Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha18 Marzo 2015
Número de registro90329649
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2015

Materia:Laboral

Recurrente(s): La sociedad S. D. C

Abogado(s): L.. L.P., G.G. y Dra. C.C.B.

Recurrido(s): E.M.V.. F.

Abogado(s): L.. Banahí Bello Dotel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 2008, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por: La sociedad S. D. C., Inc., organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Parque Industrial de la Zona Franca de la ciudad y provincia de San Pedro de Macorís, representada por su gerente general L.. R.A.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0015299-4, domiciliado y residente en esta ciudad; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. L.M.P. y G.G.V. y a la Dra. C.C.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 023-0036998-6, con estudio profesional abierto en común en el edificio marcado con el No. 52 de la calle M.K.A., ensanche N., de esta ciudad, que es donde hace elección de domicilio la recurrente;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a los Licdos. L.P., G.G. y la Dra. C.C.B., en representación de la parte recurrente, sociedad S.D.C. Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: a la Licda. B.B.D., en representación de la parte recurrida, E.M.V.. F., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: el memorial de casación depositado, el 29 de septiembre de 2008, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual, la parte recurrente, sociedad S.D.C. Inc., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado, el 16 de octubre de 2008, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. V.B.D. y L.L., abogados constituidos de la parte recurrida, E.M.V.. F.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 13 de enero de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.A.S., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 12 de marzo de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y en su indicada calidad llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de esta Corte, paara integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata; según la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por la señora E.M.V.. F. contra la sociedad S.D.C., Inc.; la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, debidamente apoderada de dicha litis, dictó, el 16 de marzo del 2005, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por desahucio incoada por la señora E.M.V.. F., en contra de la empresa S. D. C., Inc.; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios por desahucio incoada por la señora E.M.V.. F. en contra de la empresa S. D. C., Inc., por los motivos expuestos; Tercero: Declara la existencia del hecho del despido de la señora E.M.V., F. ejercido por la empresa demandada S.D.C., Inc., tal y como quedó establecido en los motivos de la presente sentencia; Cuarto: Declara justificado el despido ejercido por la empresa S. D. C., Inc., en contra de la señora E.M.V.. F., por las razones ya expresadas en la presente sentencia; Quinto: Condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora demandante, señora E.M.V.. F., los valores siguientes: a) 9 días de salario ordinario por concepto de vacaciones y b) la proporción del salario de navidad; Sexto: Rechaza la demanda en indemnización por la suma de RD$5,000,000.00, incoada por la trabajadora demandante, señora E.M.V.. F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Compensa las costas, de oficio; Octavo: Comisiona a la ministerial A.H.L., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia";

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora E.M.V.. F., contra dicha sentencia intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de diciembre de 2005, con el siguiente dispositivo:

"Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia No. 33-2005 de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del 2005, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos y los motivos expuestos, en consecuencia: a) Declara rescindido el contrato de trabajo entre S.D.C., Inc., y la señora E.M.V.. F., con responsabilidad para la empresa; b) Declarando injustificado el despido de la señora E.M.V.. F. por la empresa S. D. C., Inc., por los motivos expuestos, en consecuencia condena a la misma al pago de las siguientes prestaciones a la señora E.M.V.. F.; 1) 28 días de salario por concepto de preaviso; 2) 266 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 3) 18 días de salario por concepto de vacaciones; 4) Salario de navidad proporcional a su tiempo trabajado en el 2004, todo eso en base a un salario de US$2,919.98 Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional al momento de la terminación del contrato; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empresa S. D. C., Inc., al pago de una suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en daños y perjuicios a la señora E.M.V.. F.; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la Empresa S. D. C., Inc., al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio de la Licda. V.B.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier Alguacil Laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 11 de julio de 2007, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que la Corte A-qua incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 30 de julio de 2008; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la señora E.M.V.. Feld., y el segundo de manera incidental por la empresa S.D.C., Inc., en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y en consecuencia Revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal Quinto que se modifica en cuanto a las condenaciones por vacaciones y proporción del salario de Navidad del 2004, para que rijan como a continuación se indica; Tercero: Acoge la reclamación al pago de las prestaciones laborales y condena a la empresa S.D.C. Inc., a pagarle a la trabajadora E.M.V.. F.: 28 días de preaviso, igual a RD$153,829.62; 266 días de auxilio de cesantía, igual a RD$1,461,380.06, 18 días de vacaciones, igual a RD$98,890.47; salario de navidad igual a RD$130,920.00 pesos en base a un tiempo de 19 años y 8 meses y un salario de RD$130,920.00 sobre la cual se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa S.D.C., Inc., al pago a favor de la señora E.M. de la suma de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios causados; Quinto: Condena a la empresa S.D.C. Inc., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la Lic. V.B.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando: que la parte recurrente, S.D.C. Inc., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa; violación a las regalas de la prueba prescritas por los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento 258-93; y desconocimiento de aspectos previamente juzgados por la Suprema Corte de Justicia con autoridad de la cosa juzgada; Tercer medio: Falta de ponderación de pruebas formalmente sometidas a los debates y que pudieron haber variado la suerte del caso, y falta de base legal; Cuarto medio: Falsa interpretación de los artículos 16 del Código de Trabajo, y 15 y 16 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; errónea apreciación de pruebas relativas al salario; y violación del artículo 534 del Código de Trabajo; Quinto medio: Ausencia total de motivos; incorrecta aplicación del artículo 712 del Código de Trabajo y 1315 y 1382 del Código Civil; y errónea aplicación de pruebas relativas al supuestos daños y perjuicios";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que:

