Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución130
EmisorPleno

Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

Decisión: Inadmisible/Casa

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., en fecha doce(12) de noviembre del año 2020, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación alos recursos de casación interpuestos contra las sentencias núms. 04-05, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y 00109/12, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyos dispositivos aparecen copiados más adelante, incoados por:

  1. Falconbridge Dominicana, S., compañía comercial minera, debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida M.G. núm. 30, S.D.; debidamente representada por su Gerente General, señor S.C., nacionalidad, mexicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 048-0090487-4, domiciliado Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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y residente en Bonao; la cual tiene como abogados constituidos al Dr. L.H.R., L.. J.A.F.C., Dr. C.V.C. y Dr. P.R.R.A., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104175-4, 048-0002826-0 y 048-0037171-0, con estudio profesional abierto en común en la calle J.A.B.P. No. 7, ensanche E.M., contra la sentencia incidental núm. 04-05, de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, donde figura como parte recurrida,R.J.P.S. y Compartes.
2. R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D.,dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 048-0010148-9, 001-1163322-8, 001-0171032-5, 001-1217821-5, 048-0054619-6 y 001-1339060-5, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; quienes tienen como abogados constituidos alos L.. R.P.D. y A. de J.R.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1139060-5 y 001-0538672-6, con estudio profesional abierto en común en la calle M. núm. 55-A, edificio J.A.I., Apto. 201, La Feria, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00109/12, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,en la que figura como parte recurrida, Falconbridge Dominicana, S. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

Decisión: Inadmisible/Casa

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
1.
En fecha 11 de marzo de 2005, Falconbridge Dominicana, S., por intermedio de los abogados constituidos, el Dr. L.H.R., L.. J.A.F.C., Dr. C.V.C. y Dr. P.R.R.A., depositó el memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia núm. 04-05, de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, donde figura como parte recurrida, R.J.P.S. y Compartes.

2. En fecha 29 de marzo de 2005, R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., por intermedio de los abogados constituidos, los L.s. R.P.D. y A. de J.R.P., depositó el memorial de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 04-05.

3. En fecha 3 de mayo de 2012, las partes recurrentes, R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., por intermedio de los abogados constituidos, los L.s. R.P.D. y A. de J.R.P., depositó el memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia contra la sentencia núm. 00109/12, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, donde figura como parte recurrida, Falconbridge Dominicana, S.

4. En fecha 11 de junio de 2012, Falconbridge Dominicana, S., por intermedio de sus abogados constituidos, el Dr. L.H.R., L.. J.A.F.C., Dr. C.V.C. y Dr. P.R.R.A., depositó el memorial de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, respecto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00109/12.

5. En fecha 3 de octubre de 2005, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: “Que procede dejar la solución del presente caso a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos precedentemente expuestos”.

6. En fecha 17 de septiembre de 2012, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por los señores R.J.P.S., M. soledad D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., contra la sentencia No. 0019/2012 de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”.

7. Que, para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 7 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., Primer Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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Sustituto de P. en funciones, M.G.B., Segunda Sustituta de P., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como al Magistrado D.N., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General. A la indicada audiencia comparecieron ambas partes, la entidad Falconbridge Dominicana, S., asistida de sus abogados, el Dr. L.H.R., L.. J.A.F.C., Dr. C.V.C. y Dr. P.R.R.A. y los señores R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., asistidos de sus abogados, los L.s. R.P.D. y A. de J.R.P., decidiendo La Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

8. Que, para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 1 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados M.R.H.C., Primer Sustituto de P. en funciones, M.G.B., Segunda Sustituta de P., F.A.J.M., J.A.C.A., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.F.L., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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asistidos de la Secretaría General. A la indicada audiencia no comparecieron las partes, la entidad Falconbridge Dominicana, S., decidiendo La Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

