Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia130
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución130
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Agente de C.L., S.A

Sentencia Núm. 130

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 148, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de mayo del 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 O. de J.J.P. y F.B. de J., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0198091-0 y 001-0751739-3, domiciliados y residentes en el No. 3, calle Sexta a esquina calle E, sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Dres. H.M. Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

Germosen y M.B.-Hobbs, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0194205-0 y 001-01077898-6, con estudio profesional abierto, el primero en el No. 166, altos de la avenida L. de Vega, y de manera común en la suite No. 364 (tercer nivel) de Plaza Central, situada en la avenida 27 de febrero a esquina M. de J.T. de la Concha, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.: a la Dra. M.B.-Hobbs, por sí y por el Dr. Dres. H.M.G., abogados de los recurrentes, O. de J.J.P. y F.B. de J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. V. de J.P.R., abogado de los recurridos, Agente de C.L., S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2012, suscrito por los Dres. H.M.G. y M.B.-Hobbs, abogados de los recurrentes, O. de J.J.P. y F.B. de J., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante; Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2014, suscrito por los Dres. E.N.J., V. de Js. P.R. y A.E.R.M., abogados de la entidad recurrida, Agente de Cambio Lazula, S.A.;

Vista: la sentencia No. 469, de fecha 1 de diciembre del 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 29 de julio del 2015, estando presentes los Jueces: Magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente, E.H.M., M.O.G.S., S.
I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; B.R.F.G., D.J.N.O. y R.O.G.H., asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente; M.M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C. y F.E.S.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 07 mayo de 2001, O. de J.J.P. y F.B. de J. vendieron a Agente de Cambio Lazula, S.A. un inmueble en la suma de RD$3,000,000.00;

  2. En fecha 15 de noviembre de 2001, O. de J.J.P. y F.B. de J. pusieron en mora a Agente de Cambio Lazula, S.A., para que entregaran las copias del contrato de préstamo suscrito entre ellos, contrato que según alega, fue retenido por la compañía a la cual después aparece vendiendo un inmueble, a lo cual Agente de Cambio Lazula, S.A. no obtemperó, por lo que procedió a demandar en declaración de simulación de contrato;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en declaración de simulación de contrato Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    incoada por O. de J.J.P. y F.B. de Jorge contra Agente de Cambio Lazula, S.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de julio de 2005, la sentencia No. 533-2005-252, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en declaración de simulación de contrato, incoada por los señores O. de J.J.P. y F.B. de J., en contra de la entidad Agente de Cambio Lazula, S.A., mediante acto núm. 410/2001, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo : En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en declaración de simulación de contrato, incoada por los señores O. de J.J.P. y F.B. de J., en contra de la entidad Agente de Cambio Lazula, S.A., mediante acto núm. 410/2001, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, además de los motivos precedentemente señalados en nuestros considerandos; Tercero : Condena a la parte demandante, O. de J.J.P. y F.B. de J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. V. de J.P.R. y A.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic).

    2) Contra la sentencia arriba indicada, O. de J.J.P. y F.B. de J. interpusieron recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de septiembre de 2007, la sentencia No. 485-2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores O. de J.J. y F.B. de J., Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    mediante acto núm. 11/06, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 533-2005-252, relativa al expediente núm. 036-2001-4063, de fecha 14 de julio de 2005, expedida por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que rigen la materia; Segundo : Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero : Condena a la parte recurrente, señores O. de J.J. y F.B. de J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida, los Dres. E.N.J., V. de J.P.R. y A.E.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”;

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por O. de J.J.P. y F.B. de J., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 469, en fecha 1 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de la Dra. M.B.-Hobbs, abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, emitió el 30 de mayo del 2012, la sentencia No. 148, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores OCTAVIO DE J.J.P.Y.F.B.D.J., contra la sentencia No. 533-2005-252, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida, de conformidad con las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a los señores OCTAVIO DE J.J.P.Y.F.B.D.J., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. VIRGILIO DE J.P.R., A.E.R.M.Y.E.N.J., abogados de la parte recurrida que declaran haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando: que, por sentencia No. 469, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de diciembre del 2010 fue casada la precedente sentencia descrita, fundamentada en que:

    “Considerando, que, como se aprecia en el contexto de la motivación que refiere la sentencia recurrida, la Corte a-qua no ponderó íntegramente las piezas que conformaron el expediente y las declaraciones presentadas por las partes, en especial el “acto de venta” bajo firma privada celebrado entre ellas, en relación a las descripciones de los inmuebles y mejoras, la ubicación de los mismos, y sobre todo el precio estipulado en dicha transacción; que si bien el principio de prueba de la simulación debe ser hecha mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no menos cierto es, que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