Al decidirse el conflicto sobre la base de un despido nunca discutido en primer grado, la Corte A-qua incurrió en una flagrante violación al principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando: que el principio de inmutabilidad del proceso establece que el juez debe limitarse a lo que las partes expongan en su demanda o en el recurso que interpongan, de modo que el mismo, para fallar el asunto que le es sometido, debe limitarse a pronunciarse sobre las conclusiones de las partes;

Considerando: que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces del fondo tienen a su cargo determinar la causa de terminación de un contrato de trabajo y la fecha en que ésta se produce, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación, que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando: que en el caso de que se trata, si bien el Tribunal A-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el contrato que ligaba a las partes concluyó por despido injustificado y no por alegado desahucio, no incurre, por ello, en la violación al principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando: que ciertamente, contrario a lo alegado por la recurrente, al juzgar el Tribunal -en el ejercicio de su facultad de ponderación y apreciación de las pruebas sometidas al debate- que la causa de terminación de la relación laboral corresponde a una distinta a la invocada por las partes envueltas en la litis no contradice el referido principio, sino que actúa en pleno ejercicio de su deber de determinar la causa de terminación de un contrato de trabajo; por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando: que en el desarrollo de su segundo, tercer y cuarto medio de casación, reunidos para su examen y solución por estar vinculados, la recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua desconoció que existían cuestiones fácticas muy puntuales que adquirieron la condición de cosa juzgada, mediante la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de julio de 2007;

La Corte A-qua asimila el hecho del despido al tema del despojo del vehículo, de las oficinas y a supuestos malos tratos; consideraciones que no han sido probadas y que contradicen lo declarado por la propia trabajadora;

La ponderación de las declaraciones de la testigo I.S.Z. en primer grado y los cheques recibidos por la ahora recurrida en el mes de marzo resultan de cardinal importancia probatoria en el caso de que se trata; que al resistirse la Corte A-qua a ponderar dichos documentos, incurrió en los vicios denunciados;

El efecto del depósito de la Planilla de Personal Fijo es la eliminación de la presunción que a favor de los trabajadores establece el artículo 16 del Código de Trabajo, de dar por cierto el salario que ellos invocan; que al descartar de su escrutinio dicha P. y al deducir del examen de los cheques depositados el salario percibido por la ahora recurrida la Corte A-qua ha dado lugar a una atrocidad jurídica;

Considerando: que la sentencia de envío de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual resultó apoderada la Corte A-qua, casó la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 26 de diciembre de 2005, en virtud de que: "La terminación del contrato de trabajo por despido, tiene que ser producto de una decisión inequívoca del empleador, no pudiendo ser deducido de acciones que éste realice contra el trabajador que constituyen violaciones a los derechos de éste y que como tales le autorizan a poner término al contrato de trabajo mediante el uso de la dimisión (…);

Considerando: que estas S.R. han podido comprobar y son de criterio que:

Para fallar, como al efecto lo hizo, la Corte A-qua estableció como hecho comprobado "la existencia de la figura del despido en el presente caso y no del desahucio, debido a los hechos y circunstancias que han revelado la voluntad del empleador de romper el contrato de trabajo (…);

