Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia130
Número de resolución130
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda CIEPAT.

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús, Dra. Rosario Altagracia Santana

Recurrido(s): C.L.A.T.

Abogado(s): L.. P.P.S., Dr. Luis Alberto Ortíz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda (CIEPAT), cuyas generales no constan en el expediente, contra la sentencia núm. 105/2011, dictada el 21 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.P.S., actuando por sí y por el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrida, C.L.A.T.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda (CIEPAT), contra la sentencia civil No. 105/2011, del veintiuno (21) de noviembre del 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. D.H. de Jesús y Rosario Altagracia Santana, abogados de la parte recurrente, Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda (CIEPAT), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2012, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrida, C.L.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora C.L.A.T., contra Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda (CIEPAT) y los señores R.F. y A.A.A., la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 7 de octubre de 2010, la sentencia núm. 2418/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se declara buena, válida y conforme a derecho la Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por la Sra. C.L.A.T., en contra del Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda y los Sres. R.F. y A.A.A.. En cuanto al fondo: Segundo: Se condena a los Sres. R.F. y A.A.A., en su calidad de padres del menor I., al pago de una indemnización ascendente a la suma de cincuenta mil pesos (RD$ 50,000.00), como justa reparación por los daños físicos y morales, gastos médicos y legales de la menor Mercy Alba en manos de su madre, Sra. C.L.A.T.. Tercero: Se condena al Centro de Interés Educativo Profesora A.T., al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$ 50,000.00) por los daños ocasionados, distribuidos de la siguiente forma: veintiocho mil pesos (RD$ 28,000.00) que representan la condonación de la deuda de la colegiatura de Mercy Alba y el resto correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la menor en ocasión del golpe en el ojo derecho en las instalaciones del colegio. Cuarto: Se rechaza la demanda en cuanto a la Sra. C.F. haberse demostrado su calidad de propietaria o representante del Colegio. Compensan las costas."; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.L.A.T., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 1215/2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 105/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la señora Cenia L. Adonis T, por intermedio de sus abogados los Dres. L.A.O.M., V.K.P. y Licdo. P.P.S. de los Santos, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), y los recursos interpuestos de manera incidental, el primero por el Centro de Interés Educativo Profesora A.T. por intermedio de sus abogados los Dres. D.H. de Jesús y Rosario Altagracia Santana, de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil once (2011); y el segundo recurso incidental por los señores R.B.F.T. y G.A.A.A., por intermedio de sus abogadas las Licdas. K.A.C. y J.M.S., en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia número 2418, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica en parte la sentencia recurrida y en consecuencia en lo adelante expresará lo siguiente: "Se condena al Centro de Interés Educativo, P.A.T., a los señores R.B.F.T. y G.A.A.A., en su calidad de padres del menor de edad I.F., al pago solidario de la indemnización de ciento cincuenta mil pesos oro (RD$ 150,000.00), a favor de la señora C.L.A.T., en calidad de madre de la menor de edad Mercy Alba, por los daños causados a su hija menor de edad, conforme consta en los motivos previamente expuestos". TERCERO: Se ordena la exclusión del expediente a la Lic. C.F., en consecuencia, se libera de responsabilidad civil, por las razones precedentemente expuestas. CUARTO: Se rechaza la ejecutoriedad de la Sentencia, no obstante cualquier recurso, solicitud planteada por la parte principal, por las razones precedentemente expuestas.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Violación al artículo 471 del Código del Menor (Ley No. 136-03), promulgado el 7 de agosto de 2003; Cuarto Medio: Mala interpretación de los artículos 1200 y 1201 del Código Civil. Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación.";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el fallo impugnado la jurisdicción a-qua, condenó a la ahora recurrente, al pago a favor de la hoy recurrida de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Centro de Interés Educativo Profesora Antonia Tejeda (CIEPAT), contra la sentencia núm. 105/2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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