Sentencia nº 1303 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1303
Número de sentencia1303
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1303

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D. de C.I., Onasis de Castro y M. de Castro, dominicanos, mayores de edad, solteros, arquitecta y estudiantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0033524-1, 025-0044425-8 y 025-0046250-8, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad y en la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, provincia El Seibo, contra la sentencia civil núm. 018-2012, de fecha 6 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.N.B., abogado de los recurrentes D. de C.I., Onasis de Castro y M. de Castro;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C.J.M., por sí y por el Lic. P.O.G.P., abogados de la parte recurrida Mitsubishi Motors Corporation, LTD;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.M., abogado de la parte recurrida C.M., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. M.A.N.B., abogado de los recurrentes D. de C.I., Onasis de Castro y M. de Castro, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. P.O.G.P. y C.C.J.M., abogados de la parte recurrida Mitsubishi Motors Corporation, LTD;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. J. de D.A.L. y F.L.C. y la Dra. C.I.F.C., abogados de la parte recurrida Bonanza Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2012, suscrito por el Lic. J.L.M., abogado de la parte recurrida C.M., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores D. de C.I., Onasis de Castro y M. de Castro contra las entidades Mitsubishi Motors Corporation, LTD., Bonanza Dominicana,
S.A., y C.M., S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 0639/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los señores DESIRÉE DE C.I., ONASIS DE CASTRO y MOISÉS DE CASTRO, contra las razones sociales MITSUBISHI MOTORS CORPORATION, LTD., BONANZA DOMINICANA, C.P.A. y C.M., C.P.A., mediante acto número 98-2009, diligenciado el 05 de febrero del año 2009, por el Ministerial JOSÉ M.P.C., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

los motivos anteriormente indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 700/2010, de fecha 25 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.P.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores D. de C.I., Onasis de Castro y M. de Castro interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicha recurso mediante la sentencia civil núm. 018-2012, de fecha 6 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores DESIRÉE DE C.I., ONASIS DE CASTRO y MOISÉS DE CASTRO, mediante acto No. 700/2010, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial J.M.P.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0639/2010, relativa al expediente No. 037-09-00246, de fecha Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

treinta (30) del mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades MITSUBISHI MOTORS CORPORATION, LTD, C.M., C.P.A., y BONANZA DOMINICANA, C. POR. A, cuyo dispositivo está copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, al tenor de los motivos de marras; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores DESIRÉE DE C.I., ONASIS DE CASTRO y MOISÉS DE CASTRO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados P.O.G.P. y C.C.J.M., abogados de MITSUBISHI MOTORS CORPORATION, LTD.; licenciado J.L.M., abogado de la entidad CEREZA (sic) MOTORS, C.P.A.; y los licenciados F.J.L.C., J. de D.A.L. y P.M.T.S. y la doctora C.I.F.C., abogados de la compañía BONANZA DOMINICANA, C.P.A., quienes hicieron la afirmación de lugar”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

hechos; Segundo Medio: Violación a la Constitución y la ley; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que, del examen de la sentencia impugnada se extraen las siguientes fácticas y jurídicas: 1) que a las 6:00 a. m. del 1ro. de enero de 2009, los señores Onasis de Castro y M. de Castro (conductor) sufrieron un accidente en la camioneta propiedad de la señora D. de Castro, marca Mitsubishi modelo L200, año 2007, placa núm. L234504, chasis núm. MMBJRKB407D077472 por la carretera H.M., al chocar de frente con una vaca muerta; 2) que los demandantes originales, actuales recurrentes en casación, demandaron en daños y perjuicios a las entidades C.M., S.A., Bonanza Dominicana, C. por A. y Mitsubishi Motors Corporation, L.T.D. la primera en su condición de vendedora y las últimas en virtud de la responsabilidad por la cadena de producción, sustentada en que el vehículo tenía vicios de fábrica al no expandirse las bolsas de aire al momento del accidente, que el juzgado de primera instancia apoderado rechazó la misma mediante sentencia 0639/2010; 2) no conformes con la decisión, los demandantes originales recurrieron en Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

