Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2015.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha09 Febrero 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de febrero de 2015

Sentencia No. 13

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., Fecha: 9 de febrero de 2015

contra la sentencia núm. 294-2014-00253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de la pate recurrente, L.. G.J.R., por sí y por la Lic. F.Y.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.Y.A.D. y F.M.A.D., en representación de los recurrentes J.C.P., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.
A., depositado el 18 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Fecha: 9 de febrero de 2015

Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2014, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 23 de julio de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado J.C.P.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literales a, b y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.M. Fecha: 9 de febrero de 2015

H.G.; b) que en fecha 14 del mes de noviembre del año 2012, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Yaguate, mediante la resolución núm. 09-2012, dictó auto de no ha lugar a favor de J.C.P.G., decisión que fue recurrida en apelación en fecha 15 del mes de marzo de 2013, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual procedió en fecha 1 del mes de agosto de 2013, mediante resolución núm. 294-2013-00107, a revocar la decisión, dictando auto de apertura a juicio en contra del señor J.C.P.G.; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, San Cristóbal, el 26 de febrero de 2014, el cual dictó la sentencia núm. 00001/2014; cuyo dispositivo es el siguiente En el aspecto penal. PRIMERO: Se declara culpable al imputado J.C.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0007871-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 24, P., del municipio de Yaguate, provincia S.C., culpable, de haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 49 letra c, 61 literales a, b y c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley Fecha: 9 de febrero de 2015

114-99, en perjuicio de los señores C.M.H.G. y E.R.C.M. y en consecuencia se le condena a seis (6) meses de prisión suspensivas, en virtud del artículo 341, del Código Procesal Penal, al pago de una multa de Quinientos Pesos dominicanos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se rechazan en el aspecto penal las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado J.C.P.G., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por lo antes expuesto en el cuerpo de esta sentencia. En el aspecto civil; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, presentada por los señores C.M.H.G. y E.R.C.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. H.L. de León y el Licdo. J.P., en contra del imputado J.C.P.G., la compañía Anónima de Explotaciones Industriales C. por A. (Ingenio CAEI), el primero por su hecho personal y el segundo en calidad de tercero civilmente demandado y con oponibilidad la sentencia a intervenir a la compañía S.S.A., continuadora jurídica de Proseguros, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil, y conforme a las Fecha: 9 de febrero de 2015

disposiciones del artículo 118, del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil; se condena solidariamente al imputado J.C.P.G., por su hecho personal y a la compañía Anónima de Explotaciones Industriales C. por
A., (Ingenio CAEI) en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las indemnizaciones siguientes: 1) a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor C.M.H.G., por concepto de los daños morales, materiales y lesiones físicas sufridas a consecuencia del accidente en cuestión, según el certificado médico de fecha 12 de septiembre del año 2011, y curable dentro del plazo de dos (2) años, expedido por la médico legista de San Cristóbal, Dra. B.M.N.Q., 2) a la suma de Setenta y Seis Mil Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos (RD$76,084.00) a favor del señor C.M.H.G., por concepto de los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente en cuestión, y de acuerdo a las facturas pagadas y depositadas en el presente proceso penal seguido al imputado J.C.P.G.. Y 3) a las suma de Doscientos Treinta Mil Pesos dominicanos (RD$230,000.00), a favor del señor E.R.C.M., por concepto de los daños morales y materiales sufridos por la destrucción del Fecha: 9 de febrero de 2015

accidente en cuestión, que este tribunal pudo comprobar con las pruebas ilustrativas de las once (11) fotografías del vehículo accidentado. La ocurrencia del daño causado al querellante; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía Sura S.
A., continuadora jurídica de P.S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza del seguro en virtud del artículo 116 de la Ley 146-2002, sobre Seguros Obligatorios en la República Dominicana; SEXTO: Se condena al imputado J.C.P.G., por hecho personal y la compañía Anónima Explotaciones Industriales C. por A., (Ingenio CAEI), en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. H.L. de León y J.P., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad o mayor parte; SÉPTIMO: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado y de los demandados, por improcedente mal fundado, carente de base legal, y por haberse comprobado en el juicio, con prueba fehaciente la culpabilidad del imputado J.C.P.G., por los motivos y razones antes expuestas en el cuerpo de esta sentencia”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 9 de febrero de 2015

Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio de 2014, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00253, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.C.P., y la entidad aseguradora Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, contra la sentencia núm. 00001-2014 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de P., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copiado de la presente a los interesados”; Fecha: 9 de febrero de 2015

Considerando, que los recurrentes J.C.P., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., alegan lo siguiente: Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, carente de base legal y desconocedora del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia. Honorables magistrados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dicta una sentencia contradictoria en sus motivaciones, pues resulta que a pesar de haber fallado la Corte a-qua respecto al imputado J.C.P., admitiendo y librando acta del desistimiento formulado por la compañía anónima de explotaciones industriales (beneficiario de la razón social aseguradora sura S. A.) y el propio imputado, deja sin contestar la solicitud formulada mediante conclusiones formales, tal y como se lee en la página 4 de la referida sentencia, penúltimo párrafo, copiamos: "Oído: a los abogados del tercero civilmente responsable, en sus conclusiones manifestar lo siguiente: primero: que se libre acta de que en el expediente se encuentra depositado un desistimiento promovido por los actores civiles y querellantes, desistimiento este que viene dado por un acuerdo que han declarado los actores civiles que han recibido el pago de sus pretensiones y por tanto le han solicitado a la Corte el archivo definitivo del expediente, y nosotros vamos a desistir del recurso interpuesto por la compañía anónima de Fecha: 9 de febrero de 2015

explotaciones industriales, (CAEI) y J.C.P.G., siempre y cuando la Corte tenga a bien declarar bueno y válido el desistimiento; y segundo: que se ordene en tal virtud el archivo definitivo del expediente, bajo toda clase de reservas y haréis justicia". La Corte de San Cristóbal falla tal cual consta en la página 6, último párrafo, copiamos: "la Corte falla: Primero: Se admite y libra acta del desistimiento formulado en esta instancia por los recurrentes Compañía Anónima de Explotaciones e Industriales, (CAEI) y J.C.P.G., por intermedio de sus abogados, por ser conforme con las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal”; con ese fallo la Corte no se pronuncia- sobre la solicitud de archivo, que se promueve porque la parte civil constituida expresa haber cobrado su dinero. Nuestro ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia han establecido que las conciliaciones entre las partes puede arribarse en cualquier etapa del procedimiento, tal cual ocurrió en el caso de la especie, y así lo expresó el abogado de los actores civiles, quien concluyó en ese sentido por existir la transacción. El artículo 44 del citado código establece las causas de la extinción penal, y en el numeral 10 de dicho artículo cita "la conciliación", aunque la Corte diga que el archivo es atribución del Ministerio Público, no es menos cierto que el artículo 54 del mismo código establece en el capítulo 3 “excepciones", y dice que “el Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los motivos que se cita, y Fecha: 9 de febrero de 2015

