Sentencia nº 1305 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1305
Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia1305
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1305

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre

de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rafael Veras

Ceballos, dominicano, mayor de edad, soltero, colmadero, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1272314-3, domiciliado y

residente en la calle 13 casa núm. 27, B.J.S., Los Fecha: 19 de diciembre de 2016

Alcarrizos, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

marcada con el núm. 365-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;

Oído al señor R.V.C., decir que es dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1272314-3, casa núm. 27-B, J.S., Los Alcarrizos, parte

recurrente;

Oído a la Licda. Clara E.D.T. por sí y por el Lic.

G.H., ambos representantes del Servicio Nacional de la

Víctima, actuando en nombre y presentación de M. de los Santos

Nivar, parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Rafael

Veras Ceballos, a través de los Licdso. O.A.. L.C.,

J.G.B.N. y el Dr. P.M.M.R.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 25 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 2466-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para su conocimiento el día de 24 de octubre de 2016, a fin de

debatirlo oralmente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 19 de diciembre de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de marzo de 2014, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a

    juicio en contra R.V. y/o R.V.C., en ocasión de la

    acusación presentada por el Ministerio Público en la persona del L..

    Máximo R.G., por presunta infracción de las

    disposiciones de las disposiciones contenidas en los artículos 309.2 y

    309.3 del Código Penal, en perjuicio de M. de los Santos Nivar;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia

    condenatoria marcada con el núm. 416/2014, el 23 de octubre de 2014, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 365-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26

    de agosto de 2015, cuyo dispositivo dice:

    PRI ME R O : R e ch az a r el r e cur so d e ap e l a c i ón interpu est o por l os L i c do s . O mar A. o n i o Ant i gu a Ce b a llos , J. e Ga rib a rd y B ov es Nova y P.M."#000705">i guel Moneg ro R a mo s, e n n o mbre y r ep r ese nt ac ión d e l se ñor R. ve r as Cebal l os , e n fec h a cinco (5 ) d e l m es d e dici e mbr e d e l a ño d os mil catorce ( 2 014) , en co n tra d e la se nt e n c i a 416 / 2014 d e f e cha v e int i t r é s ( 2 3) d e l m es d e oc tubr e d e l a ñ o d os mil cato r ce (20 14 ) , di c t a d a por e l Seg undo Tribuna l Colegia d o d e la Cá m a r a Pe n a l del J u zgado d e P rimera Insta n cia d e l Di stri t o Ju d icial de Sant o Do m i n go : ‘ Prim e r o: Dec l ara culpa ble al ciud a dan o R afael Ve r as y / o R. V e r as Ce b al lo , d o mini ca n o, m ay o r d e e d a d , po r ta d o r d e la du l a d e id e n t id a d y e lector a l núm ero 001-1 272314 - 3, d o mi ci li a do e n l a ca ll e tr ece núm e r o 2 7 - b , J u a na Sa l t it o p a , L os A l carrizos , del crim e n de vi o l e n c i a intr afa rnili ar, e n v i o l a ci ón de l os a rtí c ul os 3 0 9 - 2 y 3 09 - 3 d e l di g o Pen a l D o min ica n o, e n pe r j ui cio d e Ma a d e los Santos N iv a r ; e n co n sec u e nci a, se l e conde n a a c u mp lir l a p e n a d e dos ( 2 ) a ñ os d e pr is i ó n . A l p ago d e l as costas pe n a l es de l pr oceso; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Segun do : A dmi te l a qu e r e ll a con co n st i t u ci ó n e n actor c i v il int e rpu esta p o r l a se ñor a M. d e los Santos N i va r , co ntr a e l imput a d o R a f ael ve r as y / o R."#0e1e1e">V.C. b all o , p or h a b e r s ido int e rpu es t a de c onf o rmid a d co n l a ley ; e n co n s e c u enci a, se cond e n a a l mi s m o a p ag a r l es un a I nd e mni zac i ó n d e T r esc i e nto s Mil P esos (R D$ 3 00 , 000 . 00 ) , c omo j u sta re para c i ó n p o r lo s daño s físicos , m o r a l es y m a t e ri a l es ocas i o n ados p or el i mpu ta d o co n s u h ec h o p erso n a l qu e co n s t i tu yó u n a fa lt a p e n a l y c i vi l , d el c ual es t e t r i bun al l o h a e n co n tra d o respo n sab l e , p asib l e d e acor d a r un a r e pa r ac i ó n c i vi l e n s u f avo r y p r ovec h o . E n c uant o a l as cos t as civil es se co mp e n sa n por t r a t arse d e un a b oga d o d e l a of i c in a ; Te rc e ro : f ij a l a l e c t ur a í nt eg r a d e l a presente se nt encia , pa r a e l d ía qu e c o nt are m os a t r e int a (3 0 ) d e l m es de oc tub re d e l a ñ o dos mi l ca t o rc e (2 014) ; a l as nu eve ( 0 9: 00 a. m . ) h o r a s d e l a m a ñ a n a . V a le notificació n para las p a rt e s pr ese nt es y r e p re s e ntad as’; SE G U N DO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no haberse observado En la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna Norma de carácter constitucional, ni legal; TE R C E RO : Co nd e n a a l imput a do recurrente a l pa go d e l as co s t as d e l pr oce di mie n to; CU A R T O : Ord ena a l a se cretaria d e és ta Co r te la e ntreg a de un a co p ia í nt eg r a d e l a p re se n te se n te nci a a c a d a un a d e l a s part e s qu e conform a n e l present e pr oceso ”;

