Sentencia nº 1304 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1304
Número de resolución1304
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1304

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 18, del sector Cienfuegos, municipio Santiago de los Caballeros, provincia de 88/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por el Lic. L.A.E., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente Y.T.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2888-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de agosto de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del acusado Y.T.R., imputado de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de L.R.B.F., y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 186 el 18 de mayo de 2011, en contra del imputado Y.T.R., bajo acusación de violación a los artículos 265, 266, 379 y 382;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, este dictó la sentencia núm. 0312-2013 el 16 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano Y.T.R., dominicano, 23 años de edad, soltero, ocupación herrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 18, del sector Cienfuegos, S.. Culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.R.B.F.; SEGUNDO: Condena al ciudadano Y.T.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano Y.T.R., al pago de las costas penales; CUARTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza las de la defensa d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.T.R., intervino la sentencia núm. 0088-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.T.R., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; en contra de la sentencia
núm. 0312-2013, de fecha 16 de mes de septiembre del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes intervinientes en
el proceso
”;

Considerando, que el recurrente Y.T.R., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

“Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3 Código Procesal Penal. La sentencia de la corte es manifiestamente infundada, en razón de que el tribunal se basa en los hechos fijados por el tribunal de juicio no en las pruebas. La defensa técnica en su escrito de apelación le hace a la sentencia una crítica solida en hechos y derecho, que consistió: en que la de que el recurrente es uno de los responsables del hecho, es totalmente falsa. La víctima no podía individualizar a los victimarios, máxime cuando se trata de un hecho a oscura por personas no conocidas. Las heridas ocasionadas a la víctima, el lapso de tiempo que fue bastante corto, el grado de nerviosismo que provocan estos tipos de actos, es por eso que era totalmente imposible individualizar al imputado. Vulneración a derechos fundamentales, como es el debido proceso, con relación al principio de legalidad al momento de la recolección de los medios de prueba y al principio de personalidad de la persecución. La corte inobservo el artículo 218 del CPP, porque la forma de individualización el imputado cuando no es conocido por la victima”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte a-qua luego de apreciar lo alegado por el recurrente, rechazó su recurso de apelación justificando de forma puntual y pertinente el haber constatado el respeto de las reglas de la sana crítica por el Tribunal de sentencia, el cual explicó de manera suficiente las razones que le llevaron a dar credibilidad a las declaraciones del testigo víctima, explicando la corte además, el haber constatado la obediencia al debido proceso tanto en la valoración como en la justificación;

Considerando, que en relación a la inobservancia del artículo 218 del Código Procesal Penal, en lo referente a la individualización del imputado Y.T.R., el examen de la sentencia recurrida en Casación, evidencia que a juicio de la corte, el tribunal de juicio al valorar los elementos probatorios aportados al proceso, estableció “que desde el primer momento de los hechos, la víctima reconoció al imputado hoy recurrente como la persona que le ocasionó el disparo, por consiguiente el agresor resultó individualizado desde el primer momento por su víctima, y por tanto no había necesidad de un reconocimiento de personas”; en tal sentido, como bien señaló la Corte a-qua, dicha valoración se efectuó conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, con lo cual quedó destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado;

Considerando, que conforme la valoración antes indicada, se evidencia que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, de manera que ante la inexistencia de los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.T.R., contra la sentencia núm. 88/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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