Sentencia nº 1303 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1303 |
Número de resolución | 1303 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1303
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S.
e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la
Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por dominicano, mayor
de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 27 de diciembre de 2017
096-0013812-8, domiciliado y residente en la calle Santiago, núm. 74,
municipio de N., villa B., provincia Santiago, República
Dominicana, imputado, Transagrícola, S.R.L., tercero civilmente
demandado, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora,
representado por el Licdo. C.F.Á.M., contra la
sentencia núm. 203-2016-SSEN-00216, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de julio
de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:
Oído a la M.J.P. solicitar a las partes que den
sus calidades;
Oído al alguacil llamar a la Licda. M.H., en
representación del L.. C.F.Á.M., quien a su
vez representa la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído a la L.A.M.B., Procuradora General Adjunta de
la República, en su dictamen;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Carlos Francisco
Álvarez Martínez, en representación de C.P.P., Fecha: 27 de diciembre de 2017
Transagrícola S.R.L., Seguros Universal S.A., depositado el 5 de agosto
de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen
su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Tomás
González Liranzo, en representación de N.M.S.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de octubre de 2016;
Visto la resolución 2907-2017 del 1 de agosto de 2017, dictada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia
para el 20 de septiembre de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,
394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
-
que el Ministerio Público, presentó acusación por el hecho
de que en fecha 22 del mes de agosto del año 2013, siendo las 2:00 P.M.,
horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista
D., específicamente frente a la estación de expendio de
combustibles ubicada en el cruce de Piedra Blanca, donde el vehículo
placa núm. L279506, marca KENTWORTH, modelo T800, año 2007,
color blanco, chasis núm. 3WK0DU0X87F205829, propiedad de la razón
social Transagrícola, SRL, asegurado en la compañía de Seguros
Universal, mediante póliza núm. AU-118632, impacta al señor Nicolás
Marmolejos Santiago, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad y electoral núm. 402-2229541-8, domiciliado y residente en
la calle G.P. núm. 43, Piedra Blanca, provincia Monseñor
Nouel, el cual se disponía a cruzar la autopista D., resultando este
lesionado en dicho accidente. La teoría de caso que ha elaborado el
Ministerio Público consiste en lo siguiente: Cuando el imputado Ciprián
Polanco Polanco transitaba por la autopista D. en dirección NorteSur cruza el semáforo y se detiene a comprarle dulces a un vendedor y
es en ese momento, luego de concretizar la venta, que arranca su Fecha: 27 de diciembre de 2017
vehículo, impactando con la parte frontal izquierda a un peatón,
lanzándolo al pavimento y pasándole por encima con las gomas de su
vehículo, por iniciar la marcha sin ningún respeto al ordenamiento que
rige la materia, ocasionando de esa manera el lamentable accidente de
tránsito. En ese sentido, acusa al imputado C.P.P., de
presunta violación a los artículos 49-d, 64, 74, 81, 89 y 102 de la Ley 241,
sobre Conducción y Tránsito de Vehículos de Motor; acusación a la cual
se adhirió la parte querellante; siendo acogida en su totalidad por el
Juzgado de Paz de Piedra Blanca, Distrito Judicial de M.N.,
el cual mediante Resolución 00005/2014, de fecha 27 de marzo de 2014,
dictó auto de apertura a juicio en contra del procesado Nicolás
Marmolejos Santiago;
-
que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Maimón,
D.J.M.N., dictó sentencia núm. 014-2014 del 10
de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Acoge parcialmente la acusación del Ministerio Público y declara culpable al señor C.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0013812-8, de violar el artículo 81 de la Ley 241-1967 en sus numerales 5 y 6 y, en consecuencia, le condena a una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); SEGUNDO: Compensa Fecha: 27 de diciembre de 2017
las costas penales por aplicación del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ratifica, en cuanto a la forma, la validez de la querella con constitución en actor civil formulada por el señor N.M.S.. En cuanto al fondo de dicha constitución, la rechaza por no existir la concurrencia de una falta generadora de responsabilidad civil y por ende el nexo causal entre la falta y el daño, consecuentemente razón social Transagrícola, S.R.L., y por tanto rechaza la oponibilidad a la entidad Seguros Universal; CUARTO: Condena en costas civiles a la parte querellante constituida en actor civil, señor C.P.P., ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.F.Á., quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a C.P.P., en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 00013/2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Piedra Blanca de M.N., consistente en una garantía económica de RD$100,000.00 Pesos mediante compañía aseguradora y la obligación de presentarse los días 30 de cada mes a firmar el libro correspondiente al fiscalizador del Juzgado de Paz; SEXTO: Ordena el envió de la presente decisión ante el Juez de la Ejecución de la Pena del domicilio del imputado para su ejecución, una vez devenga en irrevocable”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el
imputado C.P.P., el querellante Nicolás Marmolejos
Santiago y el Ministerio Público, L.. R.D.F., siendo Fecha: 27 de diciembre de 2017
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 175 el 6 de mayo de
2015, mediante la cual ordenó la celebración total de un nuevo juicio,
cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados, el primero, por el Licdo. T.G.L., quien actúa en representación del señor N.M.S., querellante y actor civil; el segundo, por el Lic. R.D.F., Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado y la Sociedad Dominicana; y el tercero, por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado C.P.P.; en contra de la sentencia núm. 014/2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, D.J.M.N., en consecuencia, revoca la decisión recurrida en todas sus partes, y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal que dictó la decisión; en este caso, el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, D.J.M.N., a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Compensa las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”; Fecha: 27 de diciembre de 2017
-
que apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Maimón,
provincia M.N., en fecha 15 de marzo del 2016, emitió la
sentencia 417-2016-SSEN-00003, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano C.P.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral d, 65, 71, 74, 89 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor N.M.S. (víctima); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, la cual es suspendida de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, sujeto a las siguientes reglas: A) Residir en el domicilio fijo aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena; B) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; C) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme lo indique el Juez de la Ejecución de la Pena; D) Tomar charlas de educación vial y social que indique el Juez de la Ejecución de la Pena. Advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Rechaza la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, de que se suspenda la licencia de conducir al imputado C.P.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa; Fecha: 27 de diciembre de 2017
TERCERO: Condena al imputado C.P.P., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD2,000.00), a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Condena al señor C.P.P., al pago de las costas penales del proceso; En relación a lo civil: QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por el señor N.M.S. en contra de C.P.P. y la razón social Transagrícola, S.R.L.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, declara la presente sentencia común y solidaria para el señor C.P.P. y la razón social Transagrícola, S.R.L., responsables civilmente del hecho, condenándolos al pago de una indemnización por la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) en beneficio del señor N.M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales, como materiales, ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión, y que le ha causado lecciones permanentes a su persona; SÉPTIMO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora ¨Seguros Universal¨, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Condena al señor C.P.P. y la razón social ¨Transagrícola, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día Fecha: 27 de diciembre de 2017
veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas
;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el
imputado C.P.P., Transagrícola S.R.L., tercero
civilmente demandado y la entidad aseguradora Seguros Universal
S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00216 el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil N.M.S., representado por T.G.L., contra la sentencia número 417-2016-SSEN-00003 de fecha 15/03/2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.P.P., el tercero civilmente demandado, compañía Transagricola, S.R.L., y la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A.; representados por C.F.Á.M.; contra la sentencia número 417-2016-SSEN-00003 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Provincia Monseñor Nouel, para única y Fecha: 27 de diciembre de 2017
exclusivamente en el aspecto civil, por las razones antes expuestas, modificar en cuanto al monto indemnizatorio fijado en favor del señor N.M.S., el ordinal sexto, y en lo adelante diga de la siguiente manera: “SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, declara la presente sentencia común y solidaria para el señor C.P.P. y la razón social ¨Transagricola, S.R.L.¨, responsables civilmente del hecho, condenándolos al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio del señor N.M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios tanto morales, como materiales, ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión, y que le ha causado lecciones permanentes a su persona”; TERCERO : Compensan las costas penales y civiles generadas en esta instancia; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes, invocan en su recurso de
casación, lo siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Los jueces de la Corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos Fecha: 27 de diciembre de 2017
la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos, hicimos énfasis en el hecho de que en el caso de la especie, pudimos percatarnos de que el a-quo no ponderó los elementos probatorios en su justa dimensión, en ese sentido, de manera particular, nos referimos a las declaraciones de los testigos a cargo, de manera específica el señor J.A.N. y W.G.D., expusieron una serie de detalles relativos a la ocurrencia del accidente, pero ninguno de ellos pudo dar al traste con lo pretendido por la parte acusadora, pues no se verificó que el accidente haya ocurrido por una falta atribuible al imputado C.P.P., dichas condiciones no variaron en este juicio, sin embargo se le declaró culpable, con las mismas pruebas aún cuando estas resultaron insuficientes, lo que sí quedó demostrado en el plenario que el siniestro ocurre cuando la referida víctima, en condición de peatón, se dispuso a cruzar fuera de la intercepción, en una zona de la autopista D., dividida por un muro por el que no deben pasar los peatones, colocándose delante del camión de una altura de 10 pies, por su frente en la parte izquierda, de manera que el conductor no podía verlo ni prever a su favor ninguna precaución razonable, consideraciones fácticas que debieron ser ponderadas en su justa dimensión. Por su parte el testigo a descargo A.M.B., declaró que los muchachos se disponían a vender dulces y uno se cayó y ahí fue que sucedió el impacto, que él era el ayudante del conductor y pudo percatarse de que C.P. no cometió ninguna imprudencia, sino más bien que la víctima de manera intempestiva entró en la vía a vender Fecha: 27 de diciembre de 2017