entres esos motivos esta “la extinción de la acción penal (y sabemos que dicha acción se extingue por la conciliación). Máxime cuando se trata de un caso de acción pública a instancia privada, regida por una ley especial como es la material de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor. Por ante esta instancia, estamos promoviendo la transacción realizada entre las partes, depositando copias de los cheques núms. 042251, 042252, 042253 a nombre de los señores E.R.C., C.M.H.G., actores civiles y querellantes en el presente proceso, y del L.. H.L. de León, abogado de los querellantes y actores civiles, así como los descargos a favor de la parte que ha sido acusada y demanda, para que esta Suprema Corte de Justicia pueda, en virtud de lo que establecen los artículos 44 y 54 del Código Procesal Penal, sobre la extinción de la acción penal, en el inciso 10 que cuando se ha concretizado un acuerdo entre las partes, procede el archivo del expediente y como la conciliación se puede hacer en cualquier estado de causa, solicitamos dicho archivo. Hay un aspecto muy singular, muy especifico y que reviste la mayor transgresión a la ley o institución a las leyes en general y en particular al propio Código Procesal Penal. La Corte de San Cristóbal al desconocer el acuerdo pactado entre los reclamantes constituidos en querellantes y actores civiles, y la parte que representamos, en el aspecto civil condenó a nuestros representados a pagar sumas de dineros ya pagadas, condenó a pagar la suma de Ochocientos Seis Mil Ochenta Fecha: 9 de febrero de 2015

y Cuatro Pesos (RD$806,084.00), sin que nadie le pidiera que confirmara ese aspecto, sin que nadie se lo solicitara. Con su proceder la Corte promueve la posibilidad de un enriquecimiento, ilícito, la Corte promueve y violenta el principio cardinal del procedimiento dominicano consagrado por el Código Procesal Penal y la Constitución Dominicana al fundamental principio de justicia rogada no había ya reclamantes, no había ya actores civiles, no había interés, y así lo manifestaron. Debemos concluir pidiendo y deseando que esta honorable Suprema Corte de Justicia, proceda a enderezar las desviaciones que produce el fallo recurrido en casación; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones. La forma de redacción y la pretendida y mal fundamentación, hacen que dicha sentencia sea manifiestamente infundada. La falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, vale decir de la Ley 79/02 del 2/7/2002, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación. Tal y como prevé este principio fundamental de motivación, cualquier mención, cualquier relación de documentos, cualquier mención de requerimiento de las partes o cualquier forma genérica de mención, no constituye motivación y esto es Fecha: 9 de febrero de 2015

así, porque la motivación de una sentencia es el requisito fundamental para que el juez en forma clara, precisa y detallada indique las razones y los fundamentos de sus fallos. La sentencia que criticamos y atacamos con el recurso adolece de motivación aprecia y constituye una violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes J.C.P., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S. A, aducen en su recurso de casación lo siguiente: “La Corte dicta una sentencia contradictoria en sus motivaciones, pues resulta que a pesar de haber fallado la Corte a-qua respecto al imputado J.C.P., admitiendo y librando acta del desistimiento formulado por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (beneficiario de la razón social aseguradora Sura S. A.), y el propio imputado, deja sin contestar la solicitud formulada mediante conclusiones formales. Con ese fallo la Corte no se pronuncia- sobre la solicitud de archivo, que se promueve porque la parte civil constituida expresa haber cobrado su dinero. La Corte de San Cristóbal al desconocer el acuerdo pactado entre los reclamantes constituidos en querellantes y actores civiles, y la parte que representamos, en el aspecto civil condenó a nuestros representados a pagar sumas de dineros ya pagadas”; Fecha: 9 de febrero de 2015

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, esta Corte de Casación ha podido advertir, que tal y como lo establecen los recurrentes en su escrito de casación, la Corte de Apelación no se refirió ni decidió sobre la solicitud de archivo hecha por los recurrentes, resultando la motivación insuficiente, ya que omitió estatuir sobre este punto; situación que procede acoger esta Segunda Sala, y suple de puro derecho la motivación correspondiente;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 398 del mencionado Código Procesal Penal, las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos, en ese sentido el desistimiento del recurso debe realizarse mediante la manifestación voluntaria del recurrente de dejar sin efecto su acción impugnativa contra la decisión de que se trate;