    Considerando, que a tal efecto, aun cuando en terrenos registrados no existe dolo ni lesión por precio irrisorio, sí se puede tomar en cuenta el precio del acto de venta para reunir los elementos constitutivos del acto simulado, cuando éste es superior o Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    inferior a los habituales del mercado; que tratándose como en el caso de la especie, de dos inmuebles con las características de ubicación que se mencionan y con tales dimensiones, era necesario valorarse el precio, para una correcta interpretación de la indicada figura jurídica;

    Considerando, que a mayor abundamiento, la existencia o no de la buena o mala fe en los contratos es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación; que si bien es cierto como expresa la Corte a-qua que el acto de venta en cuestión no es simulado por no existir prueba de simulación, no menos cierto es que la presunción que hace la Corte sobre la valoración de los indicios, en cuanto a que “no había intento de ser pagado de vuelta el precio de la venta, y de que sì existían documentos que demostraban que el inmueble había sido objeto de embargo inmobiliario, lo que demostraba que los recurrentes se encontraban en estado de insolvencia y que por eso no aplicaban para un préstamo”, pueda servir para desestimar la demanda, ya que estos deben ser precisos y concordantes, y no como el caso de la especie, que dichos indicios son susceptibles de varios sentidos;”

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    Primero: Violación al derecho de defensa consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Segundo: Violación del Artículo 1156 del Código Civil Dominicano, en cuanto a su violación por su omisión y dejadez en su aplicación constitutivo de una errónea aplicación del derecho respecto del alcance de la regularidad de forma y de fondo para la interpretación de lo convenido por las partes. Tercero: Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, carencia de motivos justificativos para su dispositivo y base legal por inobservancia de motivos que justificaron la sentencia se casa con envío y respecto de un documento materialmente inexistente para esta corte aquo”;

    Considerando: que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes, alegan que: Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

     " (…) el Tribunal Aquo incurre en una violación constitucional de los artículos 68 y 69, respecto del derecho de defensa en tanto que en ningún momento los entonces recurrentes vertieran conclusiones respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto ya que solo se supeditan a solicitar “Declarar bueno y válido el recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil; que los concluyentes en cuanto al fondo, ratifican conclusiones en la sentencia objeto de recuso de apelación motivo del recurso de casación...”, y no así en cuanto a solicitar la “revocación de la sentencia”, tal y como así se solicita en el señalado “Recurso de Apelación interpuesto; POR LO QUE, dicha Sentencia No. 148 (Exp. No. 545-11-0138) dictada en fecha (30) de Mayo de 2012, y consecuentemente, procede sea CASADA en todos sus aspectos, con envió ante otro tribunal de la misma jerarquía que la dictara, para que este conozca y falle definitivamente de las señaladas violaciones y de sus motivos, sin siquiera ponderar otros medios.”

    Considerando: que, en cuanto a los motivos que fundamentan su decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, consignó:

    “CONSIDERANDO: que en cuanto al fondo del presente recurso, la parte recurrente mediante sus conclusiones contenidas en su acto de recurso al cual remitió que se acogieran, pretende la revocación de la sentencia recurrida, y en consecuencia, que se declare la simulación del referido contrato de venta intervenido en frente a su contraparte, (…)”

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua analizó las conclusiones presentadas por los recurrentes en el acto contentivo de su recurso de apelación, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    141 del Código de Procedimiento Civil, procediendo, en consecuencia a recoger y responder todos los puntos de las conclusiones de la parte recurrente conforme a como fueron presentadas;

    Considerando: que, en las circunstancias descritas, Las Salas Reunidas de esta Corte de Casación es de criterio de que no se ha violado el derecho de defensa como alega el actual recurrente, y que el simple alegato de los recurrentes no puede rebatir las enunciaciones contenidas en la sentencia, salvo que se produzca prueba en contrario, lo que no ha ocurrido en el caso; por lo que, por los motivos expuestos procede rechazar el primer medio;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan que:
    1. El tribunal a-quo incurre en una diversidad de violaciones legales, tales como el Artículo 1156 del Código Civil desde el momento en que no quiso tomar en cuenta ni fallar respecto a lo solicitado por los actuales recurrentes cuando se señala que sea el intérprete de la convención suscrita entre las partes por aquello de que los jueces apoderados son soberanos para la interpretación de las convenciones y en el presente caso, al aplicar dicho criterio respecto de la simulación señalada se deben apreciar los hechos y circunstancias que lo rodean y por ello no necesariamente tiene que existir un contraescrito conformado en virtud del artículo 1341 del Código Civil.