dulces sin tomar ninguna precaución. Contesta la Corte que comparte plenamente la valoración que hizo el Juez aquo, que se hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales sometidas a su escrutinio, desestimando por carecer de fundamento dicho medio, lo que de ningún modo equivale a una sentencia motivada en la que el recurrente pueda vislumbrar las razones que se tomaron para fallar de esa forma. En relación, al segundo punto del primer medio en el que alegamos la falta de ponderación de la conducta de la víctima, denunciamos que el a-quo no valoró la actuación de la víctima en ninguna parte de la sentencia se dispuso que C.P. es el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco el a-quo valoró la actuación de la víctima N.M.S., quien en su condición de peatón debió tomar las precauciones de lugar y considerarla como causa contribuyente de las lesiones recibidas, por lo que entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, no vimos que el juez se refiera a la imprudencia de esta parte en ningún momento; que el juzgador actuó de manera injusta fuera de lo que es la proporcionalidad y en contra de decisiones emanadas por la Suprema Corte de Justicia, al condenar al imputado sin observar o ponderar la violación a la ley cometida por la víctima, dicen los jueces a-qua que no llevamos la razón, que desestima nuestro medio, cuando debió motivar de manera detallada las razones para dicho rechazo, de ahí que decimos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, debiendo declarar nula la sentencia impugnada y dictar directamente la sentencia, declarando al imputado no culpable de los hechos imputados. En Fecha: 27 de diciembre de 2017
cuanto al tercer punto de nuestro primer medio del recurso de apelación, invocamos que el a-quo no motivó al momento de imponerla, pues la misma se encuentra enmarcada dentro de la proporcionalidad, el tribunal de primera fase impuso el monto de Un millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,5000.00) a favor del señor N.M.S., señalado como concepto el de daños materiales cuando estos no fueron probados en juicio, no se aportó en un solo elemento probatorio a esos fines por tanto carece de base legal y probatoria, monto que la Corte decidió fijar en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), ahora bien, partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados y la modificación de la sentencia dada en el primer grado, en cuanto a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de N.M.S., de un Millón Quinientos Mil Pesos, la cual si bien fue disminuida, subsiste sumamente exagerada y no motivada, toda vez que los magistrados de la Corte a-qua no explicaron las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse, amén de que están concientes de que los gastos médicos incurridos por la víctima fueron asumidos por su seguro médico de la misma. Entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), Fecha: 27 de diciembre de 2017
a favor de N.M.S. resulta extremado en el sentido de que la referida Corte confirmó los demás aspectos sin la debida fundamentación. En ese tenor ha juzgado nuestro más alto tribunal, que si bien los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie, por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada”;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por los recurrentes y sus diferentes tópicos:
Considerando, que invoca el recurrente en su recurso de casación
los siguientes medios:
Sentencia infundada, errónea valoración de las pruebas y de la conducta de la víctima, e indemnización excesiva y si fundamento
;
Considerando, que al margen de los fundamentos contenidos en
los medios invocados por los recurrentes, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, en atención a las
disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, del análisis del
proceso ha advertido una violación al debido proceso, por
inobservancia de las normas procesales, por lo que en ese sentido y por Fecha: 27 de diciembre de 2017
la decisión a tomar los vicios invocados por los recurrentes, no serán
ponderados.
Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal,
establece: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento
del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que
han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en
ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional,
aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.
Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo
deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte
recurrente y la forma exigida para su presentación”;
Considerando, que en el relato de las actuaciones intervinientes en
el presente proceso, se asienta que este se ha llevado por ante la Corte
Penal de La Vega en contra de C.P., Transagrícola, S.R.L., y
Seguros Universal, y en dos oportunidades han actuado los mismos
jueces, como fueron los Magistrados Jueces Osvaldo José Aquino
Monción y A.Y.U.S., quienes integraron la Corte en
la primera decisión 175 de fecha 26 de mayo de 2015 y la última
sentencia numero 203-2016-SSEN-00216 de fecha 7 de junio de 2016, Fecha: 27 de diciembre de 2017
violando así lo que establece los artículos 78, numeral 6, 403, 423 del
Código Procesal Penal Dominicano, 69.2 de la Constitución dominicana
y 81 de la Convención Americana de los derechos humanos, en
perjuicio de los imputados, hoy recurrentes;
Considerando, que en el presente proceso han intervenido las
siguientes decisiones: 1) La Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega dictó en fecha 06 de mayo de 2015, la
sentencia núm. 175, conformada por los Magistrados Dr. Osbaldo José
Aquino Monción, Juez Segundo Sustituto de P. en funciones de
presidente, Dr. A.Y.U.S., J., y la Licda. Argelia de
J.G.J., jueza interina, resultado del recurso de apelación
contra la sentencia núm. 014-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014,
dictada por el Juzgado de Paz de Maimon, Distrito Judicial de
M.N., Segundo; 2) La Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó tras un segundo
recurso de apelación del presente proceso, la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00216, de fecha 7 de junio de 2016, conformada por los
Magistrados O.J.A.M., I.F.M.
