Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSalas Reunidas

Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Sentencia Núm. 13

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de enero de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 08 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Norte, el 26 de junio del 2015, como tribunal de envío,

cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la sociedad comercial

Urco, S.R.L. y Proyecto Tauro, S.R.L., ambas creadas de conformidad con las leyes de la

República Dominicana, con su domicilio social en la calle G.Á., Condominio

Naco V, noveno piso sur, E.N., Distrito Nacional, representas por su

administrador general, señor E.M., norteamericano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1208948-7, domiciliado y

residente en el Distrito Nacional; las cuales tiene como abogados constituidos a los

licenciados H.E.D.D., S.R.T., G.P.R.: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

R., U.M.P. y D.M.M., dominicanos, mayor de edad,

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0067018-1, 031-0113748-1,

031-0113748-1, 027-0037786-0 y 001-1625481-4, respectivamente, con estudio profesional

común abierto en la Avenida J.A.A.C. No. 102, sector El Vergel,

Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 08 de octubre de 2015, ante la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los recurrentes interponen

su recurso de casación, por intermedio de sus abogados licenciados Héctor Eduardo

Díaz Díaz, S.R.T., G.P.R., U.M.P. y

D.M.M.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 20 de octubre de 2015, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Dra. Mariacela A. Pérez

Diloné, quien actúa a nombre y representación de los recurridos Rafael Amable Valdez

Guzmán y Casa Lin, S.A.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 30 de octubre de 2015, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los licenciados Giancarlo

Aramis Vega Paulino, E.M. y A.F.C., quienes actúan a

nombre y representación del recurrido Ayuntamiento del Distrito Nacional; Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Visto: el memorial de defensa depositado, el 25 de abril de 2016, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los licenciados Ramón Antonio Rosario

Núñez y C.A.G.V., quienes actúan a nombre y representación de

los recurridos sucesores del finado W.M.V.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de

casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el

artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de

septiembre del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G.,

M.G.B., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C. Placencia

Alvarez y F.A.O.P., jueces de la Suprema Corte de Justicia y el

magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la

Secretaria General Interina, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente,

así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2017, por el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se

llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados S.I.H.M.,

E.E.A.C. y A.A.B.F., para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella

refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de deslinde interpuesta por Rafael

Amable Valdez Guzmán y Casa Lin, S.A., en relación a las Parcelas núms. 7 y 7-N-Ref.-

del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original del Departamento Central, debidamente apoderado dictó el 24 de

julio de 2007 su Decisión núm. 24, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de deslinde intentada por el señor R.A.V.G., y la Compañía Casa Lin, S.A., en relación a las Parcelas núms. 7 y 7-N-Ref., del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en nulidad de deslinde por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”; Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por Rafael Amable Velásquez

Guzmán y Casa Lin, S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central

dictó su decisión del 17 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2007 por J.M.H. y M.P.D., en representación de R.A.G. y Casa Lin, S.A., contra la Decisión núm. 281 de fecha 24 de junio de 2007, en relación a la litis sobre terreno registrado, dentro de las Parcelas núms. 7 y 7-N-Ref., del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; Segundo: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 281, de fecha 24 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala IV, en relación con una litis sobre terreno registrado (Nulidad de deslinde), dentro de las Parcelas núms. 7 y 7-N-Ref., del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la Dra. M.P.D. y el Lic. J.M.H., en representación de A.V.G. y Casa Lin, S.A., por ajustarse a la ley y al derecho; Cuarto: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. P.A.P. y F. de J.S., en representación de Proyecto Tauro, S.A., y la empresa Urco, S. A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Se revoca en todas sus partes la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 17 de agosto de 1994, que aprobó administrativamente los trabajos de deslinde y refundición y cancelación de constancia dentro de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, de lo cual resultó la Parcela núm. 7-N-Ref., del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; Sexto: Se mantiene la autorización de fecha 7 de septiembre de 1976, que autoriza los trabajos de deslinde y refundición, dentro de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, al A.C.S., y debiendo respetar las ocupaciones y derechos de colindantes y co-dueños; Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Séptimo : Se ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título núm. 94-6768, que ampara el derecho de propiedad de Proyecto Tauro, S.A. y la empresa Urco, S. A., en relación con la Parcela núm. 7-N-Ref., del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, con un área de 12 Has., 38 As., 43.43 Cas., y en su lugar expedir una Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 72-15, a favor del Proyecto Tauro, S.A. y la empresa Urco, S. A., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor W.S.L., de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1390088-0, principal establecimiento comercial en la Av. N. de O. núm. 34 de esta ciudad, en relación con la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional con un área de
12., 38 As., 43.43 Cas.; Octavo: Se reserva a las empresas Proyecto Tauro, S.
A. y Compañía Urcom, S.A., el derecho de deslindar la porción que compraron dentro de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, de su propiedad”(sic);

