Sentencia nº 1306 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1306
Número de sentencia1306
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1306

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de Fecha: 19 de diciembre de 2016

identidad y electoral núm. 003-0019778-7, domiciliado y residente en la calle M.G., parte atrás del Hospital Público de Las Matas de F., provincia Peravia, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00204, dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente H.L.F., a través de su defensa técnica el Lic. R.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 1171-2016, dictada por esta Segunda Sala de Fecha: 19 de diciembre de 2016

la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por H.L.F., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de agosto de 2016, a fin de debatir oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de convocar a las partes para una próxima audiencia y fijada nueva vez para el día 26 de octubre de 2016, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de octubre de 2013 siendo las 7:00 P.M., se presentó en la casa de la víctima un primo de su pareja y sin mediar palabras lo agredió físicamente, todo motivado porque su pareja le había vendido un motor y este le requería el dinero de la fecha;

  2. que el 30 de octubre de 2013, la doctora médica legista M.F.A., homologó el diagnóstico expedido por el hospital Nuestra Señora de R., levantado al señor J.I.S. en virtud de que este se encontraba ingresado en dicho hospital, el cual hace constar que la víctima presenta fractura y herida en región temporal y múltiples heridas en región frontal, y cuello por arma de fuego;

  3. que en fecha 27 del mes de octubre de 2013, los médicos del servicio de emergencia del hospital Nuestra Señora de R. examinaron a la víctima J.I.S. por haber sufrido fractura y herida en la región temporal y múltiples heridas en la región frontal y cuello por arma blanca;

  4. que el 24 de junio de 2014, la Licda. C.C.P.B., Fiscal Coordinadora del Distrito Judicial de Peravia, presentó Fecha: 19 de diciembre de 2016

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.L.F., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309.2 del Código Penal en perjuicio de J.I.S.;

  5. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 210-2014 el 21 de agosto de 2014;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 10 de febrero de 2015, dictó su decisión marcada con el núm.035/2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano H.L.F., por haberse presentado pruebas suficientes de que violentara el artículo 309-2 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio del señor J.I.S.C.; en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní, condena al procesado al pago de las costas penales de una multa de (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se declara las costas penales eximidas; TERCERO : Se fija lectura integral de la presente Fecha: 19 de diciembre de 2016

    sentencia para el día 19 de febrero de 2015. Vale cita para las partes presentes y representadas”;
    g) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por H.L.F., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual figura marcada con el núm. 294-2015-00204, el 30 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por el Lic. R.R., actuando a nombre y representación de H.L.F., en contra de la sentencia núm. 035-2015, de fecha dieciséis (10) (Sic) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : En consecuencia esta Corte emite su propia sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal y en tal sentido, varía la calificación jurídica de 309-2 del Código Penal al ciudadano H.L.F.; TERCERO : Declara culpable al ciudadano H.L.F., de haber violado el artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que lo comprometen, en perjuicio del señor J.I.S.C.; en consecuencia, condena a dos
    (2) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní, y a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00);
    CUARTO : E. al imputado recurrente, del pago de las costas penales Fecha: 19 de diciembre de 2016

    del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del
    Código Procesal Penal;
    QUINTO : Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a todas las partes envueltas y el Juez de la Ejecución de la pena; SEXTO : La
    lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente H.L.F., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua sigue la misma línea del tribunal colegiado, ya que no responde la petición del recurrente de suspender de manera total la pena a intervenir y es tanto así que podemos ver como en la sentencia específicamente en la página 5, párrafo 3 en la única parte en donde la corte hace mención de la petición de la falta de estatuir del tribunal de primer grado, en cuanto no respondió la ya mencionada solicitud de suspender de manera total la pena, por vía de consecuencia tanto el Tribunal Colegiado como la Corte de Apelación no contestaron del porque no se acogió esa petición, ese accionar de la corte vulnera el debido proceso a que ha incurrido en una omisión de estatuir respecto de un medio apelación; que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando el tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes, que en ese caso repetimos era aplicar la suspensión de la pena; que esa sentencia de la Corte sin lugar a dudas vulnera el debido proceso de ley y por vía de consecuencia el principio de congruencia, ya que este principio impone a los jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que Fecha: 19 de diciembre de 2016

    hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y
    cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a
    las pretensiones deducidas por las partes; que la defensa entiende que con esa sentencia se perjudico al imputado con
    una condena privativa de libertad, ya que no obstante la
    defensa establecer que estaban dadas las condiciones de suspender la pena, el tribunal de alzada no aplicó la misma, a
    lo que esto agregamos que el justiciable ignora del por qué el
    tribunal no acogió dicho pedimento, debido a que la Corte aqua, no se refirió al mismo en las motivaciones de la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1.1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 1.2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento integro de la condena pronunciada”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se infiere que la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, aun cuando Fecha: 19 de diciembre de 2016

    se den las condiciones establecidas en dicho artículo, por lo que, el pedimento de la defensa del imputado H.L.F. no era obligatorio ser acogido por la Corte a-qua, sin embargo, la referida Corte destaca que al analizar las características del caso pudo apreciar que en el mimo los elementos constitutivos entran dentro del tipo penal de 309 y no 309.2, sustentándose en las declaraciones de las partes y las características del hecho, en razón de que en los hechos fijados en la sentencia, no se pudo apreciar que la acción penal fuera un patrón de conducta del infractor, por lo que, emitió su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, y dispuso declarar con lugar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada e impuso 2 años de prisión al imputado ahora recurrente H.L.F., a ser cumplidos en la cárcel pública de Baní, modificando así la condena original que le fue impuesta, a saber el cumplimiento de 3 años de prisión y dando respuestas a los planteamientos formulados en su recurso de apelación;

    Considerando, que conforme hemos expuso y analizado precedentemente se advierte que no encuentran presenten las violaciones denunciadas, por lo que, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo Fecha: 19 de diciembre de 2016

    427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado H.L.F. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.L.F., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00204 dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado H.L.F., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley Fecha: 19 de diciembre de 2016

    correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes.
    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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