Sentencia nº 1306 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1306
Número de sentencia1306
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1306

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016 Rechaza Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. EDESUR), entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

2013-00068, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 319-2013-00068 del 28 de octubre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial (sic) de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. A.M.R.P. y H.R., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. J.V.A.R., abogado de la parte recurrida K.C.P.G. (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Henerse y Cristobalina); Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, y al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora K.C.P.G., quien actúa en su propio nombre y en calidad de madre de los menores Henerse y Cristobalina; y la señora E.A.M., quien actúa en calidad de madre de la menor Diomarys, ambas en reclamación por la muerte de quien en vida se llamó J.S.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó en fecha 19 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 010-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por las señoras K.C.P.G. y ELISARDA ADAMES MEDINA, y Compartes, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A., (Edesur), por esta haber sido hecha acorde con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge, en forma parcial la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios que presentaran las señoras K.C.P.G. y ELISARDA ADAMES MEDINA, y Compartes, por los daños morales sufridos por la muerte del señor J.S.S., y en consecuencia: A) Se RECHAZA, el pago de Tres Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) que reclama la señora K.C.P.G., como pago indemnizatorio por los daños morales sufridos por la muerte de su concubino J.S.S., por las razones que hemos señalado; B) Se CONDENA, a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por los daños materiales sufridos por los menores HENERSE y CRISTOBALINA y la menor DIOMARYS, debidamente representadas por sus madres las señoras K.C.P.G. y ELISARDA ADAMES MEDINA, por los daños morales sufridos como consecuencia de la muerte del señor J.S.S.; TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.V.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal las señoras K.C.P.G. y E.A.M., mediante acto núm. 84/2013, de fecha 25 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrado del Juzgado de Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; y de manera incidental la entidad Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 115/2013, de fecha 26 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 28 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00068, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA REGULARES Y VÁLIDOS los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) Veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por las señoras K.C.P.G., en calidad de concubina y en representación de sus hijos menores Henerse y Cristobalina y E.A.M., en representación de su hija menor D., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al LIC. JERYS VIDAL ALCÁNTARA RAMÍREZ; B) veintiséis
(26) de julio del año 2013, por EDESUR DOMINICANA, S.A., representada por su Administrador Ing. R.M.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. R.N.F. y A.M.R.P.; contra Sentencia Civil No. 010-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia;
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

objeto del recurso de apelación en todas sus partes, por los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento de alzada” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos y ausencia probatoria; Segundo Medio: Ausencia de vínculo causal; Tercer Medio: Falta de motivación de sentencia (denegación de justicia)”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega que no se aportó prueba de que los cables causantes del hecho pertenecían a Edesur Dominicana S. A.; que la simple alegación hecha por un testigo a cargo de los demandantes, y la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, no determinan su propiedad, y tampoco dan lugar a una condenación, por demás elevada, el primero de ellos, porque como es lógico iba a exponer a favor de dichas partes y quien no posee preparación para determinar la propiedad de los cables, y la segunda, por no contar con las herramientas y la preparación para acreditar ese hecho; que los demandantes debieron procurar una certificación de la Superintendencia de Electricidad, única con calidad para determinar la propiedad o no de los cables, conforme lo consagra el artículo 24 letra c) de la Ley General de Electricidad; que aportó el acta de levantamiento de cadáver de fecha 13 de noviembre de 2012, expedida Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

por el médico legista A.P., en la que se hace constar que el señor J.S.S. falleció a causa de electrocución, al haber hecho contacto con un cable de alta tensión de EDEEE (sic), de cuya afirmación se extrae que los cables no eran de su propiedad, y finalmente alega, que al no poderse establecer la propiedad de los cables, es imposible que se genere responsabilidad, pues para ello debe existir necesariamente un vínculo causal entre la falta y el daño causado;

Considerando, que, en relación a los vicios denunciados, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 6 de noviembre de 2012, el señor J.S.S. falleció a causa de electrocución al hacer contacto con un cable eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el cual se había desprendido del poste que lo sostenía y se encontraba en el suelo, hecho ocurrido en el municipio de Comendador, provincia E.P.; 2) que a consecuencia de ese hecho, las señoras K.C.P.G. y E.A.M., la primera, en su condición de concubina del occiso y en representación de los menores Henerse y Cristobalina, y la segunda, en representación de la menor Diomarys, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana
S. A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, rechazando el tribunal de primer grado la demanda interpuesta a título personal por la señora K.P.G. y acogiéndola en cuanto a los menores de edad del occiso, condenando a la demandada original, actual recurrente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), decisión que fue recurrida en apelación por Edesur Dominicana S. A., y por las señoras K.C.P.G. y E.A.M., siendo confirmada en todas sus partes por la corte a qua mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que, la sentencia recurrida, en cuanto al recurso de apelación incoado por Edesur Dominicana S. A., parte ahora recurrente en casación, se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Que esta alzada luego de ponderar las conclusiones de las partes y los medios de pruebas aportados por éstas, ha establecido lo siguiente: a) que el presente caso se trata de la muerte de J.S.S., al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de Edesur; b) que en el expediente se encuentran depositados los extractos de actas de nacimiento que justifican la calidad de los reclamantes, así como el acta de defunción del occiso J.S.S., así como un informe del Cuerpo de Bomberos Civiles; que la parte recurrente principal Edesur Dominicana, S.A., Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

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sostiene entre otras cosas, que el cable con el que se electrocutó el occiso J.S.S., no es de su propiedad, y por lo tanto no es la guardiana, según certificado del médico legista, y de conformidad con la Ley General de Electricidad No. 125-01 (…); que tanto en primer grado como en esta alzada se ha comprobado que existe responsabilidad civil en contra de Edesur, por lo que ha quedado demostrada la falta, el daño y el vínculo de causalidad, no siendo refutado esto con elementos de pruebas pertinentes de que dichos cables no fueran propiedad de la recurrente principal Edesur”;

Considerando, que la Empresa Distribuidora de Electricidad demandada, ha sustentado su defensa ante la jurisdicción de fondo, y la sostiene ahora en casación, en que no se aportó prueba de su calidad de propietaria respecto de los cables causantes del accidente eléctrico; en ese sentido, el fallo impugnado pone de manifiesto que para determinar dicha propiedad, a cargo de la hoy recurrente, la corte a qua no solo contaba con el testimonio ofrecido por el señor F.O.A., morador del lugar donde ocurrió el hecho y que estuvo presente al momento de la electrocución, quien manifestó que la energía eléctrica en la zona la distribuye EDESUR, S.
A., sino que, además, tenía a su disposición el informe del Cuerpo de Bomberos del municipio de Comendador, expedido en fecha 8 de noviembre de 2012, en el que se hace constar lo siguiente: “… en donde encontramos el Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

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cuerpo sin vida del señor J.S.S., el cual después de una minuciosa investigación determinamos que murió a causa de electrocución, al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la EDESUR que estaba en el suelo, mientras este caminaba por el callejón que conduce desde Caobal hasta el Carrizal. Al llegar al lugar el equipo especializado de rescate de este cuerpo de bomberos, encontró el cuerpo de J.S.S. tirado en el suelo y envuelto en los alambres del tendido eléctrico propiedad de la EDESUR”;

Considerando, que, la recurrente sostiene que la única institución con calidad y capacidad para emitir certificaciones atribuyendo propiedad a cualquier cable, lo es la Superintendencia de Electricidad; que, en ese orden de ideas, se debe acotar, que si bien, en principio, la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la indicada entidad SIE, en la que se establece cuál de las Empresas Distribuidoras de Electricidad es la responsable del suministro de la energía eléctrica en una determinada región, también es cierto que no existe disposición legal que prohíba que dicha propiedad pueda ser demostrada por otros medios de prueba; en ese sentido, es oportuno señalar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

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través de diferentes medios de pruebas establecidos por la ley, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales;

Considerando, que, en adición a lo indicado, es oportuno señalar, que al ocurrir el accidente eléctrico en un camino, en la sección La Jagua, municipio Comendador, provincia E.P., podía presumirse válidamente que los cables de distribución de electricidad dispuestos en los espacios públicos de dicha zona son de la propiedad de la hoy recurrente, ya que se trata de un lugar comprendido en la zona de distribución de electricidad que le fue concedida con carácter exclusivo y monopólico de manera pública y notoria, lo que dispensa al demandante de aportar la prueba de dicho hecho en apoyo a su demanda conforme a las reglas procesales que rigen la materia e impone la obligación a la demandada de hacer la prueba contraria a su favor; que si bien la hoy recurrente se defiende alegando que en el acta de levantamiento de cadáver de fecha 13 de noviembre de 2012, se establece que el occiso hizo contacto con un cable de alta tensión de la EDEEE (sic), esto, por sí solo, no puede destruir el hecho probado de que EDESUR, S.A., es la propietaria de los cables causantes del accidente, cuando existen otros elementos, mencionados anteriormente, que no dejan dudas al respecto;

Considerando, que una vez establecida la responsabilidad, se examina el aspecto relativo al monto de la indemnización a que fue condenada EDESUR, Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

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S. A., por el daño causado por la cosa bajo su guarda; que al respecto alega la recurrente que se trata de “una condenación elevada”; que en ese sentido, observamos que la corte a qua confirmó la indemnización de RD$3,000,000.00, fijada por el tribunal de primer grado; que ha sido juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique una violación al principio de la razonabilidad; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos en la especie, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a los tres hijos menores de edad por la muerte de su padre; que, por lo tanto, es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones invocadas en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos; Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que el tercer y último medio de casación se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, sosteniendo en apoyo a su argumento, que la corte expresa: “que estas conclusiones deben ser rechazadas ya que tanto en primer grado como en este de alzada se ha comprobado que existe responsabilidad en contra de EDESUR, por lo que demostrada la falta, el daño y el vínculo de causalidad, no siendo refutado esto con elementos de prueba pertinentes, de que dichos cables no fueran propiedad de la recurrente principal”; que al respecto, es preciso señalar que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión, en ese tenor, y luego de una revisión de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la jurisdicción a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, ponderó la documentación sometida al debate, estableciendo en su decisión las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, las cuales se transcriben en párrafos anteriores, a las que nos remitimos; que por tales razones, el medio analizado carece de sustento y debe ser rechazado; y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana S. A., contra la sentencia civil núm. 319-Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) vs. Katty Carolina Poché Gálvez

Fecha: 23 de noviembre de 2016

2013-00068, dictada el 28 de octubre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la empresa Edesur Dominicana S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.V.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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