Sentencia nº 1301 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1301
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1301
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1301

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por su gerente de administración de crédito, L.. R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 28 de junio de 2017

0203966-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 840, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 30 de diciembre del año 2003”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el Dr. H.H.P. y los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por los Lcdos. G.G.H. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, O.R.V. de García; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Fecha: 28 de junio de 2017

núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por O.R.V. de G., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil de fecha 12 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la señora O.R.V. de García, contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido interpuesta conforme al derecho y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pagarle a la señora O.R.V. de García la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos por la misma como consecuencia de la señalada falta cometida por la demandada; TERCERO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de los intereses de dicha suma contados a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de las Fecha: 28 de junio de 2017

costas del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas en beneficio de los Licdos. F.R.V.R. y G.G.H., abogados de la demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2,607/2002, de fecha 4 de diciembre de 2002, del ministerial S.Z.D., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 840, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia No. 036-02-1742, de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte el presente recurso de apelación y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que exprese de la siguiente forma: SEGUNDO: Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pagarle a la señora O.R. VALENZUELA DE GARCÍA la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00) a título de Fecha: 28 de junio de 2017

indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por la misma como consecuencia de la señalada falta cometida por la demandada; TERCERO: CONFIRMA en sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. F.R.V.R. y G.G.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que propone la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1315 y 1316 del Código Civil y al principio de neutralidad del juez; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Falta de base legal”;

Considerando, que en un aspecto del primer medio propuesto, la parte recurrente sostiene: “que la recurrida conocía que cuando recibió el acto de mandamiento de pago se encontraba al día en el pago de sus cuotas, lo cual impedía que la recurrente pudiera accionarla en cobro de pesos, es más ese acto señalaba: que advirtiéndole a mi requerido que a falta de pago Fecha: 28 de junio de 2017

en el plazo arriba indicado, este mandamiento se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario y será inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, dentro de los veinte días de su fecha sobre los siguientes inmuebles; que, además, se le informó que el inmueble en ejecución de este embargo será vendido y adjudicado después del cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley 6186 de fecha 12 de febrero de 1963, en audiencia pública de pregones que al efecto se celebrará en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de lo anterior se desprende que la recurrida conocía las consecuencias a que se enfrentaba por su falta de pago, pero como ella estaba consciente de que había pagado y que la recurrente es una institución financiera solvente, le dejó que continuara el procedimiento en su contra y siguió recibiendo todos los actos posteriores al mandamiento de pago, incluyendo la publicación en la prensa nacional del embargo que se ejecutaría contra ella, para luego accionar en reparación de daños y perjuicios; que por tanto, la recurrida pudo evitar la publicación que ella indica le ha causado un daño moral, avisando a la recurrente que se encontraba al día en sus pagos y que el embargo no procedía, sin embargo, dejó que el procedimiento de embargo siguiera con su consentimiento y asumió el riesgo de que su nombre pudiera saliera publicado en el periódico, para luego demandar al banco en Fecha: 28 de junio de 2017

reparación de supuestos daños que le causó la publicación y que ella con su

silencio culpable provocó”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 9 de octubre de 1997, mediante contrato tripartito, la señora O.R.V. compró un apartamento a la Constructora Bisonó, C. por A., dando en hipoteca el inmueble adquirido a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y obligándose a pagarle a este último cuotas fijas de RD$5,638.50, los días primero de cada mes, a partir del mes de noviembre de 1997; b) mediante recibo de pago núm. 19-03-000-0008, de fecha 19 de marzo de 2002, la señora O.R.V., realizó pagos tendente a cubrir las mensualidades concertadas en el préstamo con garantía hipotecaria de enero a marzo de 2002, por la suma de RD$19,271.02; c) en fecha 26 de marzo de 2002, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, inició un proceso de embargo inmobiliario contra la señora O.R.V., sobre el inmueble dado en hipoteca, con la notificación del mandamiento de pago núm. 377-2002, instrumentado por el ministerial G.A.G., Ordinario de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de junio de 2017

