Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia13
Número de resolución13
Fecha28 Diciembre 2012
Número de registro17932330
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.Y.V..

Abogado(s): C.R.R., E.M.C.G.

Recurrido(s): Tecnas, C. por A., (Tecnas, E.I.R.L.)

Abogado(s): V.B.D., Desireé Tejada Hernández Aracelis Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.Y.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0986168-2, domiciliado y residente en la calle G, núm. 49, M.A., Distrito Nacional; y M.M.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0117239-3, domiciliado y residente en la calle J.A.I., núm. 118, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.C.G., por sí y por el Licdo. C.R.R., abogados de los recurrentes R.Y.V. y M.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.T., por sí y por la Licda. V.B.D., abogadas de la empresa recurrida Tecnas, C. por A., (Tecnas, E.I.R.L.);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación parcial, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de junio de 2013, suscrito por las Licdas. V.B.D. y D.T.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101321-7 y 223-0032730-5, respectivamente, abogadas de la recurrida, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., de genarales antes decritas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y E.J.S.O., Presidente de la Primera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 26 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., Presidente; J.C.R. y E.J.S.O., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido incoada por los señores R.Y.V. y M.M.L., contra Tecnas, C. por A., (Tecnas, E.I.R.L.), J.S. y M.C., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 26 de abril del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por despido interpuesta por los señores R.Y.V. y M.M.L., contra Tecnas, C. por A., (Tecnas, E.I.R.L.), J.S. y M.C., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la empresa Tecnas, E.I.R.L., y los demandantes R.Y.V. y M.M.L., por despido justificado ejercido por el empleador; Tercero: Rechaza, en consecuencia, la presente demanda laboral incoada por los señores R.Y.V. y M.M.L., en contra de la empresa Tecnas, E.I.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; Cuarto: Se declara buena y válida la oferta real de pago hecha por la parte demandada Tecnas, E.I.R.L., a la parte demandante señores R.Y.V. y M.M.L., mediante actos núms. 866/2010 y 868/2010, instrumentados por el ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en fecha 19 de noviembre del 2010, por valores de Ciento Dos Mil Trescientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 8/100 (RD$102,317.08), para el señor R.Y.V.; y Cincuenta Mil Doscientos Veintiocho Pesos Dominicanos con 38/100 (RD$50,228.38), para el señor M.M.L.; por concepto de derechos adquiridos y pago de sueldos correspondientes a los días trabajados del 1-11-2010 al 5-11-2010; Quinto: Se ordena a los señores R.Y.V. y M.M.L., retirar de la Dirección General de Impuestos Internos los montos consignados a su nombre, consistentes en la suma de Ciento Dos Mil Trescientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 8/100 (RD$102,317.08) y Cincuenta Mil Doscientos Veintiocho Pesos Dominicanos con 38/100 (RD$50,228.38), respectivamente, por concepto de derechos adquiridos y pago de sueldos correspondientes a los días trabajados del 1/11/2010 al 5-11-2010; Sexto: Condena a R.Y.V. y M.M.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.I.C.S. y V.B.D., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: C., de manera exclusiva, al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cuaquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de mayo del 2012, por los señores R.Y.V. y M.M.L., contra la sentencia núm. 00077, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación en lo que respecta al pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010, rechazándolo en sus demás aspectos, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la empresa Tecnas, C. por A., (Tecnas, E.I.R.L.), al pago de los siguientes montos por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2010, a favor del señor R.Y.V., la suma de RD$103,986.57, a favor del señor M.M.L., la suma de RD$47,838.85; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en el presente proceso";