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 12 de mayo de 2010, mediante la

cual casó la decisión impugnada;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual actuando como tribunal

de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 26 de junio de 2015, siendo su

parte dispositiva la siguiente:

1ero: ACOGE, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del 2010, suscrito por los Licenciados J.M.H. y M.P.D., en nombre y representación del señor RAFAEL AMABLE VALDEZ Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

G. y CASA LIN, S.A., contra la sentencia 281, de fecha 24 de julio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados tendente a que se ordene la nulidad de las resoluciones que aprobaron los trabajos de deslinde y refundición Parcelas Nos. 7-N, 7-R y 7-N-Refundida, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional; 2do.: ACOGE las conclusiones vertidas por la DRA. M.P.Y.L.Y.P., en nombre y representación del señor R.A.V.G. Y CASA LIN, S.A. (parte recurrente); y se acogen en parte las conclusiones presentadas por el DOCTOR JUAN FRIAS AGRAMONTE y LICENCIADO JEAN C.V., en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (Interviniente Voluntario), por las razones descritas anteriormente; 3ro: RECHAZA las conclusiones presentadas por los D.D.M.A., P.A.P.M. y LICENCIADOS R.A.P. NÚÑEZ, F.D.J.S., en nombre y representación de URCO, S.A., y TAURO, S.A. (parte recurrida), por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; 4to.: REVOCA la sentencia No. 281, de fecha 24 de julio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados tendente a que se ordene la nulidad de las resoluciones que aprobó trabajos de deslinde y refundición, por propia autoridad y contrario imperio dispositivo regirá de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARA, buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, y la ACOGE, en cuanto al fondo, por ser procedente, bien fundada y con asidero legal; la demanda presentada mediante instancia de fecha 5 de julio del año 2006, por el señor R.A.V.G. y la Casa Lin, S.A., representada por el señor Wing-Sang Lam, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, solicitando la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre derechos registrados tendente a demanda en nulidad de deslinde y refundición parcelas Nos. 7-N, 7-R y 7-N-Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Refundida, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional; SEGUNDO: REVOCA, la Resolución de fecha 4 de abril del año 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor C.S.S., en la Parcela 7, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional, resaltando la Parcela 7-N, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional; TERCERO: REVOCA, la Resolución de fecha 4 de abril del año 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor C.S.S., en la Parcela 7, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional, resaltando las Parcelas 7-R y 7-N-Refundido, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional; CUARTO: SE ORDENA, a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento del Distrito Nacional, lo siguiente: a) CANCELAR, los Certificados de Títulos expedidos en virtud de la ejecución de la Resolución de fecha 17 de agosto del año 1994, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó trabajos de deslinde y refundición resultando las parcelas 7-R y 7-N-Refundida, expedidos a favor de URCO, S.A. y TAURO, S.A.; b) CANCELAR, el certificado de título expedido en virtud de la ejecución de la resolución de fecha 4 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó trabajos de deslinde resultando la parcela 7-N del Distrito Catastral 13 del Distrito Nacional; c) EXPEDIR, las correspondientes Constancias Anotadas en el Certificado de Títulos número 72-15, en la Parcela No. 7, del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional, a favor de PROYECTO TAURO y URCO, S.A.; tal como se encontraban en su estado original, antes de los deslindes y refundición; QUINTO: Se le notifica a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, para los fines correspondientes; SEXTO: Ordena levantar la oposición inscrita en virtud de la presente litis, debido a que cesaron los motivos que la originaron; SÉPTIMO: CONDENA a URCO, S.A. y TAURO, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la doctora Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

M.P. y Licenciada Y.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Falta de motivos; Segundo medio: Falta de base legal”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo no cumplió con la doble condición de retirar los motivos de

los referentes jurisprudenciales citados en su sentencia;

2) El tribunal a quo omitió constatar de una manera precisa la existencia de todas

las circunstancias de hecho correspondientes a los elementos generadores del

derecho subjetivo alegado;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su

sentencia de envío, de fecha 12 de mayo de 2010, casó la decisión del Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Central, de fecha 17 de diciembre del 2008, porque dicho

Tribunal incurrió en contradicción entre los ordinales de su dispositivo;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

