Sentencia nº 1300 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1300
Número de resolución1300
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1300

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) A.E.R.L., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011704-7, domiciliada y residente en la calle S.B., casa núm. 49, del barrio México, S.P. de Macorís, República Dominicana, querellante; 2) Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Departamento Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

Este, Dr. R.E.E.D.M.; ambos contra la sentencia núm. 588-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. C.G.R. y H.B.C.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de junio de 2016, a nombre y representación de la querellante A.E.R.L.;

Oído a los Dres. G.Z.Z. y A.G.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de junio de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida M.M.V.P., tercera civilmente demandada;

Oído a los Dres. J.E.F.M. y G. de los Santos Coll, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 1 de junio de 2016, a nombre y representación de la imputada P.Y.M.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. C.G.R. y H.B.C.C., en representación de la recurrente A.E.R.L., querellante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Departamento Este, Dr. R.E.E.D.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. G.Z.Z. y A.G.M., en representación de la recurrida M.M.V.P., tercera civilmente demandada, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. J.E.F.M. y G. de los Santos Coll, en representación de la recurrida P.Y.M.L., imputada, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 2015; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 960-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2016, la cual declaró admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 1 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de julio de 2007 ocurrió un accidente de tránsito, a las 11:00 de la noche, en la calle S. de San Pedro de Macorís, entre el jeep marca Mitsubishi marca Honda C-50, rojo vino, placa núm. G101802, conducido por P.Y.M.L., propiedad de M.M.V.E., y la Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    motocicleta conducida por W.H.V.R., quien falleció a consecuencia del accidente, y su acompañante J.M.G.C. resultó lesionado;

  2. que el 26 de febrero de 2008 el Ministerio Público dictó archivo definitivo a favor de dicha imputada, por el hecho cometido en perjuicio de M.A.O.;

  3. que el 6 de marzo de 2008, los señores A.E.R.L. y J.M.G.C. a través de los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C. presentaron formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.M.V.P. y P.Y.M.L., imputándolas de violar los artículos 49, 60, 61, 65, 74 y 123 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos;

  4. que el archivo emitido por el Ministerio Público fue objetado, por lo que se apoderó el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó la resolución núm. 57-2008, el 16 de abril de 2008, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la objeción al archivo dictado por la Dra. S.V.M., F. de este Juzgado de Paz Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Especial de Tránsito Sala II, al Expediente núm. 39-07 a cargo de la imputada P.Y.M.L., por presunta violación al artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, presentada por los señores A.E.R.L. y J.M.G.C., por intermedio de sus abogados los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C., por haber sido hecho respetando todas las formalidades establecidas por la normativa procesal penal; SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo, la solicitud interpuesta y en consecuencia confirma el archivo objetado y se ordena el cese de la medida de coerción interpuesta a la señora P.Y.M.L., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento”;
    e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.E.R.L. y J.M.G.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 699-2008, el 3 de octubre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año 2008, interpuesto por los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C., actuando a nombre y representación de J.M.G.C. y A.E.R.L., contra resolución núm. 57- Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    2008, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2008,
    dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito (Sala II),
    el municipio de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO: R.
    en todas sus partes la resolución recurrida;
    TERCERO:

    Ordena la continuación del procedimiento preparatorio en
    contra de la nombrada P.Y.M.L., por los
    hechos puestos a su cargo;
    CUARTO: Declara las costas de
    oficio”;

    Considerando, que además, figuran como hechos probados los siguientes:

  5. que luego de que el Juez de la Instrucción le haya concedido al Ministerio Público la solicitud de prórroga para presentar acusación o acto conclusivo en fecha 19 de noviembre de 2008, este volvió a presentar archivo definitivo, el 16 de enero de 2009, a favor de dicha imputada, por el hecho cometido en perjuicio de W.H.V. (occiso) y J.M.G.C. (lesionado) actuación que no se encontraba prohibida para esa fecha;

  6. que la parte querellante y actora civil A.E.R.L. y J.M.G.C. objetaron el archivo, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, S.I., la cual dictó la resolución núm. 14/2009, el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    PRIMERO: Revocar así como se revoca el archivo dispuesto por el Ministerio Público, a favor de la imputada P.Y.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 023-0107741-4, domiciliada y residente en la calle H.U., núm. 19, sector de Miramar, S.P. de Macorís, por supuesta violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores J.M.C. y W.H.V. (fallecido), por las consideraciones que anteceden; SEGUNDO: La presente resolución vale por notificada a las partes presentes y representadas para los fines requeridos de ley”;