y A.Y.U.S., resultado del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia núm. 417-2016-SSEN-00003 de fecha 15 Fecha: 27 de diciembre de 2017
de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito
Judicial de M.N.;
Considerando, que la actuación de los Magistrados Osbaldo José
Aquino Monción y A.Y.U.S., como miembros de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, en dos ocasiones para dilucidar los recursos de apelación
concernientes a un mismo proceso judicial, vicia la sentencia dictada
por la Corte a-qua, puesto que los mismos se habían formado un juicio
previo del caso, toda vez que el recurso de apelación permite un
examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como
de derecho y por consiguiente, en su momento debieron inhibirse de
integrar dicha Corte, en virtud de los artículos 78, inciso 6to. del Código
Procesal Penal; con esta medida, se quiere evitar, que el juzgador del
fondo del proceso vaya prejuiciado, de manera que pueda lesionar los
derechos que les corresponden al imputado, y persigue evitar además,
que se afecte el debido proceso que resguarda la Constitución, las leyes
y las convenciones internacionales, de los cuales somos signatarios
como nación;
Considerando, que el Código Procesal Penal, establece Fecha: 27 de diciembre de 2017
expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que
pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden
conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio,
cuando este procede, (Art. 403 del Código Procesal Penal);
Considerando, que el artículo 423 del nuestra normativa procesal
penal, modificado por la Ley núm.10-15, deja establecido el
procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación
interpuesto contra las decisiones producto del envío por la nulidad y el
nuevo juicio, indicando que este deberá ser conocido por la misma
Corte pero por una conformación de jueces distinta de aquella que
conoció el primer recurso; debiéndose interpretar como la voluntad del
legislador la necesidad del desconocimiento de los jueces del proceso al
momento de proceder a juzgar sobre el mismo, en busca de la
protección a las garantías que le corresponde a todo justiciable;
produciendo esta modificación en la ley un cambio jurisprudencial, que
en tal sentido, procede anular la decisión recurrida, y enviar el proceso
por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, para que
proceda al conocimiento del recurso de apelación del que estaba
apoderada, bajo una conformación distinta a las que han conocido del
mismo en etapas anteriores, no advirtiéndose en la motivación de la Fecha: 27 de diciembre de 2017
sentencia la excepción prevista en el último párrafo de la norma citada,
la cual en caso de darse debe ser motivada en el cuerpo de la sentencia o
en decisión aparte;
Considerando, que conforme a todo lo antes expuesto, no ha
quedado lugar a dudas que para la justicia constitucional, el derecho a
la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte
esencial de un debido proceso en el cual se conozca dicha garantía
fundamental para la aplicación de un debido proceso para una correcta
administración de justicia en un estado de derecho. Por ende, este
tribunal ha podido constatar que la resolución ahora recurrida en
revisión constitucional ha vulnerado al hoy recurrente… el derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar la
imparcialidad que deben tener los jueces al momento de deliberar y
fallar en ocasión del conocimiento del recurso de casación…”
(TC0483/15 D/F6-11-15);
Considerando, que en la especie, se trata de una sentencia viciada
por haber sido dictada por una Corte de Apelación irregularmente
constituida, en violación de una formalidad que es de orden público, en
tal sentido que procede de oficio su anulación, por ser violatoria al Fecha: 27 de diciembre de 2017
debido proceso y la tutela judicial efectiva;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que
tiene la Suprema Corte de Justicia, al decidir los recursos sometidos a su
consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos
recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de
los hechos fijados o el envío directo al tribunal de juicio, cuando sea
necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una
violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las
costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a N.M.S., en el recurso de casación interpuesto por C.P.P., Transagrícola, S.R.L., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00216, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 27 de diciembre de 2017
del Departamento Judicial de La Vega el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, conformada por jueces distintos a los que conocieron del proceso en las etapas anteriores;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.
(Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.