Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de sentencia130
Número de resolución130
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 130

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Darío Yocaly Páez

Mateo, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula

núm. 053-0029916-0, domiciliado y residente en Portezuelo del municipio de

Constanza, carretera J.D., próximo a la entrada de La Presa de

Pinalito, imputado y civilmente demandado; P.D.A.I., S.R.

sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de 2 de marzo de 2016

República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Estrella

Sadhalá núm. 48 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por

P.R.D.V., dominicano, mayor de edad, casado,

comerciante, cédula de identidad núm. 031-0028290-8, domiciliado y

residente en el municipio de Santiago, tercero civilmente demandado, y La

Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 564 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 11 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.P. de León, actuando a nombre y

representación de los recurrentes D.Y.P.M., Pedro Disla

Auto Import, S.R.L. y La Monumental de Seguros, S.A., en la lectura de

sus conclusiones;

Oído al Lic. F.R.M., actuando a nombre y

representación del recurrente P.D.A.I.S.R.L. , en la lectura

de sus conclusiones;

Oído al Lic. W.M.C.A. por sí y por el Lic. H. 2 de marzo de 2016

O.C.A., quienes actúan a nombre y representación de la

recurrida L.E.P.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.E.P. de León, en representación de los recurrentes

D.Y.P.M., P.D.A.I., S.R.L., y La

Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 6 de febrero de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito

por el Lic. F.G.R.M., en representación del recurrente Pedro

Disla Auto Import, S. R.L., representada por P.R.D.V.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,

suscrito por los Licdos. W.M.C.A. y Héctor Oranny

Cueva Abreu, a nombre y representación de L.E.P.D.,

depositado el 24 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; 2 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 3512-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación

interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 30 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de junio de 2013, a las 1 7:30 horas del día, en la

    avenida D. de la ciudad de Constanza al llegar próximo al car

    wash en el sector de la Secadora, el imputado Darío Yocaly Páez

    Mateo, causó golpes y heridas culposas al adolescente W.P. al

    impactarlo con el vehículo tipo carro, marca Honda, modelo A.,

    color rojo, quien se transportaba en una motocicleta en dirección 2 de marzo de 2016

    norte-sur;

  2. que con motivo del accidente el adolescente W.P. resultó con

    trauma cráneo encefálico con otorrea, de pronóstico reservado, y

    posteriormente falleció;

  3. que el 3 de enero de 2014, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz del

    Distrito Judicial de Constanza, L.. A.H.J.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Darío

    Yocaly Mateo por violación al numeral 1 del artículo 49, 50, 61, 65 y 76

    literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Constanza, el cual

    dictó la sentencia marcada con el núm. 14-2014 el 21 de julio de 2014,

    cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    “PRIMERO: Se acoge la acusación presentada por el Ministerio Público, tanto en la forma por cumplir con los requerimientos legales que rigen la materia; en cuanto al fondo declara culpable al señor D.Y.P.M., acusado de presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 50, 65 y 76 literales a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de W.P. 2 de marzo de 2016

    correccional; b) se condena al pago de una multa de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos dominicanos y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; c) se suspende la licencia de conducir por un período de dos (2) años, ordenando la notificación de la presente decisión al inspector de incautación de licencias. Por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, por quedar demostrada su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se acoge, como buena y válida en cuanto a la forma la querella y constitución en actor civil, interpuesta por la señora L.E.P.D., víctima indirecta quien se constituye en querellante y actora civil, en contra del señor D.Y.P.M., en calidad de imputado, P.D.A.I., S.R.L., tercero civilmente demandado, y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., representado por los Licdos. W.M.C.A. y H.O.C.A., por estar conforme al derecho procesal vigente; TERCERO: Condena, en cuanto al fondo al imputado D.Y.P.M., P.D.A.I., S. A. (tercero civilmente demandado) y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., como únicos responsables civilmente de los daños materiales y morales, causados por el accidente al señor W.P., por lo que se ordena a pagar la suma de Setecientos Mil (RD$700,000.00) Pesos dominicanos, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente a favor del querellante constituido en actor civil, señora L.E.P.D., en virtud de los criterios establecidos precedentemente en esta decisión; CUARTO: Declara, la presente sentencia oponible a P.D.A.I., S.R.L. y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., como únicos responsables civilmente de los daños y perjuicios ocasionados al joven W.P., por las razones establecidas anteriormente; QUINTO: Condena al 2 de marzo de 2016

