto se requeriría un poder expreso y especial;

Considerando, que, al analizar la sentencia atacada, para verificar lo denunciado por el recurrente relativo a la violación por parte de la Corte a-qua de los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la Corte a-qua, en base a la documentación que le fue aportada, pudo verificar que dicha venta fue perfecta entre las partes aceptadas como tales por la sentencia recurrida, (Agencia Bella y M.A.Q., pues hubo un acuerdo de voluntades respecto de la cosa y el precio, el cual fue pagado en su totalidad por la recurrida en manos de Master Auto, S.A., en tal razón, no incurrió en violación a los artículos previamente enunciado;

Considerando, que, con relación a que la Corte a-qua, violó el artículo 1165 del Código Civil y que entró en contradicción, al entender que existió un mandato aparente y hacerle oponible el contrato suscrito entre Master Autos, S.A., y la señora M.Q., a la Agencia Bella, S.A., estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado del estudio de los documentos la Corte A-qua pudo determinar lo siguiente: 1) "que en el tiempo comprendido desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 13 de enero de 2000, la compañía Master Autos, C. por A. expidió 4 recibos de caja a favor de la señora M.A.Q.A., por concepto de la compra del vehículo marca Honda, modelo A., año 2000, color Verde, por un valor total ascendente a la suma de RD$485,000.00; 2) que en fecha 13 de enero de 2000, la compañía Master Autos, C. por A., expidió una certificación en la cual expresa lo siguiente: "Por medio de la presente CERTIFICAMOS que M.A.Q.A., portadora de la Cédula de Identidad y electoral No. 001-0198337-7, residente y domiciliada en la calle Las Colinas No. 11, Los Ríos, V.E., S.D., D.N.; ha adquirido de contado el vehículo descrito a continuación: Automóvil, HONDA Modelo ACCORD, color Verde, Año 2000, Chasis 1HGCG5650YA500133, con el registro No. AM-7663. Por tanto no tengo ninguna objeción para que se traspasen los derechos que amparan el mencionado vehículo" (sic);

Considerando, que, con los antecedentes relatados en el párrafo anterior, nada podría ser más natural, a los ojos de la señora M.Q., que Master Auto, S.A., fuese la entidad que por delegación de Agencia Bella. S.A., le vendiera el Automóvil, HONDA Modelo ACCORD, color Verde, Año 2000, Chasis 1HGCG5650YA500133, con el registro No. AM-7663., tomando en consideración que ella había sido referida por dicha entidad a Master Auto, S.A., y que ésta efectivamente tenía en exhibición y venta dicho vehículo; que en la teoría del mandato aparente, de construcción pretoriana, la responsabilidad del mandante queda comprometida sobre la base de una delegación presumida o sobreentendida, aún en ausencia de culpa de su parte, si la creencia del tercero (en el caso, señora M.Q., en los poderes del mandatario (en el caso, M.A., S. A.), es legítima; lo cual dispensa al contratante de buena fe de detenerse en verificaciones acerca de los límites precisos y exactos del expreso mandato;

Considerando, que, esa creencia legítima aludida más arriba, puede indistintamente manifestarse al instante de cerrarse el convenio, en su fase preparatoria o en la de su ejecución; y en análogas circunstancias y al tenor del artículo 1134 del Código Civil, todo lo acordado en el plano de las obligaciones legítimamente formadas, tiene fuerza de ley y debe llevarse a ejecución de buena fe;

Considerando, que, habiendo ocurrido como al efecto ocurrió en el caso, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, sin entrar en contradicción, como alega la parte recurrente, por lo que hay lugar a rechazar los medios analizados.

Considerando, que en su cuarto medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que:

La Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado en todos sus aspectos, incluyendo lo dispuesto por el Ordinal Cuarto, que establece un astreinte de oficio contra Agencia Bella, C. Por A;

Ese astreinte no fue solicitado por ninguna de las partes, ni en primer grado ni en apelación;

Considerando, que, la suplencia de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión, manteniendo su dispositivo, sobre todo cuando el dispositivo es conforme al derecho se pueden suplir los motivos.