Asimismo, la sentencia impugnada consigna, en su Décimo Noveno "

Considerando" los hechos y circunstancias que han puesto de manifiesto la voluntad del empleador de despedir a la señora M., correspondiendo las mismas a:

"La decisión de los señores G.S. y Jac Desperak en condición de representante de la empleadora, frente a la señora E., al nombrar en su lugar, funciones y responsabilidades en el año 2003, al G.E.N.;

El empleador fue disminuyendo paulatinamente las funciones de la señora M., quien junto a su esposo desempeñaba las funciones de Gerente y Encargada de la Empresa, al extremo de quedar colocada en un espacio físico sin facilidades de mobiliario, como ha sido expuesto, al situarla detrás, al lado del baño de los trabajadores, lo cual ha sido admitido por la empleadora en su comparecencia personal cuando señala que "para entrenar no necesitaba oficina";

La entrega de una carta en fecha 19 de febrero de 2004 en donde se le acusa de incapaz, negligente y negativa para ocupar la función que tenía asignada dentro de la compañía; señalando en dicha comunicación que los gerentes generales (Eurípides y P. habían solicitado reiteradamente que fuera removida la Sra. M.;

La circunstancia de haber eliminado el disfrute, uso y titularidad del vehículo asignada por la empleadora, en fecha 25 de febrero de 2004;

Declaración de la testigo A.I.S.Z., quien manifestó que la señora M., en fecha 25 de febrero de 2004, salió llorando del despacho del Sr. G.S. tras habérsele comunicado que no iba a continuar en la empresa";

Al efecto, los jueces del fondo, establecieron que:

CONSIDERANDO: En este caso, dichos hechos implican necesariamente la decisión del empleador de no continuar con el contrato de trabajo que lo unía con la señora M., ello en vista de las especiales circunstancias que rodearon la relación laboral de ésta última (…); que dichos hechos y circunstancias antes desarrollados impiden objetivamente a la señora desempeñar labor alguna dentro de la empresa -por ausencia de funciones y de medios reales y materiales para poder desempeñarla- e implican una afectación de su dignidad como persona, lo cual impidió, en términos subjetivos, la continuación de la relación laboral (…);

CONSIDERANDO: que según la prueba testimonial de la señora I.S.Z., a finales de febrero de 2004 le fue despojado el medio de transporte asignado, hecho elocuente y válido para retener la indicada fehca como la materialización misma del despido ahora comprobado, el que la empresa tenía que comunicar a la representación Local de S.P. de Macorís de la Secretaría de Estado de Trabajo, en el plazo de 48 horas siguientes, como dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que resulta inoperante jurídicamente la comunicación de fecha 24 de marzo de 2004, invocando como faltas los ordinales 11 y 12 del artículo 87 del C.T., en razón de que el despido ya había ocurrido en la señalada fecha;

CONSIDERANDO: que la situación relativa a los pagos recibidos por la señora E.M. con posterioridad al 25 de febrero del 2004, es bueno hacer resaltar que los mismos se refieren a devolución de sumas pagadas por ella por concepto de gastos de combustible, lo que en ningún momento implica necesariamente la extensión de la relación de trabajo más allá de la fecha antes indicada, pues simplemente se trata de deudas de la compañía para con la recurrente principal que tuvieron como causa una relación laboral ya terminada;

CONSIDERANDO: que en cuanto al salario se depositó P. de Personal Fijo en la que consta un salario de RD$10,920.00 pesos mensuales, pero la testigo a cargo de la parte recurrente antes mencionada expresó que ésta además recibía la cantidad de RD$2,500.00 dólares a la cual esta Corte le da mayor credibilidad frente a las planillas depositadas y los cheques que se depositan (…)";

En virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

En virtud de que en materia laboral no existe jerarquía de prueba, el Tribunal apreciará la verosimilitud de los medios de pruebas sometidos, partiendo de que sobre todos reposa la misma fuerza probatoria;

Ha sido criterio de esta Corte de Casación que el establecimiento del despido es una cuestión de hecho que resulta de la apreciación de las pruebas aportadas al caso; donde el juez podrá, como al efecto ocurrió en el caso de que se trata, dar credibilidad a un testigo aportado y descartar los demás medios de prueba que, a su juicio no están acordes con los hechos de la causa; que la Corte A-qua juzgó que las declaraciones de la testigo y los múltiples hechos que imposibilitaron la continuación del trabajo, sirvieron como prueba suficiente para dar por establecido el hecho material del despido, y las circunstancias en que se produjo;

Estas Salas Reunidas observaron que al juzgar, como al efecto lo hizo la Corte A-qua, no se incurrió en desnaturalización alguna, ni se le dio a los hechos un alcance distinto; en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que, con relación a la condición de cosa juzgada, que alega la parte recurrente han adquirido algunos aspectos juzgados por la sentencia de envío de la Tercera Sala de esta Corte de Casación, en fecha 11 de julio de 2007, estas S.R. establecen que los tribunales de envío tienen la obligación de conocer los puntos de los cuales resultan apoderados por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ya sea en ocasión de casación parcial o total;

Considerando: que el control casacional podrá ser total o parcial; la casación total ocurre cuando la censura se extiende a todas las disposiciones sometidas mediante el recurso de casación, sin que la Corte de Casación deje subsistir la decisión atacada, ya sea de manera expresa o indicando que procede la casación, al acoger uno o varios de los medios propuestos, sin necesidad de examinar los demás medios de casación; por otro lado, la casación parcial sucede cuando la anulación del fallo impugnado afecta cierta parte de su dispositivo;

Considerando: que, el análisis de la sentencia de envío de la Tercera Sala revela que la Tercera Sala casó la sentencia de que se trata de manera total y con envío, sin dejar aspectos cuyas consideraciones adquirieron la autoridad de cosa juzgada; por lo que el tribunal de envío estaba en la obligación de analizar íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuir conforme a su criterio, tal y como ocurrió en el caso de que se trata; por lo que estas S.R. desestiman el medio de casación examinado;

Considerando: que en su quinto medio de casación, la recurrente alega que:

En materia laboral el trabajador está exento de probar el perjuicio, de conformidad con el artículo 712 del Código de Trabajo, pero eso no le dispensa de demostrar el hecho faltivo atribuido al empleador; en el caso de que se trata, la Corte otorga una indemnización sin dar motivo alguno que justifique su concesión;

Considerando: que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante está liberado de la prueba del perjuicio que le ocasione una violación a las disposiciones del Código de Trabajo, cometida en su contra, corresponde a los jueces apreciar si un acto ilícito ha generado algún daño y el alcance del mismo;

Considerando: que dejó establecido la Corte A-qua que la empresa realizó actos de maltrato y humillación innecesarios contra la señora E.M.V.. F.; hechos con los que se violentaron las disposiciones del Código de Trabajo, específicamente del artículo 46, ordinal octavo;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que se entiende por acoso moral o mobbing los "actos o comportamientos, discriminatorios o vejatorios protagonizados en el tiempo, con intencionalidad, llevados a cabo en el ámbito de trabajo dependiente, por parte del empresario o sus subordinados o bien por parte de otros compañeros y que se caracteriza por una persecución o violencia psicológica con fines degradantes, humillantes, aislantes que atentan con la dignidad, la persona misma del trabajador y la estabilidad laboral";

Considerando: que en nuestra legislación se configura en las faltas cometidas por el empleador en "guardar a los trabajadores la debida consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra" y en el "cumplir con las obligaciones que compone el Código de Trabajo y las que se derivan de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores" (ordinales 8 y 10, del artículo 46 del Código de Trabajo); que en el caso de que se trata, estas S.R., tras ponderar las circunstancias arriba descritas, llegaron a la conclusión de que las mismas fueron actos constitutivos de acoso moral y hostigamiento contra la ahora recurridas, lo cual comprometió la responsabilidad civil de la recurrente, conforme las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando: que la responsabilidad en materia laboral se rige por el derecho civil, ya que así lo dispone el artículo 713 del Código de Trabajo y constituye un criterio jurisprudencial reiterado que establece que los jueces son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora siempre que fundamenten su decisión; que, en el caso de que se trata, la Corte a-qua analizó las violaciones mencionadas, de las cuales, se derivan en un perjuicio cierto, directo y personal a la trabajadora mencionada y lo evaluó, sin que estas S.R. entiendan no razonable o desproporcionada la indemnización acordada; en consecuencia dicho medio debe ser rechazado;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazados el presente recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por S.D.C. Inc. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. V.B.D. y L.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del dieciocho (18) de marzo de 2015, años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M. G.B., M. H.C., V.J.C.E., E.H.M., S. H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A. M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R. P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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