    Considerando, que R.V.C., en el escrito presentado

    en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios de casación: Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta apreciación de los hechos valoradores por el Tribunal de Primera Instancia; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la norma de derecho, aplicada al régimen del manejo de las pruebas. Que el Tribunal a-quo en la página 6 de su sentencia indica lo siguiente: “la Corte, señala que el dicho alegado carece de fundamento, en razón de que el Tribunal a-quo, valoró todos y cada uno de los medios de pruebas sometidos al debate dándoles un determinado valor probatorio a cada uno de ellos conforme la lógica y en la máxima de las experiencias, tal y como lo señalan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que en cuanto al medio de apelación fundamentado en la contradicción en que incurrió el tribunal de primer grado, en el considerando último de esa página, la corte señala lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, dio respuesta a todos los alegatos de las partes, y que el testimonio del testigo a descargo resultó insuficiente”; en la página 7 de la sentencia en el penúltimo de los considerandos, el Tribunal a-quo, señala que al examinar las actas de audiencia, pudo verificar que en las mismas, no se advierte que la indemnización fuera pronunciada en 100,000.00 y no 300,000.00, como alegó el recurrente; sin embargo la corte, no siquiera se empeñó en analizar que lo alegado por el recurrente estaba sostenido en la decisión dictada in-voce, que aun cuando la secretaria haya podido, por error copiar de modo incorrecto la sentencia del tribunal, se hacía necesario contrastar las actas con las notas que prepararan los jueces sobre esos detalles de sus sentencias; que al respecto de lo anterior, es necesario considerar, que si bien los artículos enunciados permite dictar la sentencia sobre la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    base de esos recursos intelectivos, no lo es menos, que es solo cuando el proceso no cuenta con ningún medio de prueba legalmente admitido, ofrezca las informaciones con el nivel de certeza necesario para adoptar la decisión en el orden que el juez entienda procedente; pero lo que no hizo la corte fue verificar, que el tribunal de primera instancia, aun cuando reaccionó de ese modo, no estableció que cosas específicamente quedaran sin acreditar de parte de la defensa a través del testimonio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en los medios de casación esgrimidos, el

    reclamante aduce que en la decisión dictada por la alzada se incurrió en

    desnaturalización de los hechos valorados por primera instancia y en

    una incorrecta aplicación de la norma de derecho respecto al manejo de

    las pruebas;

    Considerando, que el escrutinio de la sentencia objetada permite

    verificar que la Corte a-qua, expresó:

    “Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que el tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debata dándole un determinado valor probatorio a cada uno de ellos conforme a la lógica y en la máxima de las experiencias conforme al artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, Fecha: 19 de diciembre de 2016