Considerando, que, en atención a lo previamente transcrito y en lo relativo a la astreinte impuesta de oficio, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia suplen los motivos de la Corte A-qua, y en ese orden de ideas, hacen constar que la imposición de una astreinte no es más que un mecanismo con el cual cuentan los jueces para asegurar la eficacia y cumplimiento de sus decisiones; facultad que pertenece a su soberana apreciación y en casos, como el que nos ocupa, si hay necesidad sobre el cumplimiento de hacer, como lo es la obligación de entrega de la matrícula del Automóvil Honda, M.A., color Verde, Año 2000, Chasis 1HGCG5650YA500133, con el registro No. AM-7663., el juez puede ordenarla, incluso de oficio, como ocurrió en la especie, lo que quedó justificado a mayor razón cuando en el caso la astreinte impuesta fue fijada provisionalmente, lo que permite al juez que la liquida en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla; por lo que hay lugar a rechazar el medio de casación de que se trata, por carecer de fundamento.

Considerando, que, en su sexto medio de casación la parte recurrente hace valer que en el caso hubo violación al artículo 1 de la Ley 241 sobre Vehículo de Motor y a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978, fundamentado en síntesis, en que:

Conforme a la matrícula No. 1494565, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26-01-2000, el propietario del vehículo marca Honda Accord, (objeto de la litis), es la Agencia Bella, por consiguiente, la matrícula hace fe frente a la hoy recurrida sobre la identidad del propietario del vehículo.

La demanda en entrega de documentos de propiedad lanzada por M.A.Q. se basa en una falsa calidad de propietaria; ya que se trata de una calidad que dicha señora no tiene, de conformidad con la Ley 241, y por lo tanto era inadmisible en su demanda.

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en cuanto al punto analizado en los motivos siguientes:

"

Considerando: que la apelante peticionó la inadmisibilidad de la demanda principal en entrega de documento y daños y perjuicios, incoada por la señora M.A.Q.A., alegando en tal sentido la falta de calidad de la demandante original hoy apelante incidental, ya que en la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 de enero de 2000, respecto del vehículo marca Honda Accord, placa No. AM-7663, modelo CG565YJN, figura como propietaria la Agencia Bella, C. por A.;

Considerando: que esta alzada entiende pertinente rechazar el pedimento de referencia, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, en razón de que si bien es verdad que la matrícula es la que registra la propiedad del vehículo, según la Ley 241, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la demandante original, señora M.A.Q.A., hace su reclamo basada en la alegada compra del carro en cuestión, lo cual obviamente la lleva a exigir la entrega del documento que resulta imprescindible para realizar la transferencia efectiva del derecho de propiedad; que diferente fuera el caso si ella reclamara la entrega de la cosa…;

Considerando, que, en consonancia con lo previamente establecido por la Corte A-qua y en cuanto al medio de inadmisión planteado por falta de calidad de la señora M.A.Q., fundamentado en que ésta no es la propietaria del vehículo, conforme con la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; es criterio de estas S.R., que su calidad de propietaria no admite discusión, ya que la misma tiene en su poder y disfrute pacífico el vehículo en cuestión, desde el 16 de diciembre de 1999, fecha en la que pagó la suma de RD$ 300,000.00, pesos de inicial; saldando el precio total en fecha 13-01-2000; sumado al hecho de que cuando la señora M.A.Q. requiere a Agencia Bella, C.P.. A., la entrega de la matrícula para hacer el traspaso correspondiente, en lugar de ésta emprender acciones en procura de recuperar dicho vehículo reconoció la venta y lo que hace es que intima a la compradora para que repita el pago de RD$185,000.00 pesos, indicando que M.A. no le transfirió esta última partida, por lo que, siempre a juicio de estas S.R., independientemente de que la matrícula del vehículo no esté a nombre de la señora Q. ella era la propietaria; por lo que hay lugar a rechazar el medio de casación de que se trata;

Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Agencia Bella C. Por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. M. de la Rosa, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha tres (03) de junio del 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M. G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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