Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha08 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de enero de 2018

Sentencia núm. 13

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.E. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 054-0099138-5, domiciliado y residente en la calle Principal, sector M. Fecha: 8 de enero de 2018

R., detrás del Imperio, ciudad y municipio de Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00053, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 15 de noviembre de 2017, actuando a nombre y en representación del recurrente J.C.E.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.G.O., defensora pública, actuando a nombre y representación de J.C.E. de León, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 3495-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2017, la cual declaró admisible el Fecha: 8 de enero de 2018

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 15 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 16 de febrero de 2009, en contra de J.C.E. de León, imputándolo de violar los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Fecha: 8 de enero de 2018

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó auto de apertura a juicio el 18 de septiembre de 2009, en contra del imputado, mediante resolución núm. 1152-2009;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó la sentencia núm. 00088/2010 el 19 de agosto del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al imputado J.C.E. de León, culpable de violar los artículos 4 d, 5 a y 75-II de la Ley 50-88, y en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco años de reclusión mayor en el centro de corrección y rehabilitación de la Isleta Moca, como forma de rehabilitación conductual, al pago de una multa de (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se ordena la incineración de la droga ocupada; TERCERO: Se ordena comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, a fin de dar fiel cumplimiento”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00053, objeto del presente recurso de casación el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 8 de enero de 2018

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.C.E.L., imputado, representado por E.R.D., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 00088 de fecha 19/08/2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Declara las costas de oficio, por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

Sobre la solicitud de extinción de la acción penal:

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del plazo, alegando, lo siguiente: “Que en el caso de la especie, en el desarrollo del proceso se ha podido evidenciar que el mismo cuenta con el tiempo exigido por la ley para que sea extinguida la acción penal, toda vez que en la fase intermedia el imputado guardaba prisión, y en el desarrollo del proceso se ha podido evidenciar, que los aplazamientos producidos en el desarrollo del juicio han sido con fines de citar los testigos a cargo, y que el imputado nunca fue declarado en rebeldía. Por otro lado, podemos constatar que solo para que fuera notificada la sentencia de primer grado, tanto al imputado como a su defensa técnica, transcurrió un período de tiempo desde el año 2010 al 2015, un período de tiempo de cinco (5) años, un tiempo sumamente extendido para administrar Fecha: 8 de enero de 2018

justicia y que el imputado conozca la suerte de su proceso, por lo que no puede atribuirse al mismo las dilaciones del proceso”;

Considerando, que por tratarse de una excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso, procede su análisis en primer término;

Considerando, que un aspecto censurable en el presente proceso, verificable en las piezas que lo integran, es que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, emitió el 19 de agosto de 2010, sentencia condenatoria, decisión que fue notificada al imputado el 9 de septiembre de 2015, cinco años después su libramiento; que fue en septiembre de 2015, cuando interpuso recurso de apelación y las actuaciones del mismo fueron recibidas por dicha Corte el 30 de octubre de 2015, conociendo el referido recurso 2 de febrero de 2016, fijando la lectura íntegra de la decisión para el 28 de febrero de 2016, decisión que fue leída en la fecha indicada y que rechazó el recurso de apelación del imputado; todo lo cual evidencia que los retardos operados para la notificación de la primera decisión, notificada luego de haber transcurrido más de cinco años de su libramiento; y posteriormente la puesta para conocerse y fallarse el asunto, ante el recurso intervenido en aras de obtener Fecha: 8 de enero de 2018

una decisión definitiva, los que han retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado, pero;

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”;

Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo Fecha: 8 de enero de 2018

máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado J.C.E. de León, la presentación de incidentes o pedimentos con el objetivo de impedir la solución rápida del caso, siendo sólo responsabilidad del referido imputado la interposición de un recurso de apelación, vía de impugnación que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede acoger la solicitud de extinción planteada por la defensa del imputado J.C.E.L.;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por J.C.E. de León, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 8 de enero de 2018

Segundo: Declara la extinción de la acción penal seguida al imputado J.C.E.L., por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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