Distrito Nacional, para que en el plazo de 15 días pagara la suma de RD$337,311.64, por concepto de capital, intereses, administración y primas de seguro vencidas y mora; d) que el martes 23 de abril de 2002, fue publicado en el periódico El Caribe, el aviso de venta en pública subasta del inmueble embargado; e) el 27 de abril de 2002, mediante acto núm. 517-2002, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos denunció a la señora O.R.V. el mencionado aviso para la venta en pública subasta; f) el 7 de mayo de 2002, al tenor del acto núm. 567-2002, del ministerial G.A.G., de generales antes anotadas, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, desistió pura y simplemente, dejando sin ningún valor ni efecto el acto núm. 377-2002, contentivo de mandamiento de pago; g) en fecha 9 de mayo de 2002, conforme acto núm. 597-2002, del ministerial M.A.C., Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora O.R.V. de G., demandó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en reparación de daños y perjuicios, acción esta que fue acogida en primer grado por la suma de RD$3,000,000.00, a título de indemnización por daños materiales; h) no conforme con esta sentencia, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue acogido parcialmente por la corte a qua, reduciendo el monto indemnizatorio fijado Fecha: 28 de junio de 2017

por el primer juez a la suma de RD$500,000.00, por concepto de daños puramente morales, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la entidad apelante, ahora parte recurrente, sustentó sus pretensiones ante la corte a qua en lo siguiente: “que como se evidencia en el contenido de la mencionada sentencia, el juez a quo no ponderó especial (sic) para asignarle tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), por alegados daños y perjuicios no probados en cuanto a su alcance y magnitud; que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas” (sic); que ni en el contenido de la sentencia impugnada, ni en los documentos que acompañan el presente recurso se aportó ninguna constancia de que la actual parte recurrente planteara alegatos adicionales a la corte; que de lo expuesto es perfectamente evidente que la defensa de la ahora parte recurrente ante la jurisdicción de segundo grado se basó en críticas al daño retenido en primer grado, indicando que no fue probado y que no se valoró prueba especial para fijar el monto indemnizatorio, sin embargo, en el desarrollado del aspecto del primer medio ahora examinado plantea una causa de exoneración de responsabilidad civil, en virtud de que, según sostiene, la parte recurrida tenía conocimiento de que a la fecha en que se le notificó el mandamiento de pago con que se inició el procedimiento de embargo Fecha: 28 de junio de 2017

inmobiliario se encontraba al día en su obligación, no denunciando la situación y permitiendo con esto la continuación del embargo para prevalecerse de ello y demandar en reparación de unos daños y perjuicios que ella misma aceptó con su silencio, por lo que se trata de un medio nuevo en casación; que en efecto ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso y que por lo tanto, el aspecto del primer medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible;

Considerando, que en apoyo de su segundo aspecto del primer medio, así como en sus medios segundo y tercero, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, indica la parte recurrente, que la parte recurrida no justificó los daños recibidos, limitándose a aportar el contrato de préstamo, los recibos de pago y los actos de procedimiento del embargo inmobiliario iniciado en su contra, documentos estos que al ser valorados por la corte a qua fueron desnaturalizados en su alcance para afirmar la existencia de un perjuicio moral, ya que la sola notificación de un Fecha: 28 de junio de 2017

mandamiento de pago estando al día no genera un daño, a menos que esto ocasione consecuencias perjudiciales contra el honor y la honestidad, lo cual no ocurrió; que la sentencia contiene una insuficiencia e imprecisión de los motivos de hechos, pues los documentos verificados no permiten afirmar que la demandante original sufrió daños morales;

Considerando, que la corte a qua para acoger en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la indemnización fijada expuso en el fallo atacado, lo siguiente: “(…)es más que evidente, que al momento en que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos le notificó el mandamiento de pago a la señora O.R.V.G., su préstamo estaba al día y esto lo comprobamos, por lo siguiente: a) por el recibo de pago No. 19-03-000-0008, de fecha 19 de marzo del 2002, el cual señala la “cantidad de cuotas 003, enero 2002/MAR 2002 cuota $18,021.00 cargos por atraso $1,250.05” (sic); y por el acto contentivo del mandamiento de pago, el cual es de fecha 26 de marzo de 2002; 2. Porque además de notificársele el supra indicado mandamiento de pago, se procedió a denunciarle a la señora O.R.V. de García el aviso de fecha para la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, es decir del “el apartamento No. 102, tipo B, primera planta, con un área de construcción de aproximada de 299.79 mts2.,…”; 3.- Porque en fecha 23 de abril del 2002, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos publicó en el Fecha: 28 de junio de 2017