    además de que en la sentencia de marra el tribunal a establecido las razones por las cuales ha rechazado en todas sus partes las conclusiones de la defensa técnica del justiciable R.V. y/o R.V.C., indicado “que la parte acusadora ha aportado elementos de pruebas suficientes capaz de destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente y ha quedado establecido con claridad meridiana a los daños recibidos por la señora M. de los Santos Nivar, de parte del imputado R.V. y/o R.V.C. y que las pruebas depositadas para su defensa resultaron ser insuficientes para demostrarle al tribunal que es inocente de los cargos atribuidos en su contra, por lo que el medio alegado por la parte recurrente carece de fundamento y procede ser rechazo”; que el Tribunal dio respuesta a todos los argumentos de las partes incluyendo las declaraciones ofrecidas por el testigo a descargo y el imputado, contrario a como lo plantea la parte recurrente, en ese mismo sentido la parte recurrente alega que el Tribunal a-quo al valorar las declaraciones del señor J.R.V. (hermano del imputado), no tuvo motivos suficientes que justifique su fallo y en cuanto a esto el tribunal dijo: “que el medio probatorio a descargo aportado por la defensa técnica del imputado R.V. y/o R.V.C., son insuficientes para desvirtuar la acusación presentada en su contra, no pudieron la defensa técnica demostrar su teoría sobre la causalidad negativa en la cual se inscribió, toda vez que la parte querellante ha aportado pruebas suficientes que enarboladas a la acusación dan al traste con la imputación realizada en contra de su representado R.V. y/o R.V.C., ya que la víctima M. de los Santos Nivar, señala al enjuiciado Fecha: 19 de diciembre de 2016

    R.V. y/o R.V.C., como su agresor y causante de las lesiones y golpes que presentó”; lo que deja claramente establecido que el tribunal ha valorado conforme derecho, la lógica y reglas, que rigen el juicio, que no resulta de una inventiva, ni una situación melaganaria sino fundamentada en base legal, por lo que resulta evidente que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado; que en el tercer medio la parte recurrente invoca contradicciones de motivos en la decisión adoptada. Contradicción de lo decidido en la sentencia leída en audiencia, con la adoptada en la redacción de la sentencia, refiriéndose a que al momento de la lectura de la sentencia el día 23 de octubre del año 2014, se impuso una condenación civil por la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), sin embargo al momento de recibir la notificación de la sentencia el día 22 de noviembre del mismo año, verificamos que en la parte dispositiva se establece una condenación por la suma de Trescientos Mil Peso 00/100 (RD$300,000.00), lo que indudablemente no se corresponde con lo adoptado originalmente, ni mucho menos por los supuestos daños sufridos por la querellante, en ese sentido, admitido el presente recurso, la corte tendrá oportunidad de examinar las actas de audiencia, a fin de verificar el error grosero en que se ha incurrido en perjuicio de la parte recurrente”; que al examinar la sentencia atacada y verificar las actas de audiencias, esta corte a podido comprobar que contrario a lo aludido por el recurrente, en ninguna de las actas de audiencias se puede evidenciar que se haya impuesto una condenación civil por la suma Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), sin embargo, en la sentencia de marras página 19 se puede Fecha: 19 de diciembre de 2016

    observar claramente que el Tribunal a-quo ha hecho una valoración conforme a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios morales ocasionados a la señora M. de los Santos Nivar, resultado de esta condenación a la suma de Trescientos Mil Pesos 00/100 (RD$300,000.00), por lo que el medio invocado por la recurrente carece de fundamento y procede ser rechazado”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia,

    que contrario argumenta el recurrente R.V.C., en su

    memorial de agravios, la Corte a-qua ha motivado tanto en hecho como

    en derecho la decisión ahora impugnada, brindando motivos claros y

    precisos de su fundamentación a través de la apreciación armónica de

    los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los

    principios y normas establecidas en nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que en tal sentido y bajo el análisis de la

    combinación de los artículos 172 y 333 de nuestro Código Procesal

    Penal, se evidencia que el juzgador realizó una correcta motivación

    conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados,

    los cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del

    imputado R.V.C., y la justificación de la condena

    impuesta, consistente en el cumplimiento de dos (2) años de prisión, y Fecha: 19 de diciembre de 2016

    RD$300,000.00 de indemnización, a favor de la víctima M. de los

    Santos Nivar, quien resultó con “en la extremidad superior presenta áreas de

    abrasiones recientes en cara posterior del antebrazo y codo derecho, extremidad

    inferior, presenta áreas de abrasiones recientes en cara externa del muslo

    derecho y en maléolo externo izquierdo. Conclusiones: Presenta lesiones físicas

    recientes curables en un periodo de cero (0) a ocho (8) días. Referida al

    departamento de Piscología”; producto de la agresión producida por su ex

    pareja el ahora recurrente, conforme los hechos fijados en la decisión

    impugnada; lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia

    verificar que la Corte a-qua hizo en la especie una ajustada aplicación de

    la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que, por

    las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el recurso

    de casación examinado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con Fecha: 19 de diciembre de 2016

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.V.C., contra la sentencia marcada con el núm. 365-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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