Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2013.

Número de resolución130
Fecha09 Diciembre 2013
Número de sentencia130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): G.S.T., M.A.H.G.

Abogado(s): M.S., L.. G.E., J.L.D., M.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0851781-4, domiciliado y residente en la calle H.G.G. núm. 31, A.H., Distrito Nacional y M.A.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 002-0100319-1, domiciliado y residente en la calle P.R. núm. 68 de la ciudad de San Cristóbal, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 319-2013-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., por sí y por los Licdos. G.E.R., J.L.D. y M.A.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D., y M.E.A.G., actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles, G.S.T. y M.A.H.G., depositado el 15 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2013, admitiendo el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 5 de marzo del año 2012, la Licda. M.V.C., representante del Ministerio Público, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz (a) T. y L.A.G. de la Cruz (a) L., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.S.T. y M.A.H.G.; b) Que regularmente apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 1 del mes de mayo del año 2012, auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz (a) T. y L.A.G. de la Cruz (a) L., por violación a los artículos 265, 266, 379, y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.S.T. y M.A.H.G.; c) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual emitió en fecha 20 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 107/12, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechazan de manera parcial las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado J.E. delO.J., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan de manera total las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acoge el dictamen del Ministerio Público, al que se adhirió la parte querellante, en el aspecto penal, declarando a los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, culpables de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores G.S.T. y M.A.H.G., por lo que se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mayor, a cada uno, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento respeto al imputado J.E. delO.J., por estar asistido en su defensa técnica, por un defensor público, adscrito a la Oficina de Defensa Pública de este Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; sin embargo, en cuanto a los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, se les condena al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en justicia; QUINTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, del vehículo de motor, tipo J., marca M.M., placa y registro núm. G099473, chasis JA4MW51RS2J020715, color gris, año dos mil dos (2002), propiedad del señor M.V.T., por haber sido el vehículo utilizado por los imputados para desplazarse al lugar del hecho punible y en el cual emprendieron su fuga después de su ejecución; SEXTO: Se ordena la incautación a favor del Ministerio de Interior y Policía, del arma de fuego exhibida ante el plenario como prueba en especie, consistente en una pistola marca B., calibre 9mm, núm. B56246, por tratarse de un arma ilegal; de la misma manera, se ordena la incautación a favor del Estado Dominicano, de los siete (7) poloshirts exhibidos en el plenario; en el aspecto civil: SÉTIMO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, ejercida por los Licdos. J.G.E., J.O.L.D. y E.N.G., actuando a nombre y representación de los señores G.S.T. y M.A.H.G., en su doble calidad de víctimas y actores civiles, en contra de los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; y en consecuencia, se condena a los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las víctimas G.S.T. y M.A.H.G., por los daños morales y materiales recibidos por éstos como consecuencia del hecho punible, dinero que debe ser distribuido de manera equitativa entre las víctimas; NOVENO: Se condena a los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.E., J.O. y E.N.G.; DÉCIMO: Se rechazan, en el aspecto civil, las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; UNDÉCIMO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a nueve (9) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Valiendo citación para todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. J. de D.M.G., Defensor Público, actuando en nombre y representación de J.E. delO.J.; y por el Dr. M.M.C. y el Lic. L.O.O., actuando a nombre y representación de los imputados M.V.T., J.A.C. de la Cruz (a) T. y L.A.G. de la Cruz (a) L., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la sentencia núm. 319-2013-00052, objeto del presente recurso de casación, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. M.M.C., quien actúan a nombre y representación de los señores M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz; y b) veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. J. de D.M.G., quien actúa a nombre y representación del señor J.E. delO.J., ambos contra la sentencia núm. 107/12 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de manera parcial de las víctimas y actores civiles; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por el tribunal de primer grado se declaran culpables a los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A. de la Cruz, de violar los artículos 379, 385 266 y 265 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se condena a sufrir la pena de 4 años de prisión, dos años de los cuales deberán cumplirlo en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana exceptuando el caso del imputado L.A.G. de la Cruz, quien deberá cumplir sus dos años en la Cárcel Pública del 15 de Azua; se le suspende dos años a todos los imputados en virtud de las disipaciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, condicionado a que los imputados se abstengan de: a) Abuso de bebidas alcohólicas b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) A. al porte o tenencia de armas de fuego; fijando un plazo de prueba de un año para el cumplimiento de las reglas anteriormente impuestas. Confirma la Sentencia en sus restantes aspectos; CUARTO: Compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes G.S.T. y M.A.H.G., proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3ero. del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que es notorio que la Corte a-qua incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las normas contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano; asimismo al modificar la sentencia de primer grado, la Corte incurre también en contradicción, violación de las reglas de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos. Que la Corte a-quen se limita a hacer una detallada mención de: 1-Desde la página cinco hasta la nueve, ha transcribir las declaraciones de los imputados J.E. delO., M.V.T. y J.A.C. de la Cruz; 2- de la página diez a la doce, transcribe las conclusiones de los respectivos recursos de apelación de cada una de las partes apelantes; 3-desde la página catorce hasta la veintitrés, la Corte vuelve a transcribir las declaraciones de los referidos imputados y las conclusiones de los recurrentes. Es decir, que en todo el cuerpo de la recurrida sentencia, la Corte a-quo se limita a hacer una simple relación de los documentos del procedimiento, de las declaraciones de los imputados y de los requerimientos de las partes. Que como puede ver esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte ha evacuado una sentencia notoriamente infundada, toda vez que no ha dado motivos claros, específicos, suficientes y fundados en hecho y en derecho, que la llevaran a cambiar de forma drástica la sentencia del Tribunal de juicio, de la forma en que lo hizo. Además, de la clara contradicción que hace la misma Corte, cuando modifica la condena a los imputados, mas expresa que los mismos no han podido probar con certeza su versión de los hechos, algo digno de la tremenda Corte de Tres Patines. Que el artículo 24 del Código Procesal Penal, consagra como uno de los principios rectores del proceso penal dominicano la debida motivación de toda decisión judicial emanada de tribunales nacionales, como una garantía a las partes en juicio. En el caso de la sentencia objeto del presente recurso, en la misma la Corte a-quen eludió de forma grosera su mandato legal para la motivación de su decisión y desechó los criterios jurisprudenciales de esta Honorable Cámara al respecto, toda vez que no presentó un razonamiento lógico en base a las pruebas y hechos del caso en su decisión, vulnerando así los derechos de los exponentes. que la sentencia no contiene motivos ni fundamentos legales suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, ni tampoco una exposición detallada de los hechos de la causa que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada en caso de la especie. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada";

Considerando, que la Corte fundamenta su decisión en los siguientes motivos: “que luego de analizar los recursos de apelación y de decisión de primer grado, esta Corte por disposición del artículo 422.2.1, al analizar la sentencia recurrida se ha podido comprobar que los imputados recurrentes no demostraron ante el tribunal de primer grado con pruebas fehacientes su versión de que entre ellos y las víctimas lo que ocurrió fue una discusión en una estación de gasolina de San Juan de la Maguana. Que después de lo antes expuesto procede que esta Corte declare con lugar los aludidos recursos y dicte directamente su propia sentencia"; procediendo en el ordinal tercero de la decisión, a establecer lo siguiente: “Tercero: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados por el tribunal de primer grado se declaran culpable a los imputados J.E. delO.J., M.V.T., J.A.C. de la Cruz y L.A.G. de la Cruz, de violar los artículos 379, 385, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se condena a sufrir la pena de cuatro años de prisión, dos años de los cuales deberán cumplirlo en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, exceptuando el caso del imputado L.A.G. de la Cruz, quien deberá cumplir sus dos años en la Cárcel Pública del 15 de Azua; se le suspende dos años a todos los imputados en virtud de las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, condicionado a que los imputados se abstengan de: a) Abuso de bebidas alcohólicas b) Abstenerse de viajar al extranjero c) Abstenerse al porte o tenencia de armas de fuego; fijando un plazo de prueba de un año para el cumplimiento de las reglas anteriormente impuestas. Confirma la sentencia en sus restantes aspectos";

Considerando, los recurrentes, víctimas querellantes, invocan en su recurso, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las normas contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano; asimismo al modificar la sentencia de primer grado, la Corte incurre también en contradicción, violación de las reglas de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos. Que la Corte no ha dado motivos claros, específicos, suficientes y fundados en hecho y en derecho, que la llevaran a cambiar de forma drástica la sentencia del Tribunal de juicio, de la forma en que lo hizo además, de la clara contradicción que hace la misma Corte, cuando modifica la condena a los imputados. Que la sentencia no contiene motivos ni fundamentos legales suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo";

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar;

Considerando, que basta con analizar la decisión impugnada, para comprobar que la Corte modifica la pena impuesta a los imputados, y no establece ni en el dispositivo ni en el cuerpo de la misma las razones que la llevaron a tomar su decisión;

Considerando, que el fallo impugnado no contiene motivos ni fundamentos suficientes que justifiquen lo decidido por la Corte en el dispositivo de la misma, tal y como lo establecen los recurrentes en su recurso de casación;

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte no actuó ceñido a las normas del debido proceso, toda vez que, aun cuando la imposición de la pena sea un acto discrecional del juez, el mismo está obligado a explicar las razones por las cuales procedió a modificarla, lo cual no se observa en la decisión impugnada, incurriendo en el vicio de falta de motivación;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio invocado y casar la decisión, por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido, en cuanto a la pena impuesta a los imputados, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por G.S.T. y M.A.H.G., contra la sentencia núm. 319-2013-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a los fines de examinar nueva vez los recursos de apelación, en cuanto a la pena impuesta a los imputados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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