  7. que el 20 de enero de 2009, la señora A.E.R.L., madre del fallecido W.H.V.R., y J.M.G.C. (lesionado), presentaron formal acusación y solicitud de apertura a juicio, a través del Dr. R.N.A., en contra de P.Y.M.L., imputándola de ser la responsable del accidente de que se trata;

  8. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del municipio de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada P.Y.M.L., el 24 de abril de 2009; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

  9. que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, S.I., dictó la sentencia núm. 39-2009, el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la señora P.Y.M.L., dominicana, mayor de edad, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 023-0107741-4, domiciliada y residente en la calle S.U., núm. 21, barrio Miramar San Pedro de Macoris, no culpable de haber violado las disposiciones contenida en los artículos 49 letra c, 49 numeral 1, 50 letra a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, por la insuficiencia de pruebas aportadas por la parte acusadora y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; en el aspecto penal; TERCERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por la señora A.E.R.L. y J.M.G.C., por intermedio de su abogado los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C., en contra de la señora P.Y.M.L., en calidad de imputada y M.M.V.P., en calidad de tercero civilmente demandado, mediante escrito recibido en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por haber sido realizada la misma de conformidad con la norma procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil se rechaza las pretensiones de los actores civiles Sra. A.E.R.L. y J.M.G.C., por Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    falta de fundamento ya que al no haber retenido el tribunal falta penal alguna inmutable a la ciudadana P.Y.M.L., es imposible que subsista con los mismos hechos de la prevención penal una falta civil causada a terceros por lo que deba responder la imputada y la señora M.M.V.P., en calidad de tercero civilmente demandada; QUINTO: Se condena a los señores J.M.G.C. y A.E.R.L., al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. J.E.F.M., M.R. y M.A.S., quienes afirman haber avanzado este proceso en su totalidad”;

  10. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles A.E.R.L. y J.M.G.C., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 9-2011, el 14 de enero de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2009, por el Dr. R.N.A., actuando en nombre y representación de los Dres. A.E.R.L. y J.M.G.C., contra sentencia núm. 39-2009, de fecha trece (13) del mes de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. I del municipio S.P. de Macorís, cuyo Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso, por las razones más arriba expuestas; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba, y dispone el envío del presente asunto por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de La Romana, a los fines antes señalados; CUARTO: Declara de oficio las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso y compensa las civiles entre las partes”;

  11. que dicha sentencia fue recurrida en casación, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 1444-2011, el 16 de mayo de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Admite como interviniente a A.E.R.L., en el recurso de casación interpuesto por P.Y.M.L., contra la sentencia núm. 09-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por P.Y.M.L. y M.M.V.P., contra la referida sentencia; TERCERO: Condena a las recurrentes P.Y.M.L. y M.M.V.P., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    de ley correspondiente; QUINTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”;

  12. que el 12 de noviembre de 2013, el querellante y actor civil J.M.G.C. presentó formal desistimiento de su acción;

  13. que al ser apoderado como tribunal de envío el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, S.I., dictó la sentencia núm. 009/2014, el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente acusación privada interpuesta por los abogados que representan a la querellante y actora civil, en contra de la señora P.Y.M.L., por la supuesta violación de los artículos 49 letra c, numeral 1, 50 letras a y c y 65, de la Ley 241 modificada por la 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara culpable a la ciudadana P.Y.M.L., de violar las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en sus artículos 49 letra c, numeral 1, 50 letras a y c y 65, de la Ley 241 modificada por la 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00); en cuanto al aspecto civil; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    señores A.E.R.L. y J.M.G.C., a través de su abogado, por haber sido hecha conforme al derecho; CUARTO: Se condena a la ciudadana P.Y.M.L., en su calidad de imputada y a la señora M.M.V. de D., en su calidad de tercera civilmente responsable conjunta y solidariamente al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Mil (RD$1,800,000.00) Pesos, dividido de la siguiente forma: Un Millón Quinientos Mil (RD$1,800,000.00), pesos, dividido de la siguiente forma: Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos a favor de la señora A.E.R.L. y Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos a favor y provecho
    del señor J.M.G.C., como justa reparación de los daños sufridos por estos, como consecuencia del accidente que nos ocupa;
    QUINTO: Se condena a la ciudadana P.Y.M.L., al ,pago
    de las costas civiles, a favor y provecho del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;
    SEXTO: La presente sentencia es susceptible al recurso de apelación tal como lo establece el artículo 416 del Código Procesal Penal”;

