Sentencia nº 1300 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1300
Número de resolución1300
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1300

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 R.haza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad D.N., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle Capitán Eugenio de M. núm. 36 de esta ciudad, debidamente representada por la señora N.R. de F., norteamericana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1453066-0, domiciliada y residente en esta R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

ciudad, contra la sentencia civil núm. 311, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.N.J., en representación de los L.s. C.R.P.V., S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, D.N. y N.R. de F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la Republica Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2005, suscrito por los L.s. S.R.T., C.R.P.V., y G.P.R., abogados de la parte recurrente, D.N. y N.R. de R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2005, suscrito por el L.. F.H., abogado de la parte recurrida, Colchonería Americana, C. por
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad Colchonería La Americana, C. por A., contra la entidad D.N. y N.R. de F., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 1057-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada DECORACIONES NILDA Y N.R.D.F., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante COLCHONERÍA LA AMERICANA, C.P.A., por ser justas y reposar en prueba legal, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada DECORACIONES NILDA y N.R.D.F., al R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

pago de la suma de RD$443,997.50 (cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos noventa y siete pesos oro con 50/100) por concepto del pagaré) citado anteriormente, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a DECORACIONES NILDA y N.R.D.F., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LINCENCIADOS JOSÉ MARÍA CABRAL A., S.R.T.Y.C.R.P.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial de turno N.M.M.A. de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión la entidad D.N. y la señora N.R. de F. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 435-04, de fecha 3 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial C.M.F.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 311, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

DECORACIONES NILDA y la señora N.R.D.F., al tenor del acto No. 435/04, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2004, instrumentado por el ministerial C.M.F.B., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 1057/04, relativa al expediente No. 2003-0350-0628, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente DECORACIONES NILDA y la señora N.R.D.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del Licenciado F.H., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, plantea el siguiente medio: “Primer Medio: Violación al artículo 109 del Código de Comercio”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente invoca que la sentencia impugnada viola las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio, que establece que las compras y ventas R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

se comprueban por documentos públicos, por documentos bajo firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes, por una factura aceptada; que la violación alegada se verifica en la página 20 de la sentencia, cuando en el segundo considerando, se establece que no procedía observar las firmas o rúbricas en todas las facturas emitidas por la Colchonería Americana, C. por A., pues bastaba que algunas de estas, específicamente las facturas nos. 11838 y 15122, estuvieran rubricadas por la señora N.F., no así las demás facturas, haciendo extensiva la rúbrica contenida en dos facturas a las demás que carecen de firma por entender erróneamente que se trataba de un principio de prueba por escrito; que el monto adeudado por la recurrente sólo es el contenido en las dos facturas que, como indicó la corte, estaban firmadas por ella; que pretender incluir facturas no aceptadas por la recurrente, sería violar el principio conforme al cual nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que no es controvertida la relación comercial entre las entidades Colchonería Americana, C. por A., D.N. y la señora N.R. de F., evidenciada por facturas expedidas a crédito por la primera, en calidad de acreedor de la segunda; b) que dada la imposibilidad del cobro vía amigable, la entidad Colchonería Americana, C. por A., demandó R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

en cobro de los valores consignados en diversas facturas que han sido aportadas, contentivas del crédito reclamado ascendente a la suma de RD$443,997.50, culminando con la sentencia civil núm. 1057-04 en fecha 24 de mayo de 2004, que acogió la demanda y cuya parte dispositiva se copia íntegra con anterioridad; d) que al no estar conforme con la sentencia, la parte demandada, D.N., recurrió en apelación sosteniendo dentro de sus argumentos, la existencia de algunas facturas que carecen de la firma de su representante, la señora N.R. de F., como muestra de aceptación a la obligación que ello implica, dictando la alzada la sentencia núm. 311, que rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada;