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas documentales, de video y testimonial; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley; violación a la Constitución de la República; desconocimiento y/o no aplicación del criterio jurisprudencial que reza: “en justicia nadie puede fabricarse sus propias pruebas"; Tercer Medio: Desconocimiento del alcance y efectos de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social; Cuarto Medio: P. interpretación y aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; contradicción de motivos con el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes sostienen: “que los jueces de la corte a-qua para llegar a la conclusión que llegaron, de rechazar el recurso de apelación de los hoy recurrentes y consecuencialmente confirmar la sentencia de primer grado, lo hicieron sobre la base, incidencia e influencia de un informe de inspección de trabajo, así como en base a un testimonio interesado y sobre un video sumamente cuestionado, de lo que se extrae una desnaturalización en todo su alcance de manera errónea y evidentemente violentando el debido proceso de ley y las más elementales normas de nuestro derecho, desconociendo y haciendo una mala aplicación de la ley y la Constitución de la República Dominicana, ya que no obstante la férrea oposición de los recurrentes para que sea descartado y no ponderado un video obtenido en forma precaria por una parte directamente interesada en el proceso, dicha corte no solo ponderó el mismo, sino que fue exactamente del contenido de dicho video que según sus razonamientos, procedió a establecer la justeza del despido de los trabajadores; video contenido en un DVD, inventado, fabricado y producido por la maquinación de la empleadora como parte directamente interesada en el proceso como medio probatorio, máxime cuando pagó honorarios a un detective para la grabación ilegal comentada y luego convirtió a dicho detective en testigo de la causa, que a todas luces resultaba insostenible por tanto debía ser rechazado y/o inadmitido conforme el sentir de diferentes decisiones jurisprudenciales en ese sentido y en atención a que ese medio de prueba se colocaba y aun se coloca, de despalda a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Ley núm. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pero peor aún, contrario a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 53-07 contra C. y Delitos de Alta Tecnología y a la Nueva Constitución Dominicana en su artículo 69, ordinal 8; que frente a tales irregularidades de naturaleza legal, procesal y constitucional, muy mal actuó la corte a-qua al proceder, como al efecto, a ponderar y extraer juicio de valor del referido video o prueba fabricada, ya que los jueces de haber hecho una mesurada y fina ponderación de los modos de pruebas censurados, jamás hubiesen llegado a razonar como erróneamente lo hicieron, por lo que no existe duda que nos encontramos frente a una sentencia que desnaturaliza el verdadero alcance de las pruebas sometidas al debate y en esas condiciones dicha sentencia jamás podrá mantenerse invariable, lo cual traerá consigo la casación con envío del proceso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que a los fines de probar sus alegatos, la parte demandada, aportó al proceso como modo probatorio, una serie de documentaciones entre las que se encuenta el informe de inspección núm. 0121/2010, del 10 de noviembre del 2010 elaborado por el Inspector de Trabajo J.R.A., quien afirma haberse trasladado a las instalaciones de la empresa el día 4 del mes de noviembre del año 2010, y una vez allí, hablando con el Licdo. J.S., que es gerente general le informó, “…el miércoles, 20 de octubre del 2010, nos enteramos de las irregularidades cometidas por un grupo de trabajadores", luego el señor M.C., Ced. 001-0976312-8, empleador, me informó, “la función de esta empresa es dar mantenimiento de ascensores y se asignan trabajos preventivos y correctivos, y tenemos pruebas grabadas de que unos trabajadores están utilizando las herramientas vehículos y el tiempo de la empresa lo dedican a la competencia, arreglando ascensores, haciendo trabajos particulares y ellos mismos lo cobran," … la señora V.B.D., abogada de la empresa informó, los detectives fueron contratados el 22 de octubre del 2010, para investigar y hay un CD, grabado y los nombres de los trabajadores afectados son R.V., F.S., M.M.L., J.C. y C.Y., y los lugares detectados son: Aparta Hotel Drake, sector La Esperilla, Maternidad San Rafael, Gazcue, Edificio E.C., Paraíso, Tienda La Isla, en Naco, entre otros, también procedí a conversar con los siguientes trabajadores afectados, por la vía del teléfono núm. 809-850-6783, con el trabajador afectado R.V., Ced. 001-0986168-2, supervisor, quien luego identificándomele como Inspector del Ministerio de Trabajo, me informó, “yo no trabajo para otra empresa, si alguien va a mi casa, yo puedo reparar tarjeta electrónica pero tengo como un mes que no hago chiripa, y no tengo hasta ahora queja en contra de la empresa", F.S., Ced. 003-0039526-6, Técnico, por la vía del teléfono núm. 809-850-6784, me informó, “yo tengo un taller de ebanistería, no hago trabajo para otra compañía y ahora estoy comprobando un rodamiento, para trabajar en Naco Dos Mil", M.M.L., Ced. 001-0117239-3, Técnico, por la vía del teléfono núm. 809-850-6785, me informó, “estoy haciendo un trabajo en el Estadio Quisqueya y no trabajo a particulares", J.C., Ced. 065-0028506-6, Técnico, por la vía del teléfono núm. 809-850-6788, me informó, “yo tengo no estoy haciendo servicios en la calle, estoy en mi casa debido a que estaba lloviendo mucho, pero le doy mantenimiento al Banco Popular y el Banco Central, que es mi ruta, y no hago trabajos particulares fuera de la empresa";