  14. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada P.Y.M.L. y la tercera civilmente demandada M.M.V. de D. y/oM.M.V.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 588-2015, objeto del Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    presente recurso de casación, el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: A) en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año 2015, por el Dr. J.E.F.M., actuando a nombre y representación de la imputada P.Y.M.L.; B) en fecha dos (2) del mes de marzo del año 2015, por los Dres. A.G.M. y G.Z., actuando a nombre y representación de la Sra. M.M.V. de D. y/oM.M.V.P., tercera civilmente demandada, ambos contra la sentencia núm. 009-2014, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1 del municipio de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia sentencia,en consecuencia, modifica en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara a la señora P.Y.M.L., de generales que constan en el expediente no culpable de violación a las disposiciones de los artículos 49 letra c, numeral 1, 50 letra a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por haberse establecido violación al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República; CUARTO: Se rechaza en todas sus partes la constitución en actor civil interpuesta por la señora A. Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Eridania Rosario López, por falta de fundamento, ya que al no haberse retenido falta penal alguna a la señora P.Y.M.L., es imposible retenerle falta civil a esta y así como también a la señora M.M.V. de D. y/oM.M.V.P., en calidad de tercera civilmente demandada; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio, y se compensan las civiles del proceso”;

    En cuanto al recurso incoado por A.E.R.L., querellante y actor civil

    Considerando, que la recurrente A.E.R.L., por intermedio de su abogado defensor, alega los siguientes medios en su recurso de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos, violación al principio 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 76-02), modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, gaceta oficial núm. 10791; Cuarto Medio: Contradicción de fallo; Quinto Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, errónea aplicación de disposiciones de orden legal”;

    Considerando, que la recurrente sostiene en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que los jueces le dieron valor probatorio a una Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    prueba documental (desistimiento de J.M.G.C., sin dicho documento haber sido admitido en el auto de apertura a juicio, pero tampoco fue acreditado a través de un testigo idóneo que sería J.M.G.C., quien no fue escuchado como testigo por la Corte, para que este acreditara el supuesto desistimiento, razón por la cual al decidir la corte como lo hizo, violentó los principios de oralidad e inmediación; que la Corte a-qua dictó la sentencia atacada sin estar fundamentada en la valoración de los medios de prueba, que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio del presente proceso, mucho menos especifica cuál de esos medios de pruebas fueron mal valorados por el tribunal de primer grado, o fueron valorados en violación a la ley, situación esta que hacía que la sentencia de primer grado fuera anulada de manera total; que no se observaron las declaraciones de R.G.C., quien señaló de manera clara y contundente, bajo juramento, que la persona que lo atropelló el día que ocurrió el accidente donde perdió la vida W.H.V.R., fue la señora P.Y.M.L., y la identificó de manera precisa al igual que los demás testigos del proceso a dicha imputada, una de las razones por la cual esa misma Corte anuló la sentencia emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de S.P. de Macorís; que el testigo y querellante J.M.G.C., luego de ser desinteresado, aunque eso no se plasmó en el documento, se destapa con el desistimiento, el cual no fue presentado en primer grado”; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que al examinar la sentencia de marras, se puede constatar que la misma examinó y valoró el acto de desistimiento presentado el 12 de noviembre de 2013, por J.M.G.C., al transcribir su contenido en las páginas 19 y 20 con lo cual se percató de que dicha persona desistió de su acción penal y civil en contra de la imputada por lo que el Tribunal a-quo al emitir su decisión en diciembre de 2014, no debió acoger su constitución en actor civil ni concederle indemnización, siendo este el único punto que le resaltó la Corte a-qua a dicho documento, al expresar lo siguiente: “Que el desistimiento antes descrito el Tribunal a-quo acoge en su decisión la constitución como querellante y actor civil del señor J.M.G.C. sin éste ser parte del proceso y mucho menos estar presente en el mismo ni representado”;