  3. La corte prefirió omitir y no observar los siguientes hechos: la persistencia de los señores O. de J.P. y Dra. F.B. de J. cuando señalan Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    y reiteran insaciablemente que jamás otorgaron consentimiento para la venta de su casa familiar, sino que están conscientes de que pactaron un contrato de préstamo con intereses al margen de las disposiciones legales vigentes en dos contratos a liquidar en un plazo de 90 días y que en ningún momento observaron ese documento “contrato de compraventa de fecha 07 de mayo de 2001, legalizado por el Dr. F.M.V. y que si por alguna razón existe es porque simulada o subrepticiamente le fue presentado conjuntamente con los contratos de hipoteca lo que constituye un fraude en perjuicio de los actuales recurrentes;
    3. El contenido y puesta en mora del acto No. 34/2001 de fecha 15 de noviembre de 2001, de la ministerial Clara Morcelo en cuanto le fuera notificado a la presunta compradora hasta ese momento prestamista y al Dr. F.M.V.; y esto viene a suceder por la forma torpe y negligente de la prestamista para gestionar y cobrar la parte adeudada conforme a los dos contratos de préstamos y que finalmente no han sido presentados;

  4. Cuando la compradora en vez de utilizar y cobrar los intereses hasta ese momento devengados en los señalados contratos de préstamos procede a notificar y gestionar ante el Registro de Títulos correspondiente la transferencia de los inmuebles;

  5. Cuando la compradora se reúne y acepta la intervención de un tercero, E.E.Y. para que por un precio mayor y real comprara la casa y le pagaría el monto del préstamo concertado entonces, pero uno de los abogados que representaban la litis de dicha compradora pretendió altos honorarios que los vendedores entendieron exorbitantes y si en todo caso hubiese sido una venta Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    real la concertada en fecha 7 de mayo de 2001;
    6. Cuando demuestra haber comprado un inmueble sin ningún tipo de pretensión o interés particular, sea para vivirla o alquilarla, pura y simplemente para invertir los valores en inmuebles;

  6. Cuando demuestra por sus hechos que compró un inmueble en pública subasta por un anterior acreedor por el monto de RD$1,570,740.96 cuando en la realidad del comercio simplemente pudo adquirirla por el monto en pública subasta de RD$3,000,000.00;

  7. Cuando en audiencia pública por ante el tribunal a-quo, los abogados que le representan denotan no tener seguridad de si en verdad fuera un contrato de venta o de préstamo ya que sus conclusiones vertidas dejan entrever claramente y con mayor abundamiento se explayan en cuanto a las conclusiones del contrato de préstamo y mínimamente del contrato de venta, y otros hechos.

    Considerando: que, sobre los aspectos señalados en el segundo medio del memorial de casación, la Corte A-qua consignó en su decisión que:

    CONSIDERANDO: que en lo relativo a la declaración jurada, la misma es un documento de fecha 07 de junio del año 2005, instrumentado por el DR. J.F.P.V., que contiene la declaración del señor E.F.E.Y., quien le manifiesta a dicho notario, que él intervino en un proceso de negociación entre los ahora litigantes, respecto a la cancelación de un préstamo, el cual no se pudo materializar porque al final no se habían discutido los honorarios del abogado de una de las partes; que a esa declaración esta Corte no le confiere ningún valor probatorio: primero, porque no fue otorgada ni ante el juez aquo ni ante esta Corte, a fin de aquilatar y verificar la veracidad de la misma como testimonio creíble; y segundo, porque aun si fuere un verdadero testimonio, el mismo jamás podría tener la eficacia probatoria suficiente para destruir, desvirtuar Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    o cambiar lo contenido en un documento escrito, firmado por personas ajenas al declarante y legalizadas sus firmas por un oficial público, porque ello lo prohíbe el artículo 1341 del Código Civil (…)

    CONSIDERANDO: que los restantes documentos depositados por los demandantes hoy recurrentes, señores O.D.J.J.P.Y.F.B.D.J., vale decir, el recibo de Pago a los periódicos Listín Diario y Última Hora, así como los anuncios de promoción de venta, porque esa era la intensión (sic) de los entonces propietarios al promover la publicidad para vender, no para obtener préstamo; o una segunda: que esos anuncios procuraban en forma alguna ser utilizados con posterioridad para negar el contrato de venta que habían firmado y que aun hoy no se han negado a que lo firmaran, como efectivamente ha sucedido, razón por la cual los mismos no representan ninguna utilidad para forjar la religión de esta Corte a favor de sus intereses;