9. Que, mediante auto, el magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) Las S.R. están apoderadas de dos recursos de casación, el primero interpuesto por Falconbridge Dominicana, S. contra la sentencia núm.04-05, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y el segundo, R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., y contra la sentencia núm. 00109/12, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, verificándose de las sentencias impugnadas y de los documentos a que ellas se refieren, lo siguiente: Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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a.Con motivo de unademanda laboral en desalojo de vivienda incoada por Falconbridge Dominicana, S. contra R.J.P.S., el Juzgado de Trabajo de Bonao dictó el 10 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Que debo rechazar, como al efecto rechazo, la incompetencia de este Juzgado de Trabajo invocada por la parte demandada, por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Que debo rechazar, como al efecto rechazo, el plazo de veinte (20) días para depositar documentos que justifiquen la demanda reconvencional, por improcedente y mal fundado; Tercero: Que debo rechazar, como al efecto rechazo, la incompetencia de este Juzgado de Trabajo presentada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y falta de pruebas; Cuarto: Que debo ordenar, como al efecto ordeno, al Sr. R.P.S., desocupar la vivienda ubicada en la Urbanización Falconbridge, C. por A., calle Buena Vista núm. 44, en virtud del artículo 44, ordinal 10, como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo que existía entre las partes; Quinto: Se condena al Sr. R.J.P.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Dres. J.C.V.S. y E.J.A.F.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

b.Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación por R.J.P.S., ante la Corte de Trabajo de La Vega, la cual, mediante sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor R.J.P.S., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 21, de fecha diez (10) del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictada por el Juzgado de Trabajo de Monseñor Nouel; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el señor R.J.P.S., en contra de la Falconbridge Dominicana, C. por A., y demás conclusiones subsidiarias, por Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se condena al señor R.J.P.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la L.da. E.J.F. y Dr. C.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

c. Recurrida en casación esta última decisión, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia emitió el 20 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de febrero de 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Fundamentada en que:

Considerando, que las viviendas a que se refiere el indicado artículo 656, son aquellas que son facilitadas a los trabajadores en ocasión de la prestación de sus servicios personales y que como tal forman parte del contrato de trabajo que lo liga a la empresa, por lo que al término del mismo deben ser desocupadas por éstos en el plazo de 45 días que fija el ordinal 10mo. del artículo 44 del Código de Trabajo, siendo condición esencial para que el uso de esa vivienda siga la suerte del contrato de trabajo, que la concesión se haya hecho de manera gratuita, pues en los casos en que el trabajador tiene que pagar el precio de un alquiler para lograr su habitación, surge un contrato de inquilinato regido por las reglas establecidas para este tipo de contrato.

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, los documentos depositados por el recurrente para probar que ocupaba la vivienda a cambio del pago de una suma de dinero, como precio del alquiler, son relevantes para la solución del presente litigio, pues de establecerse esa circunstancia, la terminación del contrato de trabajo no obliga al abandono de la vivienda de parte del demandante, pues la existencia del contrato de inquilinato que se establecería, de verificarse ese pago, se mantendría vigente a pesar de la cesación de la relación laboral, por tratarse de dos convenciones independientes una de otra. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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Considerando, que el hecho de que las partes hayan rescindido el contrato de inquilinato pactado con anterioridad al contrato de trabajo y consignarse en un documento que la vivienda el trabajador la utilizaría en ocasión de la prestación de sus servicios, no es demostrativo de que la ocupación de la vivienda era parte del contrato de trabajo, si se establece que no obstante esa decisión la empresa siguió cobrando una suma de dinero por concepto de alquiler al demandante, pues aún frente a la validez de la rescisión del contrato original, los pagos realizados a partir de ese momento generan la creación de un contrato de alquiler verbal, demostrable por cualquier medio de prueba por tratarse de un contrato de hecho, que no requiere de ninguna formalidad para su concertación.

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes, así como de base legal, razón por la cual debe ser casada.

d.La Corte de Trabajo de Santiago, en virtud del envío antes mencionado, dictó el 21 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara como al efecto declara la incompetencia de esta Corte para estatuir sobre el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, se declina el presente expediente por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Se condena a la empresa Falconbridge Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del L.. R.P.D., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad.

e.Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por ante Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, que dictó en fecha 28 de mayo de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana,
C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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costas y las distrae en provecho del L.. R.P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad fondo.

f.Como consecuencia de la referida casación, la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó en fecha 16 de febrero de 2004, la sentencia incidental núm.4-05, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se da acta del desistimiento del SEÑOR RAFAEL J.P.S. con la conformidad de FALCONBRIDGE DOMINICANA, de todas las demandas reconvencionales interpuesta por el primero por ante las anteriores jurisdicciones, cono se dejó expresado, quedado sólo subsistentes las introducidas por ante esta corte. Segundo: Se ordena la fusión de la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el S.R.J.P.S. en fecha veinte (20) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), y las de los Señores MARÍA SOLEDAD DONAMARÍA, B.P.D., G.P.D.Y.R.P.D. de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), para ser fallada conjuntamente con la demanda principal aunque por disposiciones distintas. TERCERO: Se fija para el día QUINCE (15) del mes MARZO del año Dos Mil Cinco (2005), a las 9:00 hora de la mañana, la audiencia para conocer de la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial, conforme a la sentencia anterior de esta corte, previo cumplimiento de las formalidades legales. CUARTO: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo.