Considerando, que en el caso de la especie, el tercero civilmente responsables, en sus conclusiones por ante la Corte de Apelación solicitó lo siguiente: “Primero: Que se libre acta de que en el expediente se encuentra depositado un desistimiento promovido por los actores civiles y querellantes, desistimiento este que viene dado por un acuerdo que han declarado los actores civiles que han recibido el pago de sus pretensiones y por tanto le han Fecha: 9 de febrero de 2015

solicitado a la Corte el archivo definitivo del expediente, y nosotros vamos a desistir del recurso interpuesto por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A. (CAEI) y el imputado J.C.P., siempre y cuando la Corte tenga a bien declarar bueno y válido el desistimiento; y Segundo: Que se ordene en tal virtud el archivo definitivo del expediente, bajo toda clase de reservas y haréis justicia”; procediendo los abogados de los querellante constituidos en actores civiles a concluir de la siguiente manera: “Primero: Que sea acogido como bueno y válido el desistimiento del recurso interpuesto en el presente caso, por ser procedente y bien fundado; Segundo: Que se ordene el archivo definitivo del presente caso;…”; concluyendo el representante del Ministerio Público de la manera siguiente: “En virtud de lo que establece el artículo 398 de la normativa procesal, que esta Corte pronuncie el desistimiento del recurso de apelación por la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, (CAEI) y el señor J.C.P.G., bajo las consecuencias que establece el referido artículo; …”;

Considerando, que la Corte a-qua, en su decisión, decidió lo siguiente: “La Corte falla: Primero: se admite y libra acta del desistimiento formulado en esta instancia por los recurrentes Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, (CAEI) y J.C.P.G., por Fecha: 9 de febrero de 2015

intermedio de sus abogados, por ser conforme con las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal; ...”;

Considerando, que de la Glosa Procesal, se advierte, que fueron depositados, los siguientes documentos: 1) Instancia contentiva de Formal desistimiento de demanda, suscrita por el Dr. H.L. de León, actuando en nombre y representación de los actores civiles en el presente caso, señores C.M.H.G. y E.R.C.M., mediante la cual presentaron formal desistimiento por haber llegado y arribado a un acuerdo transaccional amigable con la compañía aseguradora Seguros Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., y con la Compañía Anónima de Explotaciones Industriales, C. por A., persona civilmente demandada, en tal virtud mis representados han decidido desistir del proceso. 2) Fotocopia del cheque núm. 042253, de fecha 19 de mayo de 2014, a nombre de H.L. de León. 3) Fotocopia del cheque núm. 042252, de fecha 19 de mayo de 2014, a nombre de C.M.H. de G.. 4) Fotocopia del cheque núm. 042251, de fecha 19 de mayo de 2014, a nombre de E.R.C.M.. 5) Recibo de descargo, de fecha 19 del mes de mayo de 2014, firmado por el señor H.L. de León Fecha: 9 de febrero de 2015

(reclamante). 6) Recibo de descargo, de fecha 19 del mes de mayo de 2014, firmado por el señor E.R.C.M. (reclamante). 7) Recibo de descargo, de fecha 19 del mes de mayo de 2014, firmado por el señor C.M.H.G. (reclamante);

Considerando, que la ley sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; que se trata de un proceso de violación a la Ley de Tránsito de Vehículos, donde la parte imputada ha resarcido el daño que ha generado, lo que ha producido la conciliación con la parte directamente afectada; acuerdo al que ha dado aquiescencia el representante de la sociedad; en ese sentido, vistas estas circunstancias particulares del caso y haciendo uso de la razonabilidad a la que como juzgadores estamos obligados a ejercer, entendemos útil y justo pronunciar la declaratoria de extinción de la acción penal en el presente proceso, y ordenar el archivo definitivo del expediente.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.P., Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y Sura, S.A., continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. Fecha: 9 de febrero de 2015

294-2014-00253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa sin envío la indicada sentencia; Segundo: Declara la extinción del presente proceso, en virtud del acuerdo transacción a que ha arribado las partes, y al cual ha dado aquiescencia el representante del Ministerio Público; y, se ordena el archivo definitivo del expediente; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Grimilda Acosta

Secretaria General.

CV/Lpr/Ag.

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