    CONSIDERANDO: que la simulación de un contrato de préstamo disfrazado como un contrato de venta, debe ser demostrada con una serie de elementos de juicio suficientes como para establecer sin ningún tipo de duda, que el negocio jurídico realizado por las partes era justamente un préstamo y no una venta, para lo cual es necesario aportar algún principio de prueba por escrito, lo cual, junto con otras evidencias propias del negocio jurídico realizado, pudieren inclinar la soberanía de los jueces del fondo en la búsqueda de la verdadera intención de las partes contratantes; que, como ese principio de prueba por escrito solo se alegó que existe o existía en manos del mismo notario que escrituró el acto de venta que se pretende declarar simulado, pero no fue aportado, la pretensión de los señores OCTAVIO DE J.J.P.Y.F.B.D.J., a juicio de esta Corte, resulta infundada;

    CONSIDERANDO: que para mayor abundamiento, en el expediente reposan otros documentos que hacen materialmente imposible, a juicio de esta Corte, admitir las pretensión de la demandante originaria hoy recurrente, entre los que se encuentran la Resolución del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, de fecha 22 de febrero del año 2005, que rechazó la litis sobre Terrenos Registrados, intentada por los mencionados señores, y que ordenó el levantamiento de la oposición y desalojo de los mismos de los inmuebles hoy en litigio; asimismo, constan las copias de los Certificados de Títulos No. 72-3951 y 2001-12048, expedidos por la DRA. ROSABERL CASTILLO, R. de Títulos del Distrito Nacional, que hace constar como propietaria de los citados inmuebles, que hace constar como propietaria de los citados inmuebles a AGENTE DE CAMBIO Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    LAZULA, S.A.” (sic);

    Considerando: que, apoderada por efecto del envío, la Corte a-qua procedió a analizar todos y cada uno de los documentos aportados por las partes, sobre todo aquellos aportados por los actuales recurrentes, decidiendo descartar todos y cada uno de ellos; que, sobre la evaluación realizada por la Corte A-qua, los recurrentes alegan violación a los Artículos 1156 y 1341 del Código Civil, fundamentadas dichas pretensiones en que la Corte a-qua omitió ponderar hechos y documentos esenciales para la solución del caso;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida y del memorial de casación, es posible apreciar que los alegatos de los recurrentes se refieren de manera específica a las motivaciones dadas por la Corte A-qua para descartar la declaración jurada aportada como medio de prueba, fundamentada en que no fue otorgada ante el Juez A-quo ni ante esa Corte, y en virtud del Artículo 1341 del Código Civil, que establece la necesidad de un acta ante notario y bajo firma privada para probar la existencia de todo aquello cuya suma exceda el valor de treinta pesos;

    Considerando: que, como lo estableció la Sala Civil en la sentencia que apoderó a la Corte de envío, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia entiende que ante la imposibilidad de producir documentación pertinente que pruebe la operación no puede limitarse a la aplicación estricta del Artículo 1341 del Código Civil; sino por el Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    contrario debe admitirse que el hecho o circunstancia sean probados por todos los medios al alcance de los reclamantes;

    Considerando: que, no obstante lo anterior, los recurrentes, en el desarrollo de su segundo medio, alegan omisiones y vicios contra los razonamientos de la Corte A-qua sin proporcionar a éste Alto Tribunal los medios y circunstancias que ameriten la anulación de la sentencia recurrida, ya que, ante la ausencia de prueba por escrito que provea fundamento a sus alegatos, les correspondía a los recurrentes suplir a los jueces de fondo otros medios de prueba en virtud de los cuales pudieran establecer la veracidad de sus pretensiones;

    Considerando: que, los recurrentes en sus alegatos indican como elementos de hecho suficientes y determinantes para la solución del diferendo: la persistencia de los señores O. de J.P. y Dra. F.B. de J. cuando señalan y reiteran insaciablemente que jamás otorgaron consentimiento para la venta; el contenido y puesta en mora del acto No. 34/2001 de fecha 15 de noviembre de 2001, de la ministerial Clara Morcelo en cuanto le fuera notificado a la presunta compradora hasta ese momento prestamista y al Dr. F.M.V.; comprar un inmueble sin ningún tipo de pretensión o interés particular; que la compradora se reunió y aceptó la intervención de un tercero para comprara la casa a un precio mayor; que en vez de utilizar y cobrar los intereses hasta ese momento devengados en los señalados contratos de préstamos procede a notificar y gestionar ante el Registro de Títulos la transferencia de los inmuebles; que en audiencia pública por ante el tribunal Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    a-quo; los abogados denotaron no tener seguridad de que fuera un contrato de venta o de préstamo por las conclusiones vertidas;

    Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de la lectura alegatos propuestos en el segundo medio revelan que los recurrentes se limitaron a proponer simples afirmaciones, sin sustento, que no permiten a esta Suprema Corte de Justicia determinar que se sometiera a la consideración de la Corte de Envío medios de prueba concluyentes que permitieran al tribunal retener la existencia de un fraude en su contra, cuya omisión conduzca a la casación de la sentencia recurrida;

    Considerando: que, a juicio de estas S.R. los elementos de hecho y de derecho que sustentaban las pretensiones de los recurrentes no solamente deben ser aportados oportunamente a los jueces fondo, sino que además deben sustentarse en pruebas fehacientes que les permita establecer concluyentemente su veracidad; no pueden limitarse a simples alegatos o afirmaciones, ya que la evaluación y valoración de la prueba que realicen los tribunales de fondo debe resultar del análisis integral de los elementos de hecho y de derecho sometidos a su consideración;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el valor probatorio de los documentos y circunstancias sometidas a su consideración, pudiendo acoger o descartar los elementos de pruebas en base a razonamientos concordantes y coherentes con las reglas de derecho vigentes; Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    Considerando: que, al haber la corte a-qua desechado los medios de pruebas aportados, en base a valoraciones objetivas, sin que pudiera probar ante las instancias competentes la veracidad de sus alegatos procede rechazar el segundo medio de casación de que se trata;

    Considerando: que, en cuanto al tercer y último medio de casación, los recurrentes alegan violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en que:
    1. El tribunal a-quo al momento de dictar su decisión incurre en una diversidad de violaciones que la hacen impugnable y objeto de una casación con envío ante otro tribunal de la misma jerarquía y conozcan en todos sus aspectos cuando falla por un motivo obtenido desde otra sentencia del tribunal a-qua y no así respecto del contrato de compra venta de fecha 7 de mayo de 2001, y al fin debió ordenar de oficio una reapertura de debates y conminar a que una de las partes involucradas hiciera depositar un original o copia certificada y observar las formalidades contenidas tanto en su forma como en el fondo; Cae en una desnaturalización de su esencia por no observar conforme al artículo 1156 del Código Civil y violatorio de los artículos 1101 y siguientes y 30 de la ley No. 301-64, lo que constituiría una mala práctica de su juricidad al no ordenar el aporte de este documento básico y principal en el caso que nos atañe y ha sido juzgada la presunción de existencia de un documento que solo señala su nombre no así se observa y juzga su contenido real, por lo que carece de base legal; Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

  8. Para rechazar el recurso la corte se limita a copia los motivos de la anterior sentencia, sin observar que la misma había sido casada, por lo que, comete el mismo error;

    Considerando: que, el análisis de la sentencia revela que los actuales recurrentes, también recurrentes en apelación, se limitaron a concluir al fondo en la última audiencia, sin que solicitaran reapertura de debates;

    Considerando: que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, si lo estiman necesario y conveniente para el esclarecimiento del caso, en que pueden ordenarla o no, sin que esa decisión pueda llevar a la casación de su sentencia; por lo que, de entenderlo necesario, correspondía a los recurrentes solicitar y probar por ante los jueces del fondo, que se encontraban reunidas las condiciones necesarias para ordenarla; que, tampoco, los recurrentes indican en su memorial de casación el documento que entienden determinante para la solución del caso;

    Considerando: que, en tales condiciones, los jueces del fondo no estaban obligados a ordenar la reapertura, por lo que, la ausencia de esa disposición no conlleva violación a la ley, como erróneamente aduce el recurrente; por lo que, el alegato analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando: que, respecto del último alegato que sustenta el tercer medio, según el cual, los recurrentes afirman que la Corte se limitó a copiar las motivaciones Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    dadas por la Corte anterior, el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío proporcionó motivos propios, que si bien coinciden en algunos puntos de derecho con la sentencia casada, difieren sustancialmente de ellos, siendo, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia suficientes para justificar la sentencia recurrida;

    Considerando: que, ha sido comprobado que la sentencia impugnada contiene una adecuada exposición de los hechos de la causa y una motivación suficiente y pertinente que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar en el caso una ajustada aplicación de la ley; que en consecuencia, las alegadas violaciones de los señalados textos legales, carece de fundamento y debe ser rechazada y con ello el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por O. de J.J.P. y F.B. de J., contra la sentencia No. 148, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de mayo del 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO:

    Condenan a la recurrente, al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. V. de Jesús Recurrido: Agente de Cambio Lazula, S.A

    Peralta Reyes, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-FranciscoO.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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