Considerando, que así mismo la sentencia impugnada señala: “que en fecha primero (1º) del mes de octubre del año 2012, la parte recurrida hizo depósito de un archivo de imágenes digitales bajo el formato de disco versátil digital, (DVD), el cual, según ésta contiene las imágenes de los trabajadores “cometiendo anomalías e irregularidades"; depósito al cual no se opuso la contraparte al ser cuestionado al respecto de su admisión";

Considerando, que la corte a-qua sostiene: “que la parte recurrente en sus escritos objeta la validez del DVD, aportado por la empresa recurrida, alegando que dicha grabación fue obtenida ilícitamente, apreciando la corte en ese sentido que las sanciones y prohibiciones contenidas en las leyes núms. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor y Ley 53-07 sobre Delitos de Alta Tecnología invocados por la parte recurrente; se refieren a situaciones bien distintas a las indicadas por éstas, pues dichas leyes, 1) abordan la protección de la intimidad o vida privada de las personas (Ley 24-97), que no es el caso por tratarse de imágenes capturadas en la vía pública; 2) el hecho de reproducir un busto o retrato de personas (Ley 65-00), lo que tampoco procede en el caso de la especie al tratarse de imágenes distintas del tipo indicado en el texto legal; 3) el hecho de proteger la información privada usada en la base de datos infomáticos o del ciberespacio (Ley 53-07), lo cual evidentemente no es el caso; es por tales razones y atendiendo al principio general de libertad de pruebas que impera en esta materia laboral al tenor de lo dispuesto por el artículo 541 del Código de Trabajo, que procedemos al rechazo del planteamiento hecho por la recurrente";

Considerando, que la sentencia impugnada igualmente expresa: “que la parte recurrente al respecto de las pruebas sometidas por la demandada original a los fines de justificar el despido ejercido se mantuvo en todos sus escritos cuestionando la legalidad del medio de prueba digital utilizado alegando en todo momento que se oponían al referido video “en donde aparece su imagen captada de forma irregular sin su consentimiento", es decir, que admiten que se trata de ellos las personas que aparecen en el referido video, no niegan de forma categórica los hechos que se le imputan así como tampoco aportan prueba alguna a los fines de contestar las utilizadas por la empresa, no obstante las oportunidades procesales que tuvieron para ello";

Considerando, que la corte a-qua, luego de examinar la integralidad de las pruebas aportadas, señala: “que luego de observar la reproducción del video presentado y ponderar minuciosamente las demás pruebas presentadas las cuales vienen a complementar las imágenes captadas en el archivo digital, esta Corte ha podido determinar y así lo establece que los trabajadores demandantes cometieron faltas graves en el ejercicio de sus funciones que hacen insostenible la continuación del vínculo laboral y justifican su despido de la empresa, como lo son el no presentarse a los lugares donde se les indicaban que debían prestar su trabajo, el cometer actos deshonestos en el taller al prestar sus servicios en entidades distintas a los clientes de la empresa como es el caso de la tienda “Isla Niños" y “Clínica San Rafael", según se visualiza en el DVD, tales actuaciones constituyen las referidas faltas graves a las obligaciones que el contrato de trabajo le impone al trabajador, las cuales encuentran su sanción en lo dispuesto por el artículo 88, ordinales 3º, , 14º y 19º del Código de Trabajo";

Considerando, que en la especie, no se violenta el derecho de la intimidad como derecho fundamental, puesto que se trata de imágenes que han sido grabadas en lugares públicos, sin que se haya señalado ni establecido que las imágenes fueran grabadas en espacios reservados a su privacidad, como serían los aseos, vestuarios, comedores, etc., sino que se trata de grabaciones que tienen que ver con la actividad laboral realizada en lugares abiertos y públicos, con lo cual el derecho a la intimidad establecido en la Constitución Dominicana, no ha sido violentado, que las imágenes grabadas, dentro del contexto de la libertad de pruebas establecidas en los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo no contraría los fines del derecho a la intimidad consagrado como un derecho fundamental al amparo del artículo 44 de la Carta Sustantiva, ya que los espacios abiertos propicios para la efectividad del referido derecho son los lugares reservados para su aseo, descanso o domicilio;

Considerando, que la Corte a-qua ha realizado en la sentencia impugnada una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la misma incurriera en desnaturalización alguna, ni que se violentara el principio de la libertad de pruebas, ni la falta de ponderación y análisis de la integralidad de las pruebas;