periódico El Caribe la venta en pública subasta del apartamento propiedad de la señora O.R.V. de G. y se señaló que el mismo le había sido embargado a ésta por ella no cumplir con su obligación de pago (sic); que todo lo expuesto, ha causado daños y perjuicios a la recurrida y demandante en primer grado; los cuales son apreciados soberanamente por los jueces; que sin embargo, la Corte solo retendrá como validos los daños morales, porque la recurrida no ha probado la existencia de daños materiales, razón por la cual esta corte entiende excesivo el monto estipulado por el tribunal a quo, por lo que procederemos a reducirlo a la suma de RD$500,000.00; que al demandante le incumbe la carga de la prueba; que la señora O.R.V. de G. ha presentado las pruebas de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta cometida por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; que esas pruebas básicamente y de manera contundente, han sido presentadas, tanto en primer grado, como ante esta Corte, con el depósito de los actos de mandamiento de pago, denuncia de aviso de embargo, recibos de pagos y publicación del periódico, ya descritos; Considerando: que sin embargo, la recurrente no ha probado su liberación, puesto que no prueba que los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrida fueron causados por su falta, la falta de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito” (sic); Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que como Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la demanda originalmente interpuesta por la señora O.R.V., tenía por finalidad la reparación de los daños morales y materiales que le fueron irrogados debido al embargo inmobiliario iniciado en su contra por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por falta de pago de las mensualidades concertadas; que al conocer de dicha demanda, la corte a qua valoró los siguientes documentos:
a) el recibo de pago núm. 19-03-000-0008, de fecha 19 de marzo de 2002, donde consta que la ahora recurrida pagó la totalidad de RD$19,271.05, por concepto de tres cuotas correspondiente a enero, febrero y marzo de 2002, ascendentes a RD$18,021.00, más RD$1,250.05, por cargos de atraso; b) el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2002; c) la denuncia de venta en pública subasta del inmueble de su propiedad; y d) la publicación Fecha: 28 de junio de 2017

en el periódico El Caribe, de la venta en pública subasta del inmueble, señalando que el embargo se había efectuado por falta de cumplimiento de la obligación de pago;

Considerando, que de los motivos contenidos en la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua, luego de constatar la falta de la parte recurrente, consistente en el hecho comprobado y no controvertido de haber iniciado un procedimiento de expropiación forzosa en contra de la parte recurrida cuando ésta se encontraba al día en su obligación de pago, apreció daños extrapatrimoniales, o lo que es igual, morales, siendo juzgado en relación a este tipo de perjuicio que: “el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo por base los efectos negativos que sufre la persona en su honor y buen nombre; efectos negativos que se originan en un hecho ilícito u omisión, de que es víctima una persona, sin repercusión o independientemente de que se haya causado un daño material, aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales, como se ha dicho, de quien sufre un daño”1;

que en la especie, la jurisdicción de segundo grado valoró en su justa dimensión los documentos aportados por la ahora parte recurrida para demostrar el perjuicio moral padecido por la falta de la parte recurrente,

1Fecha: 28 de junio de 2017

específicamente, el mandamiento de pago, la denuncia de aviso de embargo, los recibos de pagos y la publicación del periódico, puesto que el sólo hecho de iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario en contra de un cliente que esté al día en la obligación de pago, agotando las correspondientes medidas de publicidad es de connotación negativa y constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar daños no patrimoniales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional, esto último que fue rechazado por la alzada al no haberse hecho prueba especial; que, en consecuencia, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua ponderó los hechos y documentos de la causa con el debido rigor procesal, sin incurrir en la desnaturalización denunciada;

Considerando, que en cuanto a la crítica de la parte recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y de base legal, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, fundamentos de hecho y de derecho que Fecha: 28 de junio de 2017

le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el examen del fallo recurrido evidencia que la motivación destinada a justificar la decisión adoptada en el mismo es suficiente y pertinente, ya que contiene una completa relación de los hechos de la causa, así como una exposición precisa de los motivos en que se basa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y verificar que en la sentencia atacada se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, en esa virtud, procede desestimar por infundados los medios de casación examinados y con esto rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia civil núm. 840, dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 28 de junio de 2017

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. G.G.H. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR