Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia13
Fecha24 Enero 2018
Número de resolución13
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 13

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad/Rechaza Audiencia pública del 24 de enero de 2018.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.O.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0009232-4, domiciliado y residente en la Autopista Duarte Vieja núm. 25, municipio de P.B., provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.S., en representación del L.. P.D.J., abogado del recurrente, el señor S.O.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.A.T. y a la Dra. M.S.B., abogadas del recurrido, el Estado dominicano en representación de la Dirección General de Bienes Nacionales;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. V.M.A.V., E.J.R.P. y M.L., abogados de la entidad co-recurrida, Inversiones Horeb, S. A. (IHSA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2016, suscrito por el Lic. P.D.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0712837-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre del 2016, suscrito por la Licda. B.A.T., la Dra. M.S.B. y el Lic. D.E.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113669-5, 001-0178498-1 y 001-0024830-1, respectivamente, abogados del recurrido, el Estado dominicano en representación de la Dirección General de Bienes Nacionales;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. E.J.R.P. y V.M.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0974508-3 y 001-1012490-6, respectivamente, abogados de la entidad co-recurrida, Inversiones Horeb,
S. A. (IHSA);

Que en fecha 1° de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la aprobación de un deslinde litigioso y transferencia, dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 400400301788, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 9 de octubre de 2013, la sentencia núm. 20134783, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible al señor S.O.S., en su solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor C.A.F., sobre una porción de terreno de 808.83 metros cuadrados, ubicada en el ámbito del inmueble descrito como: Parcela 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que sea revocada la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo; Tercero: Ordena a la secretaria, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos correspondiente; Cuarto: Cancelar, en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada”; (sic)
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 29 de enero de 2014, este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió el 21 de julio de 2016, la decisión hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.O.S., contra la sentencia núm. 20134783 de fecha 9 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, en ocasión de la solicitud de aprobación de deslinde y transferencia, de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, parcela resultante 400400301788, por estar conforme al derecho; Segundo: Declara buena y válida la demanda en intervención voluntaria interpuesta por la entidad Inversiones Horeb, SRL., a través de sus abogados constituidos V.M.A.V., quien dio calidades por él y el Lic. E.R.P. notificada mediante Acto núm. 305/2015, de fecha 20 de marzo del 2015, instrumentado por el ministerial A.A.N., Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo, por haber sido intentada de conformidad con las reglas procesales que la rigen. Y la acoge en cuanto al fondo por reposar en derecho y prueba legal; Tercero: Declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa interpuesta por la entidad Inversiones Horeb, SRL., mediante Acto de Alguacil núm. 39, de fecha 20 de enero del año 2015, del ministerial V.V.N., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al Estado dominicano por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales, entidad no descentralizada y del Abogado del Estado en su calidad de Ministerio Público Especial por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Y la acoge en cuanto al fondo por reposar en derecho y prueba legal, conforme los motivos dados; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida indicada en el ordinal primero de este dispositivo; Quinto: Condena a la parte recurrente, señor S.O.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.M.A.V. y E.R.P., quienes afirman haberlas avanzado”; (sic) Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación; Segundo Medio: Existencia de un contrato de venta de inmueble bajo firma privada, entre el propietario de la porción deslindada y el Estado dominicano, que es el propietario de original de la parcela, y que dio como resultado la Parcela resultante núm. 400400301788, con una superficie de 808.83 metros cuadrados; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas”;

En cuanto a la caducidad del recurso por violación al artículo 7, de la
Ley sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que la co-recurrida Inversiones Horeb, S.A., (IHSA), en su memorial de defensa solicita la caducidad del recurso de casación, alegando que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que dispone un plazo de 30 días para que el recurrente emplace al recurrido a contar desde la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento; que al haber transcurrido más de dos (2) meses de la emisión de dicho auto, que es en fecha 25 del mes de octubre de 2016, cuando el señor S.O.S. procede a notificar mediante Acto núm. 692-2016, instrumentado por el ministerial F.N.G.R. dicho recurso de casación, el cual resulta, a todas luces caduco, por violar el plazo de los 30 días para emplazar”;

Considerando, que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, “El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los Reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: “en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad”;

