Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de resolución13
Fecha18 Junio 2014
Número de sentencia13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): H.M. Nin

Abogado(s): L.. A.M.S.

Recurrido(s): Guigni & Asociados, Servicios de Seguridad

Abogado(s): L.. Mario Alberto Araujo Canela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.M.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0048181-9, domiciliado y residente en la carretera Mandinga núm. 320, Alto, V.F., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.S., abogada del recurrente H.M.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de abril de 2013, suscrito por la Licda. A.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0000329-2, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. M.A.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0288921-9, abogado del recurrido la compañía Guigni & Asociados, Servicios de Seguridad;

Que en fecha 28 de mayo de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor H.M.N. contra Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), por el señor H.M.N., en contra de Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por H.M.N. contra Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor H.M.N., parte demandante y Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, a pagar los siguientes valores al señor H.M.N.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos con 14/100 (RD$5,665.14); b) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Pesos con 17/100 (RD$4,604.17); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 76/100 (RD$18,883.76); todo en base a un período de trabajo de nueve (9) años y once (11) días; devengando el salario mensual de Siete Mil Quinientos Pesos (RD$7,500.00); Quinto: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en cobro de horas extras incoada por H.M.N., por haber sido hecha conforme a la ley y la rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Ordena a Guigni & Asociados, S.A., Servicios de Seguridad, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base al a evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Se compensan las costas del procedimiento; Octavo: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a un ministerial de este tribunal"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación, interpuestos por el señor H.M.N., en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012 y por la razón social empresa Guigni y Asociados, S.A., en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2011, contra la sentencia núm. 218/2011 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.M.N., por los motivos dados; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Guigni y Asociados, S.A., (Servicios de Seguridad ), y obrando esta Corte por propia autoridad y contrario imperio de ley, falla como sigue: se revoca el ordinal cuarto, literal A, en todas sus partes; Cuarto: Se confirma la sentencia en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas de procedimientos, por los motivos expuestos";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, principio de equidad e imparcialidad y por vías de consecuencias violación a la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Grave error procesal; Tercer Medio: Errada apreciación de la ley; Cuarto Medio: Grandes contradicciones y vicios en su sentencia de marra por la Corte a-qua; Quinto Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, examinaremos en primer lugar si las condenaciones de la sentencia de primer grado no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del referido recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión dictada en primer grado que condena a la recurrida empresa Guigni & Asociados, S. A., Servicios de Seguridad, a pagar al recurrente los siguientes valores: 1) la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Pesos con 17/100 (RD$4,604.17), por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con 76/100 (RD$18,883.76), por concepto de reparto de beneficios de la empresa; para un total de Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con 93/100 (RD$23,487.93);

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$7,142.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios como vigilantes, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$142,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por el señor H.M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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