    Considerando, que en tal virtud, al tratarse de un desistimiento expreso, podía ser valorado al tenor de las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal Penal, ya que el actor civil puede presentar dicho acto en cualquier estado del procedimiento; por consiguiente, la Corte a-qua fundamentó su fallo en la inobservancia de cuestiones de índole procesal, lo cual puede examinar de oficio, sin incurrir en violación a los principios de oralidad e inmediación; por lo cual carece de fundamento examinar los elementos de Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    pruebas aportados al proceso tendentes a la culpabilidad o no de la justiciable; por ende, dicho alegato resulta infundado y carente de base legal; por lo cual se desestima;

    Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio, en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua en uno de sus considerando hace referencia a una dualidad de acusación penal privada, pero que no se trata de dos acusaciones penales privadas distintas, sino la misma acusación, con dos decisiones dictadas por dos jurisdicciones diferentes, razón por la cual al fundamentar la Corte su decisión bajo ese predicamento infeliz, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, que no sabe de dónde sacó la Corte dos supuestas acusaciones para emitir un adefesio tan gigante como lo es la sentencia 588-2015; que de haber existido lo que expresa hoy la misma corte en la sentencia atacada, es decir, dos acusaciones privadas distintas, lo hubiese corregido o enmendado, sin embargo, en ese momento esa Corte no hizo referencia a lo que refiere hoy, sobre la existencia de dos acusaciones privadas, constituyendo tal situación además de desnaturalización de los hechos y violación al debido proceso de ley, la Corte a-qua en su sentencia, retrotrajo el proceso, a etapas superadas, máxime cuando esa misma corte con anterioridad ha conocido del presente proceso”; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua establece en su página 21, lo siguiente: “Que tal y como lo establece la parte recurrente en su recurso y que esta Corte ha verificado, que real y efectivamente en el presente proceso existen 2 acusaciones penal privada; una contenida en la sentencia núm. 39-2009 de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I de San Pedro de Macorís, en la que el tribunal acoge la constitución en actor civil y acusación hecha por el Lic. A.J.E. y J.A.P.C. y la acusación contenida en la sentencia núm. 009-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, que es la acusación privada hecha por el Dr. R.N.A., ambas acusaciones a nombre y en representación de los señores A.E.R.L. y J.M.G.C.; que en el presente caso existe violación a las formas sustanciales de las actuaciones procesales ocasionando violación al debido proceso en perjuicio de la parte imputada hoy recurrente, establecido en el artículo 69 de la Constitución, en el sentido de que en el proceso existen dos (2) actas acusación”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que, en el caso de que se trata ciertamente se presentaron dos acusaciones, pero solo fue admitida la realizada por el Dr. R.N.A., y la misma figura descrita en la página 16 de la sentencia emitida en el primer juicio (39-2009), pero esta acogió en su dispositivo la incoada a través de los Licdos. A.J. Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Espinal y J.A.P.C., como señala la Corte a-qua, por lo que, al ser anulada dicha decisión la misma no tiene incidencia al respecto, ya que el auto de apertura a juicio es lo que apodera al tribunal, y en este fue acreditada la acusación instrumentada a través del Dr. R.N.A., al señalar, en la página 10, lo siguiente: “Que el caso de la especie se contrae al conocimiento de la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Dr. R.N.A., en representación de los señores A.E.R.L. y J.M.G.C., en contra de la ciudadana P.Y.M.L., por presunta violación a los artículos 49-c, 49 numeral 1, 50 letras a y c y 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99; en perjuicio de J.M.G.C. (lesionado) y W.H.V.H. (fallecido)”; sin embargo, la acreditación de una acusación o dos no resulta ser el móvil principal para declarar la nulidad de la sentencia de primer grado sino la violación de índole procesal, en torno a la valoración de los derechos de la víctima y del Ministerio Público en una acción penal pública;

    Considerando, que en ese tenor, la hoy recurrente invoca en este medio, que la Corte a-qua sustrajo el proceso a etapas superadas, es decir, a etapas precluídas; por lo que es preciso examinar este aspecto; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que los accidentes ocasionados por vehículos revelan una notoria incidencia a nivel social, aún cuando en principio se manifiestan con un carácter inintencional, donde la colectividad frecuentemente se encuentra amenazada y afectada cada vez que los conductores infringen las normas de tránsito provocando daños en diversos órdenes;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, es preciso señalar que en el presente caso se le imputa a la señora P.Y.M.L. haber violado la Ley de Tránsito de Vehículos, causando la muerte de una persona y dejando lesionado a otro; por lo que esta situación afecta de manera sensible el orden público y hace imprescindible la participación del Ministerio Público para la implementación y puesta en ejecución de la acción pública en cuanto a su ejercicio punitivo, motivo por el cual ante la ausencia de este funcionario no procede dejar a cargo de particulares la persecución de una infracción de esta característica;