Considerando, que con respecto a la caducidad, que es la figura invocada en la especie por el co-recurrido, Inversiones Horeb, S.A., (IHSA) para plantear el presente incidente, el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de que se trata pone de manifiesto, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, mediante memorial introductivo suscrito por el Lic. P.D.J., abogado del recurrente, notificado mediante Acto procesal núm. 692/2016, y que en esa misma fecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autoriza a dicho recurrente a emplazar a los recurridos, comprobando esta Suprema Corte de Justicia que la parte recurrente, ciertamente como lo sostiene el co-recurrido, Inversiones Horeb, S.A., (IHSA), le notificaron dicho Auto cuando ya había transcurrido 70 días de la emisión del mismo, es decir, el plazo de los treinta (30) días establecido en el referido artículo 7, se encontraba ventajosamente vencido al momento de notificarlo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que los requisitos exigidos por los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para los emplazamientos por ante la Suprema Corte de Justicia, son sustanciales y que la omisión de cualquiera de ellos, en principio, hace nulo dicho acto; por lo que procede acoger dicha excepción de nulidad, y en consecuencia, declarar caduco el presente Recurso de Casación respecto a dicho co-recurrido, Inversiones Horeb, S.
A., (IHSA) y conocer el mismo, en relación al co-recurrido Dirección General de Bienes Nacionales, dado que conforme al Acto núm. 256/2016, de fecha 19 de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial S.R.T.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dicha corecurrida, la Dirección General de Bienes Nacionales fue notificada dentro del plazo que dispone el comentado artículo 7, de la Ley de Casación;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, expresa lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente”;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según la recurrente los Jueces a-quo incurrieron; que de la lectura del primer y segundo medio del memorial de casación de que se trata, se infiere que el recurrente no desarrolla ni motiva, como era su deber, dichos medios de casación que esboza en su recurso y en cuál parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dicho vicio y cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles, por lo que, dichos medios no satisfacen las exigencias de la ley, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, los mismos carecen de contenido ponderable y deben ser declarados inadmisibles de oficio, sin necesidad de hacerlo constar en el parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que por lo anterior, en el único medio ponderable de su recurso de casación, que lo constituye el tercer medio, el recurrente aduce textualmente lo siguiente: “falta de ponderación de las pruebas, que están depositadas en la glosa procesal, el pago de los impuestos de transferencia, realizado por ante el Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del propietario de la porción deslindada, S.O.S., para el cumplimiento de las obligaciones entre vendedor y el comprador, todos estos documentos reposan en la glosa procesal, de manera que los jueces que componen la terna, para el fallo de la sentencia, al momento de valorarlos se pusieron una venda, y de espaldas hacia la pared, porque no han sido valoradas ninguna de las pruebas documentales. Que en ningún considerando de la sentencia núm. 3263, que han sido atacada por vía de casación, existe una valoración de las piezas que componen dicho expediente”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “que de conformidad con las disposiciones del artículo 10, párrafo II. del Reglamento núm. 335-2009, de Deslinde, combinado con el Principio General núm. II, del Reglamento núm. 355-2009, de Deslinde, combinado con el Principio General núm. 11 de la Ley núm. 108-05: “El juez que resulte apoderado del deslinde establece la legalidad de la documentación que le sea sometida…La legalidad consiste en la depuración previa del derecho a registrar”; que en ese orden de ideas, debemos establecer que aquí se trata de la aprobación de unos trabajos de deslinde por efecto de la ejecución de un contrato de Compra Venta que sustenta los derechos del recurrente, frente a la oposición, en grado de apelación, que ha hecho el propio Estado dominicano por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales (vendedor) y el Abogado del Estado en su rol de garantista del derecho de propiedad y persecutor de las infracciones inmobiliarias; así como del interviniente voluntario, quien argumenta ser el propietario del terreno donde se pretende aplicar el deslinde”;

Considerando, que sigue manifestando la Corte a-qua, lo siguiente: “que según se refleja de la valoración conjunta de las piezas que reposan en el expediente, en la audiencia de fecha 10 de abril del 2013, compareció por ante el Tribunal de primer grado la Licda. H.V.M., quien manifestó no conocer los planos técnicos aprobados; en la siguiente audiencia de fecha 15 de mayo de 2013, compareció por Bienes Nacionales el Licdo. C.E.N., quien dijo no haber podido tomar conocimiento del expediente; que a la audiencia de fecha 18 de junio del 2013, compareció el mismo abogado antes indicado, limitándose a informar al tribunal, que no tiene objeción a los trabajos, sin que se instruyera en audiencia pública el aspecto de la propiedad en transferencia, que en esta alzada, a juicio de este Tribunal, dadas las situaciones de litigiosidad del expediente que se han suscitado; a) donde el vendedor argumenta que el Contrato de Venta en ejecución es un fraude a la Administración de Bienes Nacionales, y por ende, al Estado Dominicano, por cuanto no consta en sus archivos documentos que avalen esa operación de venta, lo cual certifica con documentos de funcionarios competentes; b) el hecho de que el Congreso de la República certificado con documentos de funcionarios competentes; b) el hecho de que el Congreso de la República certifica que nunca conoció de tal transferencia, certificando incluso que existe falsificación de firma de la Secretaria General de tal transferencia, certificando incluso que existe falsificación de firma de la Secretaria General de la Cámara de Diputados; c) que el alegado Poder para vender núm. 108-1999, del día 10 de febrero de 1998, ha sido aportado en copia simple y denegada su validez, por todo ello, a juicio de este tribunal de alzada, procede rechazar la ejecución del contrato, con independencia de que en primer grado no se valoraron los aspectos de legalidad de las documentaciones aportadas, ni se controvirtió el proceso, en función de las pruebas aportadas del alegado fraude inmobiliario”;