    señor D.Y.P.M., en calidad de imputado, P.D.A.I., S.R.L. y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., (terceros civilmente demandados o responsables), al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los Licdos. W.M.C.A. y H.O.C.A., por estas haberlas afirmado y avanzarlas en su totalidad; SEXTO: En cuanto a la medida de coerción que le fuera impuesta al imputado D.Y.P.M., dictada por la resolución núm. 06-2013, en fecha 24/06/2013, consistente al pago de una garantía económica ante el Banco Agrícola de la República Dominicana por un monto de RD$40,000.00 Pesos, se ordena que mantenga retenida para que sea un abono para satisfacer el pago de las condenaciones sean multas, costas o indemnización, ordenándose el cese de la medida; SÉPTIMO: Advierte a las partes del presente proceso que poseen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión para ejercer la vía recursiva que les deja abierta so pena de inadmisibilidad, por los motivos dados en la parte considerativa de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega; NOVENO: Se ordena la notificación de la lectura íntegra de esta decisión, para el día veintinueve (29) de julio de 2014, entregada en la referida fecha por razones atendibles”;

  5. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia marcada

    con el núm. 564, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega el 11 de diciembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente: 2 de marzo de 2016

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. A.E.P. de León, actuando en representación del imputado D.Y.P.M., del tercero civilmente responsable P.D.A.I., S.R.L., y de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A.; el segundo, por la Dra. O. delR.H.G., actuando en nombre y representación del imputado D.Y.P.M.; y el tercero, por el Licdo. F.G.R.M., actuando en nombre y representación de la razón social P.D.A.I., S. R.
    L., tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 14-2014, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Constanza, provincia de La Vega, por las razones antes expuestas;
    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. W.M.C.A. y H.O.C.A., actuando en nombre y representación de la señora L.E.P.D., parte querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 14-2014, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Distrito Judicial de Constanza, provincia de La Vega, única y exclusivamente para modificar en cuanto al aspecto civil, por las razones antes expuestas, el ordinal tercero de dicha sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: ‘Tercero: Condena, en cuanto al fondo al imputado D.Y.P.M., P.D.A.I., S. A. (tercero civilmente demandado) y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., como únicos responsables civilmente de los daños materiales y morales, causados por el accidente al señor W.P., por lo que se ordena a pagar la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) Pesos dominicanos, como justa reparación 2 de marzo de 2016

    de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente, a favor del querellante constituido en actor civil, señora L.E.P.D., en virtud de los criterios establecidos precedentemente en esta decisión’; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al imputado D.Y.P.M., al tercero civilmente demandado P.D.A.I., S.A. y a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., parte recurrente y recurrida, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. W.M.C.A. y H.O.C.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    En cuanto al recurso de D.Y.P.M., imputado y civilmente demandado; P.D.A.I., S.R.L., tercero civilmente demandado y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

    Considerando, que los recurrentes D.Y.P.M., Pedro

    Disla Auto Import, S.R.L. y La Monumental de Seguros, C. por A.,

    proponen el siguiente medio de casación:

    Único Medio : Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, falta de motivos, motivos contradictorios, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, sentencia contradictoria con sentencias de la 2 de marzo de 2016

    Suprema Corte de Justicia” ;

    Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes

    sostienen en síntesis lo siguiente:

    1. “Que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados toda vez que la Corte a-qua no dio motivos propios para apoyar su decisión, solo copia los que dio el tribunal de origen, incurrió en error de hacer una formula genérica, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal, de igual manera incurre en contradicción al valorar las consideraciones del juez de juicio para rechazar el recurso del imputado y tercero demandado y la declaratoria con lugar del recurso de la señora civilmente constituida;

    2. que la Corte incurre en el mismo espíritu de contradicción con relación a las valoraciones de las pruebas hechas por el juez de juicio, no tomó la advertencia hecha por la defensa al igual que los recurrentes le hicieron en la instancia recursiva de que la acusación no se corresponde con las pruebas testimoniales, en el sentido de que la acusación dice que el motorista transitaba detrás del carro del imputado y los testigos dicen lo contrario, y el juez de juicio no hizo caso a lo expuesto, violando de esta manera los predicamentos del artículo 336 de que la sentencia debe estar de acuerdo con la acusación, no dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado, la Corte no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes; la corte hace una somera apreciación de lo que consideró el juez de origen sobre los testimonios, no se refirió a la conducta del motociclista en ningún aspecto, por el contrario dio como válido lo que apreció el juez de juicio sobre el mismo, siendo este un menor de edad, no estar apto para transitar las vías públicas del país, sin embargo incurre en contradicción admitiendo lo apreciado por el juez de juicio y aumenta la 2 de marzo de 2016

    indemnización; de igual manera no dio razones, motivos y las circunstancias que rodearon el acontecimiento;

    3. que esa mala aplicación de la ley por parte del juez de juicio se le expuso a la Corte y esta hizo caso omiso, o sea no valoró los méritos del recurso, de igual manera que se le expuso al juez de juicio, quien fue el primero en evadir la responsabilidad de él de valorar todo cuanto se le expuso en el plenario, por lo que de esta manera vulneró el derecho de defensa de todos los acusado y demandado en el proceso;

    4. que la Corte contradice y desnaturaliza los hechos e incurre en fórmula genérica, pues dice que la decisión recurrida fue dictada en aplicación de los artículos 172, 333 y 24 del Código Procesal Penal, pero, donde esta esa aplicación, no la encontramos en la sentencia apelada cuanto menos en la de la corte, pues de ser así se hubiese producido la absolución, ya que al imputado lo único que le endilgaron fue que entró de una calle a otra, siendo lo contrario pues la acusación dice que transitaban en la misma dirección;

    5. que en cuanto al aumento de la indemnización la Corte incurre en falta de fundamento y falta de motivos, pues los argumentos que otorga en su sentencia para aumentar la indemnización de RD$700,000.00 a RD$1,000,000.00 son totalmente baladíes, pues bien es sabido que la indemnización tiene su base en la racionalidad y la proporcionalidad, no así en las necesidades económicas de quien la solicita, ni porque el que dejó ser el que era;

    6. que la Corte no contempló ni valoró la conducta del menor que no estaba apto para transitar las vías públicas del país, que los daños experimentados por la víctima fueron en la cabeza, eso es un indicador de que no llevaba puesto el casco protector que el literal c del artículo 135 de la Ley 241 declara obligatorio para todo quien conduzca motocicleta, así 2 de marzo de 2016

    también era menor de edad, no portaba seguros, no portaba licencia para conducir, y todo esto que es obligatorio del juzgador observar para que haya racionalidad y proporcionalidad en el acto jurisdiccional la corte lo obvio y fue tan obviado que hasta aumenta la indemnización en un 430%”;

    Considerando, que en cuanto a la violación de las disposiciones

    contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, debido a que la Corte

    a-qua no dio motivos propios para apoyar su decisión; sin embargo, en la

    especie al examinar la decisión impugnada advertimos que dicha Corte

    actuó conforme derecho al examinar la sentencia recurrida, para lo cual

    estableció que el Juez de primer grado realizó una correcta apreciación de

    hechos y el derecho, y que éste justificó con motivos claros, coherentes y

    precisos la decisión adoptada, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo

    que, esta S. procede al rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por los

    recurrentes en los numerales 2, 3 y 4, reunidos para su examen por su

    estrecha vinculación, contrario a lo denunciado por estos, al proceder al

    examen de la decisión impugnada advertimos que los motivos dados por la

    Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos,

    suficientes y pertinentes, los cuales contienen una exposición completa de

    hechos de la causa, al constatar que al fallar como lo hizo el Juez a-quo

    realizó una correcta valoración no solo de las pruebas testimoniales, 2 de marzo de 2016

    sino también de las documentales, periciales y gráficas que le fueron

    sometidas a su escrutinio, verificándose así que el accidente objeto de la

    presente controversia ocurrió tal y como fue descrito en la acusación

    presentada por el Ministerio Público, los querellantes constituidos en actores

    civiles y los testigos presenciales del accidente, comprobándose la falta

    exclusiva del imputado en su accionar torpe, imprudente y descuido en su

    manejo, lo que trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente de que se

    trata; lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación,

    comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

    por consiguiente, procede el rechazo de los argumentos analizados;

    Considerando, que en relación a los argumentos argüidos en los

    numerales 5 y 6, conforme a los cuales los recurrentes refutan el monto de la

    indemnización otorgada a la víctima, el cual consideran irracional y

    desproporcional, debido a que no fue ponderada la conducta del occiso

    quien transitaba de manera irregular al tratarse de un menor de edad; en ese

    sentido fue válidamente establecido por el tribunal de juicio y constatado

    la Corte a-qua, que la causa generadora del accidente radicó en la falta

    exclusiva del imputado, y no consta en el presente proceso un peritaje que

    demuestre que debido a la falta del casco protector por parte de la víctima y

    las condiciones en que este transitaba, estas incidieron en la ocurrencia de 2 de marzo de 2016

    dicho accidente; por lo que, ambas quejas del recurso carecen de

    fundamento legal y por tanto deben ser rechazadas;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua modificó la

    indemnización otorgada a favor de L.E.P.D., elevando

    monto de RD$700,000.00 a RD$1,000,000.00 por concepto de

    indemnización por la muerte de su hijo el adolescente W.P., debido a

    gravedad de la falta cometida por el encartado y a la magnitud del daño

    moral recibido por la querellante y actora civil, monto este que a juicio de

    esta alzada, reúne los parámetros de proporcionalidad establecidos, por lo

    que, al modificar la indemnización impuesta a los recurrentes, la Corte aactuó conforme al derecho, y consecuentemente, procede el rechazo del

    recurso de casación analizado;

    En cuanto al recurso por P.D.A.I., S.R.L., tercero civilmente demandado:

    Considerando, que en cuanto a la valoración del recurso de casación

    incoado por P.D.A.I., S.R.L., debidamente representada

    P.R.D.V., en su condición de tercero civilmente

    demandado, por intermedio del L.. F.G.R.M. y depositado

    9 de febrero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, advertimos que se 2 de marzo de 2016

    trata de un segundo recurso de casación, el cual no procede su ponderación,

    debido a que éste depositó un primer recurso el 6 de febrero de 2015, por

    intermedio del L.. A.E.P. de León, por lo que,

    válidamente ejerció su derecho a un recurso, reconocido como garantía

    fundamental frente a una sentencia que le condena, como lo establece

    nuestra normativa procesal penal y los artículos 14.5 del Pacto Internacional

    Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de

    Derechos Humanos; 149 párrafo II de la Constitución y 21 del Código

    Procesal Penal; consecuentemente, no ha lugar a estatuir en cuanto al

    mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a L.E.P.D. en los recursos de casación interpuestos por D.Y.P.M., P.D.A.I., S.R.L., y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 564, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación antes indicados; 2 de marzo de 2016

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. W.M.C.A. y H.O.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): A.A.M.S..- E.E.A.C. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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