    Considerando, que en ese sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al expresar en su sentencia marcada con el número TC/0399/15, de fecha 21 de octubre de 2015, lo siguiente:

    “…c) El artículo 85 del Código Procesal Penal establece: “La víctima o su representante legal puede constituirse como Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y condiciones establecidas por este código. (…)”, esto no le da facultad para promover o presentar acusación por sí sola cuando se trate de una acción pública, como lo es, en parte, el caso de origen, conforme lo establece el artículo 29 del antes señalado código, que dice: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada únicamente corresponde a la víctima”.
    d) De lo anteriormente dicho se infiere que el ejercicio de la acción penal pública corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, y en todo caso, la participación de la víctima en la misma siempre estaría subordinada al ejercicio que al respecto realice el Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Penal.
    …f) Por lo que, examinando la actuación hecha por el Ministerio Público y su disposición de no presentar acto conclusivo contra los encartados, E.V.P. e I.A.P.M., y tomando en cuenta la regla de la normativa procesal, la juez no podía excluir a esos imputados del proceso, sin discriminar cuando se tratara de acción pública y cuando se trataba de acción privada.
    … k) Es decir, el Ministerio Público es el encargado de promover o no la acción pública, si lo entiende o no; pero, bajo ninguna circunstancia, puede disponer de aquellas cuya presentación depende de otros actores del proceso, como lo es el querellante. En tal virtud, la Juez de la Instrucción debió examinar la acusación del querellante y no declararla inadmisible por entender que ante la no presentación del
    Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Ministerio Público, este (el querellante) no tenía la potestad de hacerlo, cuando habían ilícitos penales cuya subsistencia no dependía, de forma exclusiva, del Ministerio Público”;

    Considerando, que conforme a ese lineamiento, en el caso de que se trata se observa que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo, consistente en un archivo definitivo debidamente motivado y que fue confirmado luego de ser objetado; por lo que quedó subsistente el referido archivo;

    Considerando, que en ese orden de ideas, la Corte a-qua se percató de violaciones a las reglas de procedimiento, al observar que los jueces continuaron con el proceso a través de las acusaciones presentadas únicamente por la parte querellante;