Considerando: Que como se puede cobrar en el informe enviado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, CASA LIN, se encuentra ocupando una porción de 1,232.08 metros cuadrados dentro de la parcela resultante de dichos trabajos técnicos, es decir, dentro de la Parcela No. 7-NRefundida y además el camino incluido en dicho trabajo corresponde al dominio público, lo que pone de manifiesto que los trabajos prácticos y Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

aprobados mediante la Resolución de fecha 17 de agosto del 1994, fueron practicados en violación a la Ley y al Reglamento de Mensuras vigente en ese momento, ya que además de no ser citados los copropietarios y colindantes de dicha parcela deslindaron y refundieron sin respectar los derechos de ocupación del Sr. AMABLE VALDEZ que fueron vendidos a CASA LIN, S.A.”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: Que, en tal sentido al A.C.S.S., no haber notificado ni citado a los señores R.A.V.G. e I.J.M. de V., y los señores T.S. y T.V. de Santiago vendedores de la compañía Lin, S.A., (parte recurrente) copropietarios colindantes de la Parcela 7, del Distrito Catastral No. 13, del Municipio de Puerto Plata, para que estuvieran presentes en los trabajos de deslinde y defendieran sus derechos, afecta la validad del mismo; que, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que “es imprescindible para la regularidad de los trabajos de deslinde, la notificación o citación a los copropietarios colindantes”; que, por el estudio de las piezas del expedientes y las declaraciones que constan en las Actas de Audiencia, ha quedado claramente evidenciado que el deslinde practicado por el Agrimensor C.S.S., dentro de la Parcela 7 y 7-N del Distrito Catastral 13 del Distrito Nacional, resultando las parcelas 7-R y 7-N-Refundida del Distrito Catastral 13 del Distrito Nacional, fue realizado sin cumplirse con este requisito, violándose así lo dispuestos en la ley, en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, razón por la cual dicho deslinde debe ser declarado nulo”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, conjuntamente con

los medios de casación presentados por los recurrentes, y contrariamente a lo alegado

por estos con relación a que el Tribunal a quo no cumplió con la doble condición de Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

retirar los motivos de los referentes jurisprudenciales citados en su sentencia, se

advierte que el Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando : Que, nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho…”no basta
para la aprobación de un deslinde, con que los trabajos realizados por el agrimensor autorizado los haya presentado con anterioridad a otros deslindes,
sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la
Ley”, que como en el caso de la especie, estamos en frente a la impugnación de
un deslinde realizado sin citar a uno a los colindantes de la parcela, que según
el resultado de la inspección realizada por mensura a los trabajos de deslinde y refundición afecta los derechos de propiedad del recurrente, resulta evidente la comprobación por el tribunal de tales irregularidades, lo que conduce a la
nulidad de los trabajos y a la revocación de la resolución dictada por el Tribunal 18 de agosto de 1994, que por consiguiente, al comprobar el Tribunal
que el agrimensor C.S.S., no respetó las ocupaciones de los colindantes y copropietarios, ni citó a los señores R.A.V.G. e I.J.M. de V., y los señores T.S. y
T.V. de Santiago vendedores de la Compañía Lin, S.A.; para que estuviera presente en los trabajos de campo relativos a las porciones a deslindar
a favor de la recurrida y que en dicho trabajo se incluyó una calle perteneciente
al dominio público, no cumpliendo así con los preceptos establecidos en el reglamento de mensura”(sic);

Considerando: que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han

podido advertir que contrario a lo planteado por la parte recurrente, el tribunal a quo si

bien es cierto utilizó como sustento el criterio jurisprudencial mantenido por esta

Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que realizaron la respectiva subsunción

de los elementos facticos del caso a la referencia utilizada;

Considerando: que con relación a la falta de motivos invocada en el primer

medio de casación; el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

contrario a los alegatos del recurrente, la misma contiene una correcta exposición

motivos, suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; por lo que dicho medio

carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo

planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal a quo omitió

constatar de una manera precisa la existencia de todas las circunstancias de hecho

correspondientes a los elementos generadores del derecho subjetivo alegado,

advertimos que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos

que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el

medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto

rechazado el recurso de casación;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios

presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo

una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las

partes, dándoles el valor probatorio adecuado; lo que le llevó a rechazar sus

reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se

examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la sociedad

comercial Urco, S.R.L., y Proyecto Tauro, S.R.L., contra la

sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Departamento Norte, el 26 de junio del 2015, cuyo dispositivo

se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las

distrae en favor de la Dra. M.A.P.D. y los

licenciados G.A.V.P., E.M.,

A.F.C., R.A.R.N. y

C.A.G.V., abogados de las partes

recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.G.B..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..-

Recurridos: R.A.V.G., Casa Lin, S.A. y Ayuntamiento del Distrito Nacional y los sucesores del finado W.M.V..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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