apelación el fallo de primer grado ante la corte de apelación correspondiente, la cual rechazó su recurso mediante fallo núm.018/2012, objeto del presente recuso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación planteados por la parte recurrente; que esta aduce, en sustento de ellos, lo siguiente: “que los jueces inferiores tomaron como fundamento el acta policial, cuya acta fue severamente cuestionada por el propio declarante, en razón de que la misma fue levantada cuando la víctima se encontraba en el hospital…”; “Del mismo modo, el testigo presencial, aportó otros detalles que coinciden con la de la víctima hoy recurrente. A todo ello la corte no le dio los méritos para retener los peritajes que no habían sido ordenados por sentencia”; que continúan los recurrentes alegando lo siguiente: “los jueces inferiores en franca violación al debido proceso de ley se apegaron a unos peritajes que no fueron ordenados por ellos, pero más aun, nunca pusieron en conocimiento a las partes recurrentes sino cuando se iban a cerrar los debates en primera instancia…”; “que el Art. 302 del Código de Procesal Civil establece: que cuando se procediera a un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial, lo Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

que en caso en cuestión no se efectuó, pero tampoco con los demás requisitos, lo que hacen a dicha sentencias motivo de casarla”; “que la sentencia atacada fue dictada en franca violación a la Constitución por diversas razones, motivos por los cuales carece de base legal”;

Considerando, que continuando con el examen exhaustivo realizado a la sentencia atacada con relación al agravio expuesto, la alzada indicó: “que en cuanto al punto esencialmente controvertido que consiste en la situación de los vicios ocultos invocados, en tanto que aspecto nodal de la defensa, es preciso retener que el rol probatorio en este caso se invierte al tenor de lo que es la obligación reforzada de seguridad, la cual consiste en que corresponde al proveedor del buen servicio aportar las pruebas en contra de quien le reclama...”; “que a partir del examen ponderado de los eventos utsupra enunciados, es preciso destacar que se advierte incontestablemente lo siguiente: 1- que el vehículo de referencia no impactó por la parte frontal, en ocasión de tratar de evadir un animal muerto (vaca) que yacía en el pavimento de la autopista Hato MayorEl Seibo; de igual forma que la bolsa de aire no se dispararon. 2-que se interpuso la presente demanda bajo el fundamento de los vicios ocultos que afectaban al vehículo accidentado”; “que en la especie fue Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

establecido suficientemente y satisfactoriamente que las bolsas de aire no se dispararon, pero que esta situación era propia del tipo de accidente y de su caracterización, cabe resaltar que en ese orden tanto el manual como los dos informes técnicos sustentan que el motivo de no dispararse dichas bolsas, se basa en que el tipo de volcadura que se produjo no daba lugar a que este instrumento de protección se activara situación esta que se encuentra avalada en dichos informes….”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que es preciso retener que los referidos informes no han sido contestados con otros que sustenten lo contrario, e inclusive en el acta policial se sustenta que las circunstancias del accidente no se trató de un choque frontal sino lateral, con secuelas de posteriores volcaduras, así lo exponen los dos accidentados, por lo que procesalmente la sentencia fue dada en derecho aún cuando contiene algunas motivaciones erróneas que hemos suplido”;

Considerando, que, como se extrae de los motivos expuestos precedentemente, la corte a qua para adoptar su decisión se fundamentó en los documentos siguientes: acta policial levantada al efecto, diversas comprobaciones notariales realizadas por los actuales recurridos y apelados ante la alzada, los informes técnicos presentados por la entidad Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