Considerando, que los jueces del fondo tienen soberana apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa en su evaluación y determinación al control de la casación, salvo desnaturalización o inexactutud material, sin que se advierta en el caso de la especie, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio propuesto, los recurrentes alegan: “que dada la marcada y evidente violación que a la Ley 87-01 hicieron los jueces de la corte a-qua a raíz de la reclamación civil en daños y perjuicios por el incumplimiento de la empresa de dicha ley, en detrimento de sus trabajadores, en la sentencia impugnada para rechazar ese aspecto de la reclamación en justicia, erróneamente alegaron, que dicha solicitud era improcedentemente e infundada, toda vez que obra en el expediente las pruebas documentales que demuestran que los trabajadores sí estaban afiliados al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, los cuales abarcan las distintas coberturas de riesgos para la salud que contempla la Ley de Seguridad Social, incluidos los riegos laborales; que al juzgar de esa manera, incurrieron en un evidente desconocimiento del alcance y efectos de la referida ley, en atención a que conforme diferentes corrientes jurisprudenciales mantenida invariable por la Suprema Corte de Justicia, la Ley sobre Seguridad Social no solo castiga la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, sino que la referida ley también castiga severamente el no pago al día de la Seguridad Social, así las cosas, es obvio que la empresa recurrida para oponerse a la reclamación por daños y perjuicios por el no cumplimiento de la Seguridad Social, no debió bastarle con aportar a la Corte a-qua unas consultas de la Tesorería de la Seguridad Social, así como una factura de ARS-Palic, como un listado de afiliado, ya que no son documentos suficientes para conseguir liberarse de responsabilidad frente a los trabajadores";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que reclaman además, los demandantes, que sea condenada la demandada al pago de una indemnización a su favor en reparación de daños y perjuicios, a consecuencia “no solo de la falta atribuida a sus exempleadores por no tener, a los ahora demandantes, protegidos en una póliza de seguros contra accidentes de trabajo… sino también a consecuencia de los daños morales que han experimentado por el hecho de sus empleadores uniformemente atribuirles para su despido haber cometido “actos de falta de probidad, de honradez"; dicha solicitud es rechazada por la corte, por improcedente, e infundada, toda vez que obra en el expediente las pruebas documentales que demuestran que los trabajadores sí se encontraban afiliados al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, inscrito con los números, el señor M.M. 01027123-1 y el señor R.V., 001175317-3, los cuales abarcan las distintas coberturas de riesgos para la salud que contempla la Ley de Seguridad Social, incluidos los reisgos laborales, y en lo que se refiere a las imputaciones hechas a los trabajadores, como causa en la que fundamentan el despido el empleador, jamás el ejercicio de un derecho acarrea para aquel que lo detecte responsabilidad alguna a menos que se demuestre que éste ha hecho un ejercicio abusivo del mismo, lo cual no ocurre en la especie";

Considerando, que en el caso de la especie los recurrentes solicitaron daños y perjuicios, bajo el alegato de que la empresa recurrida no los tenía inscritos en la Seguridad Social y por alegadas faltas de probidad y de honradez, en ese tenor, el tribunal de fondo dio motivos razonables y adecuados con respeto a la pretensión, no a cualquier otra que ellos plateen ahora en casación, en consecuencia, la corte no desconoció la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio propuesto los recurrentes alegan: “que los jueces de la Corte a-qua jamás debieron, como lo hicieron, proceder a declarar la validez de la oferta real de pago efectuada por la empleadora, en atención que las ofertas reales de pago fueron hechas por sumas y/o valores económicos que se colocan muy por debajo de los valores reales y exigibles para cada trabajador; que estas situaciones constituyen una mala aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, que trae consigo una contradicción de motivos de la sentencia impugnada con su dispositivo, lo cual se evidencia con el hecho de la Corte motivar y razonar en el cuerpo de su decisión el acogimiento de la demanda en validez de oferta real de pago por ser dicha oferta, suficiente para satisfacer los montos de la condena impuesta en el tribunal de primer grado; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia de marras, los jueces no solo procedieron a validar la oferta real de pago al momento de confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, sino también que en forma muy contradictoria, también procedió a imponer nueva condenación a la empleadora por concepto de participación en los beneficios de la empresa, de donde se desprende claramente que dichas ofertas que previamente fueron validadas por la misma sentencia, no eran suficientes como alegó la Corte a-qua y por tanto, las mismas no cumplían con el voto de la ley; que al actuar de esa manera, los jueces no aplicaron correctamente la ley, por lo que estamos seguros que la sentencia impugnada será casada y remitido ante otra corte de igual jerarquía";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente cuestiona la validez de la oferta real de pago hecha por la recurrida alegando que la misma está afectada “por un collar de irregularidades de naturaleza legal, procedimental y constitucional, indicando como una causa concreta de irregularidad el hecho de que tanto las ofertas reales de pago, las consignaciones y la demanda en validez fueron notificadas en un domicilio ajeno al de los acreedores, es decir, no fue diligenciado y notificado en el domicilio personal de los señores R.Y.V. y M.M.L., todo en franca violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, peor aún todavía sendas actuaciones procesales fueron notificadas en manos de una persona que no tenía “poder especial y expreso para recibir la referida oferta";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que el texto legal en el que fundamenta su planteamiento la parte demandada lo es el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, relativo a los emplazamientos, que indica deben “notificarse a la misma persona en su domicilio"; en ese tenor es oportuno resaltar el hecho de que al momento de realizar la oferta real de pago seguida de consignación, el 19 de noviembre, la demanda en cobro de prestaciones laborales había sido interpuesta por ante esta jurisdicción laboral en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual comprobamos que los trabajadores demandantes habían hecho elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de dicha demanda en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, C.R.R. y E.C.G., comprobándose que es en esa dirección de elección donde se realiza la oferta real y es precisamente el abogado apoderado legal, L.. C.R.R., quien recibe el acto y manifiesta su no aceptación a la oferta, por lo que comprueba que el procedimiento utilizado no vulnera el texto legal en el que se fundamenta el planteamiento de rechazo de la demanda en validez, razón por la cual se desestima"; y concluye “q ue argumentan además los demandantes que el monto ofertado está muy por debajo de los valores económicos reales y exigibles para cada trabajador, sin embargo, observamos y comprobamos que los valores ofertados por la demandada por concepto de derechos adquiridos compensan la totalidad de los montos exigidos por los reclamantes por dichos conceptos en su instancia introductiva de demanda, por tales razones procede como al efecto confirmar en ese sentido la sentencia de primer grado";

Considerando, que la corte a-qua, luego de un examen de la integralidad de las pruebas aportadas al debate determinó, sin que se evidencie desnaturalización, el monto del salario de los trabajadores, el monto de las prestaciones laborales, y dejó establecido, de acuerdo con la motivación, que los valores ofertados correspondían al monto total de las indemnizaciones laborales que le pertenecían a los trabajadores, en consecuencia dicho medio carece de fundamento por haber dado el tribunal de fondo aplicación a las disposiciones de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil y 653 y siguientes del Código de Trabajo, notificando las ofertas en manos de la persona que tenía poder para dar descargo de las mismas, en ese tenor el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que la recurrente incidental en su recurso de casación parcial propone el siguiente medio: Unico Medio: Contradicción de motivos y por consencuencia mala aplicación de la ley;

En cuanto a la caducidad del recurso de casación incidental

Considerando, que la parte recurrida incidental solicita la caducidad del recurso de casación incidental, en atención de que dicho recurso no fue regularmente notificado a la parte recurrida que se le opone en el plazo de 5 días que prevé el Código de Trabajo en el artículo 643;

Considerando, que en el expediente no existe prueba alguna que pueda comprobar que al recurso de casación no se le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo y 7 de la Ley de Procedimiento de Casación, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y base legal, y procede desestimarlo;

Considerando, que la recurrente incidental en su memorial de casación alega: “que la Corte a-qua incurrió en una contradicción al confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, incluyendo, la declaración como buena y válida de la oferta real de pago y consignación realizada por la empresa Tecnas, E.I.R.L., a favor de los trabajadores, sin embargo, adiciona una condenación en contra de la actual recurrente incidental correspondiente a participación de los beneficios de la empresa del año 2010, por entender que los mismos no habían sido pagados y no encontrarse las piezas en el expediente, sin verificar que el monto de dicha oferta real de pago contenía los beneficios de la empresa, siendo esto prácticas contables de la empresa al momento de despedir al trabajador con causa justificada, hacer el cálculo de sus derechos adquiridos incluyendo también lo relativo a los beneficios de la empresa hasta el momento contabilizadas; que esta actuación de la Corte no fue realizada conforme a la ley, debiendo inferir una situación de esta naturaleza al margen de la disposición legal, toda vez, que los rubros reclamados se encontraban presente en la liquidación de derechos realizadas a los trabajadores, por lo que la condena no corresponde ni debe T., por ser indebida y procede suprimirla";

Considerando, que en el expediente no hay prueba de que el recurrente incidental hubiese pagado la participación de los beneficios, por lo cual el tribunal de fondo procedió a condenarlo, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.Y.V. y M.M.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Tecnas E.I.R.L., en contra de la sentencia mencionada; Tercero: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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