g.La Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó en fecha 6 de diciembre de 2005, la sentencia núm.130/2005, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declina el presente procesopor ante la Cámara C.il y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel para que Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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agote su fase de primer grado Segundo: Se compensan las costas.

h.Contra la sentencia descrita en el numeral anterior fue interpuesto un recurso de casación respecto del cual, la Cámara C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 13 de junio de 2007,una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; SEGUNDO: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 6 de diciembre del año 2005, por la cámara civil y comercial de la corte de apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

i.La Cámara C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

Considerando, que, como puede observarse en los motivos transcritos precedentemente, la Corte a-qua, para estatuir como lo hizo, expuso en el fallo atacado razonamientos obviamente erróneos al desconocer, no sólo la competencia de atribución que consagra el artículo 7 B segunda parte- de la Ley 834 del año 1978, la cual "se impondrá a las partes y a la Corte de R., como expresa al final dicho texto legal, sino también el efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso es transportado del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho resueltas por el primer juez, salvo un recurso de alcance limitado ó cuando, como ocurre en la especie, la cuestión de la competencia jurisdiccional haya sido dirimida irrevocablemente, con la fuerza de la cosa juzgada, cuestión que, lógicamente, no podría plantearse nuevamente por ante la Corte de Reenvío que, en virtud del citado artículo 7, haya sido apoderada, tanto más cuanto que, en el presente caso la decisión que resolvió la competencia se hizo firme e irrevocable al haber rechazado la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación interpuesto contra la misma por la actual recurrida, como consta en el expediente; que no es válido sostener, como equivocadamente sustenta la Corte a-qua en su Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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fallo, que para esa Corte "poder estatuir válidamente debe existir una sentencia producto de un proceso regular" y que, "como ese proceso no existió, pues el juez de primer grado resultó ser incompetente..., es necesario que ese juez de primera instancia agote su jurisdicción" (sic); que ese razonamiento, errado por demás, no se corresponde con los principios de nuestro ordenamiento en materia procesal civil, por cuanto desconoce y desnaturaliza las disposiciones del mencionado artículo 7, que impone a las partes litigantes y a la jurisdicción de alzada de reenvío la competencia necesaria para dilucidar la controversia judicial que le fuera diferida en virtud del precitado cánon legal, y al amparo puro y simple del efecto devolutivo de la apelación, que le permitía a la Corte a-qua conocer y solucionar en toda su extensión la litis en cuestión, incluyendo por supuesto la demanda original en desalojo de vivienda incoada por la hoy recurrida contra los recurrentes, aunque ya en el ámbito procedimental meramente civil, como ha sido decidido de manera irrevocable, según se ha visto; que, en esas circunstancias, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios y violaciones a la ley denunciados por los recurrentes en su memorial, por lo que procede casar la sentencia criticada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

j.Como consecuencia de la referida casación, la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó en fecha 27 de marzo de 2012, la sentencia núm.00109/2012, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA inaplicable el artículo 7 de la Ley 834 de 1978, por ser contrario a la Constitución de la República y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. - SEGUNDO: DECLINA el expediente por ante la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bonao, por ser la jurisdicción civil competente para que sea agotado el doble grado de jurisdicción, consagrado constitucionalmente. - TERCERO: COMPENSA las costas. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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2) Es contra las sentencias transcritas en los numerales 7 y 10 que anteceden que está dirigido los recursos de casación que son objeto de ponderación por esta sentencia.

3) Que, procede en primer término ordenar la fusión de expedientes, ya que los recursos de casación que son objeto de examen y fallo por esta sentencia están vinculados a un mismo objeto procesal, han sido incoados por partes ligadas a un mismo expediente, y por ser de interés de la justicia, por economía procesal.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, S.

4) En su memorial de casación, Falconbridge Dominicana, S., alega el medio siguiente: ÚNICOMEDIO: Falta de base legal y falta de motivos. Violación de los artículos 130, 141 y 403 del Código de Procedimiento C.il.