Considerando, que luego de examinar la alzada las facturas aportadas como prueba del crédito reclamado, las cuales detalla en su sentencia, sostuvo la corte para rechazar el vicio deducido por la recurrente, referente a que el crédito reclamado se sustenta en facturas apócrifas, sin firma, que: “…en algunas facturas en vez de una rúbrica aparece claramente el nombre de N.F. en el recibido conforme, como son las No. 11838 y 15122, se trata de un acto contentivo de un principio de prueba por escrito que surte un efecto de oponibilidad en contra de la recurrente; que este tribunal entiende que la parte recurrente no ha demostrado sus alegatos (…); que el artículo 1315 del Código Civil dominicano establece que: El que reclama la ejecución de una obligación, R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

debe probarla. R.íprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, que en ese tenor la parte demandada original no ha presentado a este tribunal las pruebas que confirme la extinción de su obligación, en ese sentido entendemos que procede confirmar la sentencia impugnada, puesto que en dicha sentencia el tribunal retuvo que existía una obligación ascendente a la suma de Cuatrocientos Cuarentitres Mil Novecientos Noventisiete Pesos con 50/100 (RD$443,997.50)”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que ante la corte a qua fueron aportadas las 105 facturas cuyo cobro era reclamado por la sociedad Colchonería La Americana, C. por A., con la finalidad de demostrar la existencia de la obligación contraída por la sociedad D.N. y la señora N.R. de F. en el período comprendido desde diciembre de 1998, hasta el 9 de marzo de 2001; facturas de las cuales solo dos (2) fueron reconocidas por la hoy recurrente, a saber, las núms. 11838 y 15122, expedidas en fecha 11 de octubre de 1999 y 26 de septiembre de 2000, respectivamente;

Considerando, que del estudio de las comprobaciones realizadas por la alzada, así como los argumentos de la parte hoy recurrente con relación al crédito reclamado, se verifica que la alegada acreencia se sustenta en facturas R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

emitidas por venta a crédito por la sociedad hoy recurrida y solo las dos (2) facturas reconocidas por la parte hoy recurrente son las que se encuentran firmadas por la señora N.R. de F., representante legal de la sociedad D.N., encontrándose las demás facturas, únicamente con la rúbrica de la indicada representante; que no obstante esta situación, es menester recordar que de conformidad con el artículo 109 del Código de Comercio: “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”, texto legal del que se deriva la libertad probatoria en materia comercial; que adicionalmente, en esta materia resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 1347 del código Civil, que define el principio de prueba por escrito como: “todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo representa, y que hace verosímil el hecho alegado”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió que aun cuando no todas las facturas constan haber sido firmadas por la representante de la sociedad D.N., el hecho no controvertido de la relación comercial existente entre las R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

partes, además de la rúbrica de la señora N.R. de F. en algunas de las facturas, permite derivar un principio de prueba por escrito; en consecuencia, para formar su convicción la alzada ponderó, en uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis y las facturas comerciales a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, considerándolas como pruebas suficientes para retener la deuda de la actual recurrente, conforme a las reglas del derecho comercial que rigen en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que en consecuencia, las comprobaciones anteriores versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo, y cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en esa documentación, lo que en la especie no ha sido demostrado, ya que conforme razonaron los jueces de fondo, existe una relación de facturas emitidas por Colchonería Americana, C. por A., a nombre de D.N. y/o N.R. de F., algunas conteniendo como señal de aceptación, el nombre de la representante y otras su rúbrica; lo que demuestra la existencia del crédito reclamado por la sociedad demandante original contra las actuales recurrentes, tal y como lo valoró la corte, tomando en consideración que tratándose de operaciones de negocios entre R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

comerciantes, estas generalmente se desarrollan de manera expedita, lo que motiva el régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código precedentemente citado, que dispone la libertad probatoria en materia comercial; por lo que, en consecuencia, la corte a qua no incurrió en violación del referido texto legal, al fundamentar su decisión en las indicadas relaciones comerciales derivadas de facturas; por lo que, el medio invocado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que tomando en consideración lo señalado, contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por la entidad D.N., debidamente representada por la señora N.R. de F., contra la sentencia civil número 311 dictada en fecha 19 de agosto de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de R.. D.N. y N.R. de F. vs. Colchonería La Americana, C. por A Fecha: 28 de junio de 2017

Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a entidad D.N., debidamente representada por la señora N.R. de F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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