Considerando, que sigue agregando el Tribunal lo siguiente: “que en relación con el aspecto técnico del deslinde, no es ocioso establecer que, según los planos y descripciones aportadas por el oponente al comparar o superponer los planos (solar núm. 11, manzana núm. 3021, la Parcela núm. 400400301788), no queda lugar a dudas de que, ciertamente, se trata de la misma porción de terreno, es decir, el Contrato de Compra-Venta que se pretende ejecutar por esta vía rece materialmente sobre la misma porción de terreno que ya está subdividida (solar 11, manzana 3021, Distrito Catastral), ésto así, porque resulta imposible pretender probar lo contrario dado las colindancias Sur y Oeste son las Avenidas Anacaona y Las Ninfas; mientras que en sus colindancias Este y Oeste son 10 y 12, necesariamente los mismos que en el nuevo plano se establecen como Parcela núm. 122-A-1-Resto, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, ya que no existe otra intersección con esas características; además, geométricamente (gráficamente hablando) es la misma fotografía de la tierra en ambos planos...”;

Considerando, que la falta de ponderación de las pruebas en un proceso supone que a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo; por lo que, de conformidad con lo que figura expresado en los motivos de la sentencia impugnada, al decidir los Jueces a-quo como lo hicieron, no han incurrido en tal vicio, dado que el hecho de que en la sentencia recurrida no se describan los documentos que aducen que no fueron ponderados, no implica, en modo alguno, que los mimos no fueron valorados, dado que la misma da constancia de que fueron ponderadas todas las pruebas aportadas, además, los jueces gozan de soberana apreciación al momento de valorar los elementos de pruebas que le son sometidos a su examen, escapan a la censura de la casación, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento

de Casación;

Considerando, que conforme a los criterios de especialidad y de legalidad de la Ley de Registro de Tierras consagradas en el Principio II, de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliarios, como uno de los criterios superiores de orientación de la ley para procurar la concreción de la finalidad de la misma, que es dotar de un instrumento jurídico al propietario frente a los terceros e incluso frente al Estado, resulta que las pretensiones del recurrente, conforme lo señalaron los jueces del Tribunal Superior de Tierras al rechazar su recurso, son insostenibles, primero, porque la legalidad de los documentos en los que sustenta su derecho y que dieron origen a una Constancia de Venta Anotada resultó ser todo lo contrario a este requisito, mas bien, luego de una ponderación, su origen resultó apócrifo, por cuanto al vendedor no reconocer haber vendido, la cual al ser una institución pública y requerir una serie de formalidades para la culminación de toda venta, se determinó, en este aspecto, que todos los trámites, tales como autorización de venta y su aprobación conforme a certificaciones emitidas por dichas instituciones públicas, las firmas y registros fueron adulterados, es decir, que la legalidad del origen del derecho no estaba cumplida, en ese sentido, cuando el origen o el derecho no es regular o legal pues no es posible disponer o modificar un derecho sobre un inmueble como lo es la operación de un deslinde y su aprobación; 2do. que para la operación técnica de deslinde, es necesario que aparte de que el derecho no sea seriamente cuestionado, se requiere para la aprobación técnica, que los trabajos se practiquen en una porción disponible, es decir, que no sea una porción que a la vez esté ocupada por otro, pero, como quedó demostrado, en ese aspecto, la designación técnica provisional dada para el deslinde, recaía sobre el área correspondiente al solar núm. 11, manzana núm. 3021, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, lo que evidentemente afecta la especialidad técnica;

Considerando, que en vista del análisis precedentemente efectuado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, que la sentencia impugnada no ha incurrido en el alegado vicio de falta de ponderación de las pruebas, por lo que procede que el único medio de casación ponderable propuesto por el recurrente, sea desestimado, en virtud del principio procesal que establece, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo. Así resulta de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil. Por tanto, se imponía al hoy recurrente en casación probar por ante la Corte a-qua sus alegatos, mediante los elementos de prueba legalmente establecidos por la ley, a fin de destruir, que los hechos acaecidos y que constató el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, y consecuentemente confirmado por la Corte a-qua, eran contrario a lo sucedido;

Considerando, que por lo anterior, procede rechazar el presente recurso de casación, por improcedente y carente de sustento legal;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor S.O.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de julio de 2016, en relación a la Parcela núm. núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la co-recurrida, Inversiones Horeb, S.A., (IHSA); Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.O.S., contra la sentencia antes descrita, en cuanto al recurrido Estado dominicano, en representación de Bienes Nacionales, Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. B.A.T., M.S.B., D.E.A.R., E.J.R.P. y V.M.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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