Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2017.

Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 13

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de diciembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 R.S.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-00523187-2, domiciliado y residente en Santo Domingo Este; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. M.G.R., N.G.M.R.E.I.R., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0056445-9, 001-0056566-2 y 001-0029040-2, con estudio profesional abierto en la avenida Prolongación Independencia No. 270 esquina J.P.D., sector 30 de Mayo, Kilómetro 6 ½ edificio A.I., apartamento 2-D, de esta Ciudad; OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. M.G.R., en representación de la parte recurrente, R.S.O., en la lectura de sus conclusiones;

3) El Licdo. N. De los Ángeles T.A., en representación de la parte recurrida, V.I.T.A. y A.M.B., en la lectura de sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (S):

1) El memorial de casación depositado el 28 de marzo de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 14 de junio de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. N. De los Ángeles T.A., abogado constituido de la parte recurrida, V.I.T.A. y A.M.B.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 05 de abril de 2017, estando presentes los jueces M.G.B., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.A.O.P.; y los magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.A.B.F. y S.A.A., jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y G.M., jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 16 de noviembre de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., E.H.M., F.E.S.S. y E.E.A.C., jueces de esta Suprema Corte, y las magistradas S.P.R., G.M.S. y Y.M.C., para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis interpuesta sobre los derechos registrados con relación a la Parcela número 133-C-007.3715, del Distrito Catastral número 6, del Distrito Nacional, fundamentada en los hechos siguientes:

1) El señor R.S.O. compró los derechos de propiedad que le asistían al señor B.D., en fecha 31 de octubre de 1989, quien había comprado dicha propiedad al INAVI; que el señor S.O. terminó de pagar lo adeudado por el primer comprador al INAVI y se subrogó en los derechos de éste;

2) En fecha 22 de febrero de 1994, el señor B.D. procedió a regularizar dichos derechos, donde se encontraba construida una casa con 138.98 metros cuadrados de superficie;

3) En el año 2000 el INAVI vende al señor R.S.O. una porción de terreo dentro de la parcela No. 133-C, con un área o extensión superficial de 159.14 metros de propiedad que colindaba y que era resultante de un sobrante de la parcela No. 133, D.C. 6; que sumando ambos terrenos se puede observar que el INAVI vendió y cedió una porción de 298.12 metros cuadrados;

4) En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la resolución No. 1127, mediante la cual aprobó el deslinde de la parcela 133-C, del Distrito Catastral No. 6, resultando la parcela número 133-C-007-3715, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

5) Los señores V.I.T.A. y A.M.B., a través de su abogado, interpusieron la Litis sobre Derechos Registrados, consistente en la nulidad del referido deslinde;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional;

2) En fecha 26 de abril de 2011, el referido Tribunal dictó la sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones por los señores V.I.T.A. y A.M.B., representados por el Licdo. N. De los Ángeles Tolentino Almonte; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.S.O., representado por las Dras. Eulogia De J.V.J. y B.C.R.; Tercero: Se ordena la revocación de la Resolución núm. 1127 de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde del cual resultó la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la Matrícula núm. 0100025458 que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, expedida a favor del S.R.S.O.; b) Restituir los derechos de la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; c) Expedir la correspondiente constancia anotada que ampare los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Quinto: Condena al señor R.S.O., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. N. De Los Ángeles T.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 14 de septiembre de 2011, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero Declara, por los motivos de esta sentencia, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2010, por el señor R.S.O., a través de su abogada constituida y apoderada especial Dra. Eulogia De J.V.J., contra la sentencia número 20111733, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril del año 2011, en relación a la Parcela núm. 133-C-007.3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, L.. J.A.L.M., desglosar del expediente los documentos que puedan ser desglosados a solicitud de la parte que demuestre calidad para requerirlos; Tercero: Dispone el archivo definitivo del expediente; Cuarto: Se Ordena Diferir, la lectura de la presente Sentencia en la Audiencia que celebrará este Tribunal, el día 23 de septiembre del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con la sentencia dictada In-voce, en la Audiencia de Sometimiento de Pruebas celebrada el día 23 de agosto del año 2011, en relación a la Parcela arriba descrita, por este mismo Tribunal”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por el señor R.S.O.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 562, de fecha 04 de septiembre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, al juzgar que: “(...) en la sentencia impugnada no consta que la Corte a-qua estuviera en la imposibilidad de conocer y juzgar el caso sometido a su consideración como consecuencia de la irregularidad en la notificación del recurso a la parte recurrida, ni tampoco que dicha irregularidad hubiera causado un agravio a las partes que le impidiese ejercer su derecho de defensa”;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora recurrida en casación, marcada con el número 20150250, en fecha 18 de diciembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