    Considerando, que en tal virtud, los jueces están en la obligación de examinar quien tiene competencia o calidad para presentar acusación, advirtiéndose que desde el inicio del proceso subsisten los vicios detectados por la Corte a-qua y los mismos son de orden público, por lo que pueden ser observados en cualquier etapa del proceso, lo que permite su examen, aun de oficio, en todo momento; por lo que la actuación ejercida por la Corte a-qua Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    resulta válida ya que no se trata de una etapa precluida; por consiguiente, procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que la recurrente plantea en el desarrollo de su tercer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa, sino que la misma se limitó a vaciar en el cuerpo de la sentencia, solamente los motivos del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la imputada, violentando principios fundamentales que han sido jurisprudencia constante; que dicha sentencia está ausente de motivos de hechos y de derechos que fundamenten y justifiquen la decisión atacada. No existe un solo motivo en hecho ni mucho menos en derecho, en los cuales, sustentaron los jueces del tribunal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la decisión que diera al traste con la anulación de la decisión de primer grado, no establecieron en su sentencia en cuales aspectos el tribunal de primer grado violentó de manera clara la ley, por lo que incumplieron y violentaron de manera flagrante el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, la decisión impugnada contiene motivos suficientes de por qué anuló la decisión de primer grado, toda vez que se sustentó en que el Ministerio Público nunca formuló acusación en contra de la imputada, en el ajuste de las normas al acto Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    que se le imputa, en la competencia y en la existencia de dos acusaciones que no fueron debidamente definidas durante el proceso; por lo que procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la recurrente alega lo siguiente: “Esa misma Corte se contradice desde la “A hasta la Z”, con la emisión de la sentencia núm. 588-2015, cuando de manera abusiva establece en su ordinal segundo que modifica en todas sus partes la sentencia recurrida, sin valorar ninguna prueba de la que fueron tomadas en cuenta en primer grado, sin escuchar ningún testigo, sin examinar el auto de apertura a juicio que admitió todas las pruebas que fueron valoradas en primer grado, y que la Corte no valoró solamente esa corte menciona el acto de desistimiento realizado por J.M.G.C., de fecha 7 de noviembre de 2013, documento el cual no fue aportado por dicho señor, ante el tribunal de primer grado, en el proceso que dio como resultado la sentencia 39-2009, de fecha 13 del mes de octubre de 2009”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la misma no se fundamentó en todos los puntos vertidos en el recurso de apelación, sino en lo relativo a que el Ministerio Público no presentó acusación, aspecto que puede ser examinado de manera oficiosa, por los jueces; en tal sentido, los Jueces a-qua, observaron los vicios Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    procesales que se suscitaron durante el desarrollo del presente caso, lo que dio lugar a revocar la sentencia de primer grado, por lo que no era necesario observar las pruebas referentes a la culpabilidad o no de la procesada; en ese tenor, el examen del acto de desistimiento no se realizó como un enfoque a la determinación de una prueba a descargo, sino como un medio de exclusión de uno de los querellantes y actores civiles ya que no debió ser incluido en la reparación del daño y perjuicio otorgado por el tribunal de primer grado, como tribunal de envío, toda vez que dicho acto, de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, puede ser presentado en cualquier estado del procedimiento, situación que le permite ser valorado en cualquier instancia sin incurrir en violación a la ley, como se indicó en el primer medio, por lo que no se observa el vicio aducido por la recurrente; en consecuencia, procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su quinto y último medio, en síntesis, lo siguiente: “Que en el fallo impugnado no se observa que la Corte a-qua haya dado fiel cumplimiento a lo establecido a los textos indicados en lo relacionado con el debido proceso de ley, toda vez que en la sentencia no se observa igualdad, ni mucho menos una verdadera aplicación de la ley, conforme lo establece los principios de la normativa procesal, y muy especialmente los principios Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    11 y 12 del Código Procesal Penal; que los Jueces a-qua no escucharon ningún testigo ni valoraron las pruebas que fueron debatidas en primer grado, ni se refirieron a ningún aspecto del escrito de la querellante ni examinaron el cuerpo de la sentencia de primer grado”;

    Considerando, que en el caso de que se trata no se advierte violación alguna a los principios de igual ante ley e igualdad entre las partes, toda vez que los jueces a-qua determinaron en la página 21, la existencia de violación a las formas sustanciales de las actuaciones procesales ocasionando violación al debido proceso, que no solo radicó en la presentación de dos querellas o acusación, sino en el incumplimiento del procedimiento para el tipo de infracción, ya que como se puede observar en los puntos precedentemente desarrollados, la imputada fue acusada de violar la ley sobre Tránsito de Vehículos, al presuntamente ocasionar inintencionalmente la muerte de una persona y lesiones a otra, por lo que se trataba de una acción penal meramente pública, cuyo ejercicio corresponde únicamente al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde a dicho funcionarios realizar las investigaciones de lugar, presentando este archivo definitivo en torno al caso, por lo que al no presentar acusación en contra de la imputada, la querellante Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    no podía continuar con el procedimiento, como ocurrió, por lo que procede desestimar dicho medio;

    En cuanto al recurso incoado por el Ministerio Público:

    Considerando, que el recurrente en su recurso de casación plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de disposición legal; Tercer Medio: Falta de motivación, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 76-02) modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Cuarto Medio: Contradicción de fallos”;

    Considerando, que el Ministerio Público en su primer medio, alega, en síntesis, lo siguiente: “Que los jueces de la Corte a-qua tomó y dio por cierto la existencia de dos acusaciones en contra de la imputada P.Y.M.L., una contentiva en la sentencia 39-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. II, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Acusación hecha por los Licdos. A.J. y J.A.P.C., y la acusación contenida en la sentencia núm. 09-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, realizada por el Dr. R.N.A., ambas a nombre y en representación de Arelis Eridania Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    R.L. y J.M.G.C.; que se trató de una acusación, la realizada por el Dr. R.N.A., la cual dio lugar al auto de apertura a juicio; que la sentencia impugnada debe ser casada al dar por cierto que los tribunales tuvieron apoderados por dos acusaciones distintas”;