P.A.L.C. y el señor C.J.G.F., los certificados médicos legales correspondientes a los señores Onasis de Castro y M. de Castro, que dichas piezas sirvieron de sustento para descartar el alegado desperfecto que tenía la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, año 2007, chasis MMBJRKB407D077472, placa Ll234504, en cuanto a la no activación de las bolsas de aire frontales de su sistema de seguridad, sin embargo, determinar la existencia de dicho desperfecto es una cuestión puramente técnica como resulta ser el complejo sistema de seguridad de los automóviles modernos; que, en ese escenario, resulta aventurado determinar la alegada imperfección de ese dispositivo por el único hecho de su inactividad, comprobada de primera mano por los documentos antes citados, emitidos por personas autorizadas únicamente por una de las partes ligadas a la instancia, sin analizar profundamente las circunstancias precisas en que ocurrió el hecho, como sería si el impacto en este caso fue frontal o lateral, como está en entredicho por fotografías que obran en el expediente y principalmente si la causa técnica que pudo impedir la operación eficiente del mecanismo en cuestión, a los fines de confirmar o no el desperfecto aducido en la especie, todo tendente a esclarecer y a refutar no solo las circunstancias que rodearon el accidente en que intervino la Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

camioneta marca Mitsubishi, cuestiones de vital importancia en la ocurrencia que nos ocupa, para esclarecer la absoluta o relativa responsabilidad contractual de los ahora recurridos;

Considerando, que en vista de que en el presente caso el punto neurálgico era determinar si las bolsas de aire no se expandieron por un vicio oculto o desperfecto inherente a la cosa, por lo que era deber de la corte a qua valorar todas las piezas aportadas por las partes, pues en virtud de la disposición del artículo 1641, el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina o que disminuyan su utilidad, esto debe quedar acreditado de manera fehaciente, es decir, que el hecho alegado por los ahora recurrentes constituye un vicio oculto que impide o restringe el uso del bien, independientemente de si fue anterior o posterior al contrato, y si efectivamente afecta, como sucedería en la especie la obligación de seguridad, como garantía que deben brindar todas las entidades que intervinieron en la cadena de distribución, situación que no se constata en la sentencia impugnada, a pesar de que, la parte in fine del artículo 1648 del Código Civil establece que: “El examen pericial debe intervenir en todos los casos cualquiera que sea la jurisdicción a que compete el conocimiento de la instancia.” Por lo que la Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

alzada no puede pronunciarse sobre la existencia o no del vicio hasta tanto no acredite lo suficientemente el mismo a través de las pruebas idóneas a tal fin;

Considerando, que en adición a lo señalado precedentemente, es preciso destacar, que la Ley núm. 358-05 sobre Protección al Consumidor establece en su artículo 3, literales d, e y un régimen de protección especial a favor de los usuarios y consumidores que limita la libertad contractual y de empresa con el objetivo de mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad económica existente entre los usuarios y los proveedores y así proteger los derechos fundamentales de la parte débil; que dicha protección especial fue posteriormente acentuada al consagrarse a nivel constitucional a través del artículo 53 de nuestra Carta Magna; que en este sentido los Arts. 66 y 77, de la Ley núm. 358-05 indican, respectivamente, lo siguiente: “Garantía de productos duraderos. Cuando se comercialicen bienes duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole que afecten el funcionamiento de tales bienes o que hagan que las características de los productos entregados difieran con respecto a lo ofrecido”; “Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá el derecho a la reparación Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios, si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a su mejor opción, a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja del precio, o a la devolución del valor pagado, en capital, intereses y otros gastos de operación, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse”;

Considerando, que luego de expuestas las razones antes esgrimidas, es preciso señalar, que la alzada debió comprobar irrefutablemente las cuestiones precedentemente señaladas a fin de determinar con certeza la existencia del vicio oculto alegado que conllevó a una falla en el sistema de seguridad del vehículo; que ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, por lo que en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, tal y como ocurre en el presente caso, pues al fallar la corte a Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

qua en la forma indicada ha incurrido en el vicio de falta de base legal denunciado en los medios examinados, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 018-2012, dictada el 6 de enero de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Bonanza Dominicana, S.A., y C.M., S.R.L. Fecha: 16 de noviembre de 2016

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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