5) En su único medio de casación, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en los vicios y violaciones de los artículos indicados debido a que no condena, ni ofrece motivación alguna para rechazar, las conclusiones precisas, de la empresa recurrente de condenar a los recurridos al pago de las costas, siendo de principio que para ser válido el desistimiento debe ir acompañado del ofrecimiento del pago de las costas.En el caso, la sentencia da acta del desistimiento de las demandas de P.S. pero no le condena al pago de las costas, en violación a las disposiciones del artículo 403 del Código de Procedimiento C.il.

6) La parte recurrida se defiende de tales medios señalando, en síntesis, lo siguiente: que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento C.il, las Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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sentencias preparatorias son aquellas dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de fallo definitivo, por lo que propone, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación. Y,en segundo término, el rechazo del recurso de casación, en razón de que la corte no rechazó las conclusiones de la recurrente tendentes a la condenación en costas de la recurrida, sino que reserva las costas del incidente para ser falladas conjuntamente con el fondo. Al fallar como lo hizo la corte dictó una sentencia para sustanciar el proceso y ponerse en condiciones de decidir posteriormente el asunto a su cargo, que, como hemos dicho anteriormente otorga a dicha sentencia el carácter preparatorio.

7) Que de conformidad conel artículo 452 del Código de Procedimiento C.il: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que de su parte se entiende por sentencia definitiva sobre un incidente, aquella que dirime o se pronuncia sobre las pretensiones incidentales sobrevenidas en el conocimiento de la causa; que, uno de los principales intereses de la distinción entre las sentencias preparatorias y las sentencias definitivas sobre incidentes es en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, en especial, porque estas últimas pueden y deben ser recurridas inmediatamente mientras que las preparatorias solo pueden ser objetadas conjuntamente con la decisión definitiva1.

8) En el caso, contrario a lo alegado por la parte recurrida, R.J.P.S., el estudio de la decisión impugnada revela que la sentencia núm. 4-05,

1 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 464-2019, de fecha 31 de julio de 2019. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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no constituye un acto jurisdiccional preparatorio, el desistimiento propuesto y aceptado en audiencia puso fin a las acciones y demandas incoadas con anterioridad por R.J.P.S., dejando subsistentes sólo una de las demandas reconvencionales incoadas por él, por lo que, la decisión atacada es una sentencia definitiva sobre un incidente surgido de las demandas reconvencionales interpuestas por del proceso. En estas condiciones, procede rechazar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida R.J.P.S..

9) Que, estas S.R. es del criterio que ciertamente el artículo 403 del Código de Procedimiento C.il pone a cargo delaparte desistente la sumisión al pago de las costas, las mismas pueden ser ofrecidas por éste al momento de desistir, pudiendo incluso, ser liquidadas posteriormente a solicitud de la parte interesada conforme el procedimiento que establece el artículo 10 de la Ley núm. 302 de Gastos y Honorarios (modificada por la Ley núm. 95 de 1988); que, en tales circunstancias, el hecho de que el desistente no ofreciera las costas conjuntamente con su desistimiento o que el tribunal no condenara en costas al momento de dar acta del desistimiento, no puede, a juicio de este tribunal constituirse en una causalde casación de la sentencia, sobre todo cuando que el actual recurrente no se opuso al desistimiento, en tal sentido en este caso específico la corte al decidir como lo hizo actuó de manera correcta y no incurrió en la violación denunciada.

10) En lo que se refiere a la violación de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento C.il, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en ocasiones anteriores, que la parte a la cual no perjudica un fallo no puede intentar Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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recurso alguno contra el mismo.

11) Estas S.R. ha juzgado que hay falta de interés para recurrir en casación cuando: El dispositivo de la sentencia impugnada guarda armonía con las conclusiones propuestas por el recurrente ante los jueces de fondo, ya que no podrá beneficiarse más allá de las mismas. El recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, sin probar el perjuicio causado. El recurso es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, ya que, aunque se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y directo2.

12) Dadas las circunstancias del caso, es evidente que el recurrente se limita a formar recurso de casación, invocando la violación de los textos legales, sin señalar la forma en que la decisión de la Corte de La Vega, de reservar las costas, le resulta perjudicial máxime cuando, como se ha dicho anteriormente podría solicitarse su condenación por otro procedimiento; que, estos elementos han permitido a este tribunal verificar que el alegato sobre el cual se sustenta el recurso carece del interés jurídico y legítimamente protegido, elemento esencialy necesario que condiciona la interposición del recurso de casación, procediendo, en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata.

2 Sentencia de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, núm. 6, de fecha 19 de febrero de 2014. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.S. y Compartes.

13) En su único medio de casación, la parte recurrente,R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D., alega que: “El razonamiento asumido por la Corte a qua como fundamento para declinar el expediente por ante la jurisdicción de primer grado carece de todo sentido jurídico y mérito legal y por tanto jamás puede corresponderse con los principios de nuestro ordenamiento jurídico, pues al amparo puro y simple del efecto devolutivo del recurso de apelación, el procesoes inexorable e íntegramente transportado a la jurisdicción de alzada, con lo cual esta última adquiere competencia funcional, esto es, de orden público, para conocer sobre el proceso en toda su extensión, incluyendo la demanda principal en desalojo y demandas accesorias; por lo tanto es absolutamente errónea y antijurídica su decisión de declinar el asunto ante la jurisdicción de primer grado.

14) Respecto de éste único medio, el estudio de la sentencia recurrida revela que la corte de envío declaró la inaplicabilidad del artículo 7 de la ley núm. 834, al caso del que resultó apoderada por envío dispuesto por la entonces Cámara C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y procedió en consecuencia, a declinar el expediente por ante el tribunal de primer grado, para que tribunal conociera del caso, en atribuciones ordinarias, fundamentada en los motivos siguientes: “(…) no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, al casar la sentencia de la Cámara C.il y Comercial de la Corle de Apelación de La Vega y disponer el reenvío por ante este tribunal, la supresión de los grados de jurisdicción y del derecho de los recursos, viola los artículos 68 y 69 párrafo Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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9 de la Constitución de la República y es de principio que las infracciones a la Constitución no son convalidables y por tanto es prohibida su subsanación o convalidación, de acuerdo al artículo 7, párrafo de la Ley 137-11, de los Procedimientos Constitucionales”.
15) Que, ciertamente como lo indica la corte a qua el derecho a recurrir tiene categoría de derecho fundamental y es de orden público, por efecto del artículo 69 numeral 9, que señala expresamente: “9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley (…)”; que, sin embargo, a juicio de estas S.R. el contenido del texto constitucional admite que el legislador en determinados casos y circunstancias tiene la facultad de disponer por medio de leyes procesales la configuración y estructura del procedimiento en todos sus aspectos, incluyendo hacer excepciones de limitar el alcance de los recursos, así como sus efectos, otorgando a los jueces facultad para disponer de las medidas necesarias para organizar y disponer de la aplicación de la ley, bajo el supuesto de que no resulten afectados derechos fundamentales. En ese sentido esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que, “la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, (...)3.

16) La corte a qua apoya su decisión en el artículo 69.9, que es precisamente la disposición constitucional que faculta al legislador para que -aun excepcionalmentepueda suprimir los recursos en determinadas circunstacias, pudiendo en todo caso ser objeto de control constitucional de los jueces, lo que ha sido admitido por el

3 Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia núm. 5, de fecha 5 de marzo de 2014. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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Tribunal Constitucional “8.17. Como se observa, este tribunales del criterio de que el legislador puede suprimir el doble grado de jurisdicción en ciertas materias, a condición de que dicha supresión respete el principio de razonabilidad y el contenido esencial del derecho fundamental. En el presente caso,la supresión del doble grado de jurisdicción no vulnera el principio de razonabilidad niel contenidoesencial del derecho de acceso a la justicia, en la medida que no estamos en presencia de una materia cuya complejidad amerite que cada caso sea revisado íntegramente por dos jurisdicciones distintas.”4.

17) Que, con su decisión la corte a qua no solamente desconoció la facultad atribuida constitucionalmente al legislador de limitar o suprimir de los recursos en atención a las necesidades jurídicas, sino que desconoció,además, el hecho de que ella resultó apoderada por efecto de un envío dispuesto por la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, envío que era atributivo de competencia y se imponía al tribunal, impidiéndole desapoderarse por otra decisión que no fuera aquella que estatuyera sobre el fondo del recurso de apelación y consecuentemente sobre la demanda original en desalojo, aspectos de los que fue apoderada por haberse resuelto de manera definitiva la cuestión relativa a la competencia por el tribunal de máxima jerarquía.

18) Que, merece destacar que la corte de casación hizo uso de su imperio en virtud del poder de mandato exclusivo que le ha sido conferido por la ley de casación para apoderar a la jurisdicción de envío. Que, al disponer el envío del expediente por ante el tribunal de primer grado, la corte a qua excedió sus poderes al desconocer

4 Sentencia núm. TC/0096/19, del Tribunal Constitucional de fecha 23 de mayo de 2019. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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una regla de orden público que tiene por efecto investir exclusivamente a la jurisdicción designada de los poderes y facultades necesarios para conocer del litigio; el acto de designación de tribunal es atributivo de competencia respecto del litigio que le corresponde juzgar y decidir. En virtud de las circunstancias y acontecimientos particulares del caso, la jurisdicción designada no podía más que estatuir sobre el fondo del caso del cual resultó apoderada. Que, en casos similares, ha sido juzgado por el país de origen de nuestra legislación que: la corte no tiene poder de reenviar, a su vez a un juez de primer grado el conocimiento del litigio5. La designación del juez de reenvío es la prerrogativa exclusiva de la corte de casación, de donde se deduce que la jurisdicción designada no puede reenviar el litigio a otra jurisdicción6.

19) Que, en adición a lo anterior, en la sentencia impugnada no se examinósi las partes habían sido efectivamente privadas o perjudicadas en sus derechos constitucionales o en su derecho de defensa, razonamientos que fueron deducidosde oficiopor la corteen ausencia de elementos de juicio concretos que le permitieran constatar esa situación.Que, la lectura de la sentencia recurrida revela que ambas partes plantearon ante la corte sus respectivas conclusiones, que fueron transcritas in extenso sin que alguna de ellas revelara pedimento alguno referido a la violación del doble grado de jurisdicción o violación al derecho de defensa. Que, a juicio de estas S.R., si bien es cierto que compete al juez constitucional, sea por control difuso o concentrado, el deber de asumir de manera proactiva la defensa de los derechos constitucionales de las partes,las actuaciones oficiosas deben responder a

5 C.. Com., 3 juin 1997, D. 1997, 538.

6 C.. 2e. civ., 10 oct. 1990, B.. C.. II, n° 188 – C.. 3e civ., 14 oct. 1992, B.. C.. III, n° 272. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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parámetros de logicidad y razonabilidad manifiestas y palpablesderivadasde la realidad y las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración, lo que no ocurrió en el caso, ya que, ella fue apoderada por mandato de la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir el caso, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación originalmente interpuesto por R.J.P.S., M.S.D., B.P.D., R.P.D., G.P.D. y R.P.D. contra la decisión de primer grado, ya que fue precisamente el ejercicio del recurso lo que permitió el apoderamiento del tribunal de segundo grado, lo que permite verificar que, lejos de haberse violentado el derecho constitucional al ejercicio de los recursos y el principio del doble grado de jurisdicción, éstos fueron efectivamente ejercidos y consecuentemente, garantizados.
20) Que, esta Corte de Casación ha podido verificar que en el caso, contrario a lo indicado por la corte a qua la norma objeto de examen constitucional es legítima, por ser coherente con las disposiciones constitucionales referidas al ejercicio de los recursos y facultad otorgada por el legislador a los tribunales de envío y reenvío de decidirel fondo del asunto del cual han sido apoderados, sobre todo cuando su apoderamiento resulta del mandato conferido por sentencia de la corte de casación.

21) Que, a juicio de estas S.R., una normacarece de validez cuando sus disposiciones resultan excesivas y desproporcionadas en relación al objeto y propósito para los cuales han sido creadas, lo que no ocurre en el caso, ya que el artículo 7 de la ley núm. 834 fue concebido con la finalidad de contribuir a la pronta y segura administración de justicia, proveyendo al tribunal de segundo grado con Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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poderes suficientes que le permitieran examinar aspectos que no fueron objeto de examen y decisión por el juez de primer grado.
22) En tales condiciones, procede ordenar la casación de la sentencia recurrida en las mismas condiciones dispuestas por la sentencia de envío dada por la Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que el tribunal de reenvío conozca del recurso de apelación y consecuentemente de la demanda original en desalojo.

23) Conforme al numeral 3 del artículo 66 de la ley núm. 3726, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

24) Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 15, 65 numeral 3 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 7 de la Ley núm. 834-78, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento C.il.

FALLA:

PRIMERO:Declara inadmisibleel recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana,S.contra la sentencia núm. 04-05, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de febrero de 2005. Partes: R.J.P.S. y Compartes contraFalconbridge Dominicana, S. Demanda: Desalojo

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SEGUNDO:Casa la sentencia núm. 00109/2012, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de marzo de 2012, y envía el asunto por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

TERCERO:C. pago de las costas delprocedimiento, por haber sido casada la sentencia por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.

(Firmados)L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.. J.M.A.R.O.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón R.E. Lavandier.-M. G.G.R..-J.M.M.V.G.A.O.P.és A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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