    Considerando, que el Ministerio Público recurrente sostiene en su segundo medio lo siguiente: “Que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al establecer: 1) que el Ministerio Público archivó el presente caso por no existir medios de prueba y que el presente caso estaba conociendo una acusación privada, pero no recoge los planteamientos realizados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que le fue planteado que este caso era de orden público, por la existencia de una persona fallecida, y que si el Ministerio Público, en su momento no presentó acusación inmediatamente se dictó el auto de apertura a juicio, el Ministerio Público tenía que adherirse, y dar su dictamen en las distintas audiencias; 2) también recoge en dicha sentencia el desistimiento realizado por el señor J.M.G., pero no valora que este mismo querellante en todas las partes del proceso, y ante todas las instancias jurisdiccionales manifestó todo lo contrario a lo expresado en dicho desistimiento, y además que había otra parte querellante que había presentado a todas las etapas del proceso y en las distintas jurisdicciones y esperaba justicia, y que aportó una serie de medios de pruebas que no fueron ponderados; 3) la existencia de dos acusaciones, Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    cuando está demostrado que en todas las instancias del proceso, y los dos Juzgados de Paz Especiales de Tránsito que conocieron el caso fueron apoderados por una sola acusación, y que dio origen a un solo auto de apertura a juicio; que para tomar su decisión la Corte a-qua invocó la aplicación del artículo 69 de la Constitución, que trata sobre la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y después de analizar dicho texto constitucional no vemos en cuales de los diez casos que expone dicho artículo puede ser aplicado en el presente caso”;

    Considerando, que el Ministerio Público alega en su tercer medio, en síntesis, lo siguiente: “Que los miembros de la Corte a-qua tan solo valoraron el desistimiento de una parte querellante, el archivo que un momento hizo el Ministerio Público, y el supuesto hecho de la existencia de dos acusaciones, pero no valoró que el señor J.M.G., el cual en todas las partes del proceso dio su testimonio y que mediante el cual reconoció a la imputada P.Y.M.L., como la persona que originó el accidente, al conducir de forma temeraria en vía contraria; que tampoco valoró la decisión del Ministerio Público por ante la Corte de Apelación que expuso lo contundente de la sentencia apelada en cuanto a la violación penal, solo se limitó hablar de los archivos ya existentes; mucho menos valoró los medios de pruebas que le fueron aportados como los testimonios de testigos oculares de los hechos, y que fueron coherentes, imparciales y precisos y mucho menos valoró los medios de pruebas documentales; por lo que la decisión de la Corte a-qua carece de motivación Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    de hecho y de derecho en que se pueda sustentar la sentencia emitida, y la anulación de la sentencia recurrida en apelación, pues no expusieron en que aspecto el tribunal de primer grado violentó la ley; que la Corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su último medio, el Ministerio Público recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia núm. 588-2015 entra en contradicción con otra decisión emitida por la Corte a-qua sobre el mismo caso, en la sentencia núm. 9-2011, de fecha 14 de enero de 2011, donde se determinó que el tribunal de primer grado no valoró las pruebas y que cometió errores al dar una absolución, por lo que ordenó una nuevo juicio, mientras que ahora se destapa con que existen dos acusaciones, que en caso de que existieran dos acusaciones una fue la que dio lugar al auto de apertura a juicio”;

    Considerando, que de la lectura de los cuatro medios presentados por el Ministerio Público en su recurso de casación, se advierte que se trata de los mismos medios y argumentos presentados por la querellante y actor civil en el recurso precedentemente examinado, por lo que resultan aplicables las mismas motivaciones emitidas por esta Alzada, sin necesidad de tener que transcribir nuevamente; por consiguiente, también procede rechazar dicho recurso; Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite los escritos de defensa presentados por M.M.V.P. y P.Y.M.L. en los recursos de casación interpuestos por A.E.R.L. y Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Dr. R.E.E.D., contra la sentencia núm. 588-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dichos recursos de casación;

    Tercero: Exime a la recurrente A.E.R.L. del pago de las costas, por observarse las vulneraciones a las reglas de procedimiento;

    Cuarto: Exime al Ministerio Público recurrente del pago de las costas, en virtud de las disposiciones del artículo Rc: A.E.R.L. y Ministerio Público Fecha: 19 de diciembre de 2016

    247 del Código Procesal Penal y por observarse las vulneraciones a las reglas de procedimiento;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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