“PARCELA NÚMERO 133-C-007-3715, DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 06 DEL MUNICIPIO SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.O., contra la sentencia número 20111733, del 26 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, con relación a la parcela número 133-C-007-3715 del Distrito Catastral No. 6 del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por haber sido incoado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrente, y con ellas, el recurso mismo, por las razones contenidas en los motivos anteriores; TERCERO: Se rechazan las conclusiones que planteara la parte recurrida en adición a las que versan sobre la solicitud de ratificación o confirmación de la sentencia impugnada, incluyendo las que se corresponden con las pretensiones indemnizatorias, por los motivos y razones que figuran expuestas anteriormente; CUARTO: Se ordena a cargo de la Secretaría General de éste Tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto a la Direccion Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, así como también al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; QUINTO: Se ordena además, a la Secretaria General de éste Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, proceder al desglose de los documento que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución número 06-2015, de fecha 09 de febrero de 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015; SEXTO: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; SÉPTIMO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia número 20111733, del 26 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones por los señores V.I.T.A. y A.M.B., representados por el Licdo. N. De los Ángeles Tolentino Almonte; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.S.O., representado por las Dras. Eulogia De J.V.J. y B.C.R.; Tercero: Se ordena la revocación de la Resolución núm. 1127 de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde del cual resultó la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la Matrícula núm. 0100025458 que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, expedida a favor del S.R.S.O.; b) Restituir los derechos de la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; c) Expedir la correspondiente constancia anotada que ampare los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Quinto: Condena al señor R.S.O., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. N. De Los Ángeles T.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. C. al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales”; Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de base legal. Violación de la Constitución y la ley; Segundo Medio: Violación autoridad de la cosa juzgada; Tercer Medio : Sentencia manifiestamente ilícita e infundada; Cuarto Medio: Violación de derechos fundamentales, consignados en la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del año 2010. Artículo 42 numeral 1, 68, 69, numerales 2, 4, 9, 10 de la garantía de los derechos fundamentales y 68 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Sentencia contradictoria infundada e ilógica al confirmar la sentencia de primer grado habiendo modificado distintos aspectos de dicha sentencia y a la vez confirmarla; Sexto Medio: Omisión de estatuir y falta de motivos”;

Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo se limitó a confirmar las sentencias anteriores, agregando uno que otro motivo pero sin resolver las pretensiones de las partes; quedando demostrado una deficiente ponderación de los elementos de pruebas aportados;

2) La sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada por la sentencia ahora recurrida, otorgó derecho al recurrente sobre los 298.12 metros que en efecto adquirió éste último al INAVI; que al ser el Sr. R.S.O. el único recurrente y en virtud del principio de que el apelante no puede ser disminuido en los derechos adquiridos, los referidos 298.12 metros que a la fecha dispone el recurrente han adquirido la autoridad de la cosa juzgada; 3) Al Tribunal a quo fueron sometidos documentos de medición, realizados por el agrimensor V.S., en la actualidad Director General de Mensuras, los cuales no fueron ponderados ni mencionados por dicho Tribunal, incurriendo en falta de estatuir y de motivos;

Considerando: que partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, estas S.R. juzgan que el Tribunal a quo, así como el de Jurisdicción Original, ha establecido como hechos comprobados que:

“De conformidad con el reporte de inspección de fecha 29 de junio de 2010 realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, se ha podido establecer lo siguiente:

a) Que la parcela Número 133-C-007-3715, fue mensurada a solicitud del señor R.S.O., ocupando una porción de 50.99 metros cuadrados del solar número 35, manzana 3944-A del D. C. 1 del Distrito Nacional;

b) Que los señores V.I.T.A. y A.M.B., ocupan una porción de 21.69 metros de la parcela número 133-C-007-3715;

c) Que en el solar número 35, manzana 3944, del D.C. No. 1 del Distrito Nacional, existe una casa de blocks, techo de hormigón, piso de cerámica, en posesión de los señores V.I.T.A. y A.M.B., con un área que contiene 21.64 metros cuadrados de la parcela número 133-C-007-3715;

Considerando: que asimismo consigna la sentencia ahora recurrida:

“De conformidad con el contenido de un informe de Inspección que realizara la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha 1ro. de agosto del 2014 por disposición de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en el mismo se hace constar lo siguiente: “Procedimos a realizar el reconocimiento y levantamiento de lugar, verificando que la parcela número 133-C-007-3715 del Distrito Catastral número 6, fue deslindada, ocupando una superficie de 56.81 metros cuadrados del solar número 35, manzana 3944-A del Distrito Catastral número 1; así mismo que el propietario del solar número 35 manzana 3944-A del Distrito Catastral número 1 (V.I.T.A.), ocupa una superficie de 17.85 metros cuadrados dentro de la parcela número 133-C, lo que informamos para los fines correspondientes”;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo estableció como motivos:

“CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los resultados de los informes de inspección descritos anteriormente, tanto del ordenado por el Tribunal de Jurisdicción Original, así como también por el efectuado por disposición de este tribunal superior, se ha podido comprobar, que el deslinde practicado a solicitud del señor R.S.O. en la parcela de referencia objeto de la litis de que se trata, ocupa una porción de terreno con área superficial superior a los límites de las tolerancias establecidas en el literal d) del artículo 13 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el deslinde, conforme Resolución 355-2009 de la Suprema Corte de Justicia, y en tal sentido, ha quedado debidamente comprobado que dicho deslinde ha sido materializado en violación de las normas reglamentarias que rigen dicha operación técnica de campo; por lo que al declarar el tribunal de primer grado la nulidad del mismo, tomando en consideración la inobservancia del profesional técnico con relación al factor ocupación material por parte de los señores V.I.T.A. y A.M.B., demandantes en jurisdicción original y hoy recurridos, indudablemente que el juez a qua ha actuado en correspondencia con las normas que regulan el normal procedimiento de dicha labor técnica y sobre todo, las disposiciones que garantizan el derecho a la propiedad inmobiliaria”;

Considerando: que una correcta interpretación de la Ley de Registro Inmobiliario y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, conduce a sostener que para la aprobación de un proceso de mensura no basta con la autorización de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, previa solicitud del reclamante, sino que es necesario que se haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley; que cuando, como en el caso de la especie, frente a la impugnación del deslinde por cualquier interesado se establece que el agrimensor no cumplió con los requisitos exigidos y que en el mismo se ha comprendido una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el reclamante, sino por otra persona, resulta evidente que al comprobar el Tribunal tales irregularidades debe, como se hizo en la sentencia impugnada, rechazar esos trabajos y revocar la decisión que aprobó administrativamente los mismos; que es obligación ineludible del agrimensor encargado de un deslinde citar a todos los colindantes de la porción de terreno a deslindar, sean éstos propietarios o no, bastando, con que sean ocupantes regulares de porciones colindantes, lo que los convierte en interesados; que por tanto al anular el tribunal esos trabajos, no ha incurrido con ello en las violaciones alegadas por los recurrentes; sin perjuicio de que procedan los interesados a someter dicho procedimiento nuevamente;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a quo no ha negado que éste último tenga derechos registrados en la Parcela número 133-C-007.3715, del Distrito Catastral número 6, del Distrito Nacional, es decir que lo dispuesto en la sentencia ahora recurrida no conlleva la anulación del derecho de propiedad que tiene el recurrente sobre las porciones de terreno que adquirió en la Parcela de que se trata, la cual puede volver a someter al proceso de mensura, de conformidad y en cumplimiento de las disposiciones legales; lo que, en efecto, sí se ha controvertido y discutido seriamente es que la circunstancia de que el recurrente sea co-propietario de dicha P. no le da derecho a proceder a un proceso de mensura que viole los derechos de los demás condueños, procediendo a deslindar una porción o parte de la porción que pertenece y ocupa un copropietario;

Considerando: que con relación a lo alegado por el recurrente, procede poner de manifiesto que ha sido criterio de estas S. que no puede constituir, ni constituye violación al derecho de defensa ni a la ley, la circunstancia de que los jueces de la alzada adopten los motivos expuestos por el juez de primer grado, más aun reproduciéndolos de manera íntegra, como ocurre en la especie, si al examinar el asunto comprueban que la decisión que revisan se ajusta a los hechos y a la ley;

Considerando: que, de la lectura de la sentencia recurrida se verifica que los jueces no se limitaron únicamente a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado, sino que efectuaron consideraciones sobre el fondo de la controversia y con ello ratificaron la misma;

Considerando: que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones; lo que no ha ocurrido en el caso en cuestión, ya que el Tribunal a quo se refirió a los pedimentos de las partes envueltas en la litis, consignando asimismo los medios probatorios sobre las cuales fundamentó su decisión, por juzgarlos suficientes;

Considerando: que igualmente, del examen del fallo impugnado pone de manifiesto, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Tribunal a quo formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta de base legal y falta de motivos no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar, ya que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

Considerando: finalmente, que la sentencia impugnada contiene una relación suficiente, congruente y pertinente de los hechos de la causa, y una correcta aplicación del derecho que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido correctamente aplicada y que por tanto los medios de casación propuestos en el recurso que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de diciembre de 2015, con relación a la Parcela 133-C-007-3715, del Distrito Catastral número 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de Licdo. N. De los Ángeles T.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.
A.F.L..- S.P.R. (Jueza Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional).- G.M.S. (JuezaP.S. y P. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central).- Yokaurys Morales Castillo (Jueza Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional).-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR