Sentencia nº 1307 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1307
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentencia1307
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2003-7

Rec. Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP) vs. I.M.M...F.: 23 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1307

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016 Casa Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal establecido en la calle C.P. núm. 11 (avenida Anacaona), ensanche Mirador Sur de esta ciudad, debidamente representada por su presidente M. de J.R.J., Exp. núm. 2003-7

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dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0003322-3, domiciliado y residente en la calle 19 de Marzo núm. 27 de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 600, de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.H.C., abogado de la parte recurrente Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS (sic), contra la sentencia civil No. 191 de fecha 30 del mes de Mayo del año 2001 (sic) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Exp. núm. 2003-7

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la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2003, suscrito por el Dr. N.H.C., abogado de la parte recurrente Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2003, suscrito por el Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrida I.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E..E.. núm. 2003-7

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H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2006, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor I.M.M. contra la Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP) y el señor M.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de septiembre de 2000, la sentencia núm. 10380-98, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en Exp. núm. 2003-7

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contra de la parte demandada COMPAÑÍA TÉCNICA PROFESIONAL (COTEP), por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA TÉCNICA PROFESIONAL (COTEP), a una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), en provecho de la parte demandante, señor I.M.M., por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente sentencia, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: CONDENA a la parte demandada COMPAÑÍA TÉCNICA PROFESIONAL (COTEP) al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del DR. N.O.D.L.S.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., de Estrado de este Tribunal para que notifique la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación contra la referida sentencia por la Compañía Técnica Profesional, S.A. (COTEP), mediante acto núm. 311/2001, de fecha 19 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión Exp. núm. 2003-7

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del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional) dictó el 18 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 600, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA TÉCNICA PROFESIONAL, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 10380-98, de fecha 5 de septiembre de 2000, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sic), por haberse interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del doctor NELSON DE LOS SANTOS, abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho”; Exp. núm. 2003-7

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Considerando, que previo al examen del recurso se impone analizar la excepción de nulidad que en el memorial de defensa dirige la parte recurrida contra el presente recurso de casación, fundamentada en que el acto núm. 05/2003 de fecha 3 de enero de 2003, del ministerial F.M.P., de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de casación y de emplazamiento, es violatorio a las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por no haber sido encabezado ni con copia certificada del memorial de casación, ni con copia del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, que autoriza a emplazar;

Considerando, que con respecto a la excepción de nulidad fundada en los vicios atribuidos al acto de emplazamiento del recurso de casación que nos ocupa, hemos podido establecer que, contrario a lo invocado por el recurrido, el acto núm. 05/2003, de fecha 3 de enero de 2003, contiene tanto la notificación del memorial de casación, como del auto emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a emplazar; que si bien en dicho acto se hace constar que lo que se notifica es el memorial de defensa, se trata de un error material, en razón de que quien notifica es la Exp. núm. 2003-7

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recurrente, situación que no ha causado ningún agravio al recurrido, quien constituyó abogado y como respuesta al memorial de casación notificado a través del emplazamiento, formuló sus medios de defensa en tiempo hábil; que siendo así las cosas, y por aplicación del principio del artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, de que no hay nulidad sin agravio, esto es, que ningún acto de procedimiento podrá ser anulado por una irregularidad de forma, sin que el proponente de la misma, pruebe el agravio que le ha causado la irregularidad invocada, razón por la cual la excepción de nulidad de que se trata, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que resuelta la pretensión incidental, procede analizar el recurso que nos ocupa, examinando con prioridad el segundo medio de casación, por ser más adecuado a la solución del asunto, el cual está sustentado en que no puede nacer una responsabilidad civil sobre un hecho que tiene que ver con la defensa y los medios que la propia ley pone a disposición del litigante y, en esa virtud, no puede ser condenada al pago de una indemnización por argumentar irregularidades en la actuación de un ministerial, cuando dicha irregularidad le perjudica en su derecho de defensa; que la alzada incurrió en una mala aplicación de los artículos 1382, 1383, 1384 y siguientes del Código Civil, pues donde no hay falta no puede Exp. núm. 2003-7

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nacer responsabilidad civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte lo siguiente: a) que el ministerial de estrados I.M.M., hoy recurrido, notificó un acto de avenir dirigido a los señores N.H.C., A.M.S. y O.R.P., en su calidad de abogados constituidos de la compañía Técnica Profesional (Cotep); b) que la hoy recurrente, destinataria del referido acto, alegó en el proceso para el cual le fue notificado el mismo, que el ministerial actuante, procedió a notificar el referido acto “en el aire”, es decir, que no tuvo conocimiento de dicha actuación, por lo que el hoy recurrido, por acto núm. 832-98 de fecha 21 de septiembre de 1998, le solicitó retractarse de las frases injuriosas, so pena de demandarla en reparación de daños y perjuicios; c) que al no retractarse de sus alegaciones, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la actual recurrente, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 10380/98 de fecha 5 de septiembre del año 2000; d) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Exp. núm. 2003-7

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Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), la sentencia núm. 600 de fecha 18 de diciembre de 2002, ahora impugnada en casación, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primer grado;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión se remitió a los motivos dados por el juez de primer grado, expresando lo que textualmente se transcribe a continuación: “... que dado que las partes no han sustentado con escritos sus pretensiones, es preciso remitirnos a la sentencia de primer grado; que el asunto que es considerado injurioso por el demandante y recurrido, es la afirmación de los recurrentes y demandados, en el sentido de que en el conocimiento de otro asunto, no fueron debidamente citados, y que lo fueron por una citación en el aire; que posteriormente, los demandantes, le notificaron un acto de intimación, pidiéndole en el mismo su retractación; que según alega el demandante, en lugar de retractarse, los demandados mediante acto No. 768-98, de fecha 2 de octubre de 1998, notificaron a sus abogados una demanda en referimiento, en suspensión de ejecución de la sentencia, repitiendo en ese acto las mismas palabras injuriosas; que ciertamente, cuando una persona se refiere en esos términos, a la actuación de un oficial público, obviamente Exp. núm. 2003-7

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que causa con ello un daño, a menos que pruebe que realmente notificó los actos en la forma referida, que nadie tiene derecho a dañar la reputación de otro, que aunque no revisten gran publicidad, podemos considerar que los actos han llegado al conocimiento de varias personas, lo cual tipifica cierta publicidad; que esas afirmaciones constituyen una falta de parte de la recurrente y demandada; que asimismo, tal y como lo ha considerado el juez a quo, esa falta es generadora de daños y perjuicios, que en este caso por tratarse de daños morales podrán ser apreciados soberanamente por los jueces; que es un principio general de nuestro derecho de las obligaciones, que todo aquel que cause un daño a otro, está en la obligación de repararlo; que el demandante y recurrido en apelación, ha probado lo alegado con el depósito de los documentos en los cuales se le difama, descritos anteriormente; que también se ha probado el lazo de causalidad entre la falta y el daño”;

Considerando, que, en relación al medio examinado, es preciso destacar, que el hecho de que una parte alegue irregularidades en la actuación de un ministerial, particularmente, que un acto recordatorio o de avenir le fue notificado “en el aire”, no constituye, en principio, una actuación capaz de comprometer la responsabilidad civil de dicha parte, Exp. núm. 2003-7

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salvo que se pruebe que se hizo con ligereza censurable o con la intención de causar un daño y afectar la reputación y buen nombre del ministerial actuante, y no como un medio de defensa en el proceso judicial ante el cual debió comparecer por efecto del avenir referido;

Considerando, que la corte a qua estableció que cuando una persona se refiere en términos injuriosos a la actuación de un oficial público, causa un daño, sin detenerse a examinar si la hoy recurrente al alegar que fue notificada “en el aire”, actuó en el ejercicio de su derecho y en base a las prerrogativas que le otorga la ley, o si por el contrario, lo hizo con mala fe, de manera dolosa, con un propósito ilícito de perjudicar al titular del derecho;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, salvo que se establezca que su ejercicio obedece a un propósito ilícito de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo; que no ha sido controvertido que las alegaciones consideradas Exp. núm. 2003-7

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ofensivas o injuriosas fueron presentadas como medio de defensa en el tribunal apoderado del proceso ante el cual la hoy recurrente fue citada a comparecer mediante el acto de avenir, alegando que su incomparecencia obedeció a que no tuvo conocimiento de dicho acto y que demandó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en base a una notificación irregular;

Considerando, que, sin desmedro de lo anterior, conviene precisar que los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia, no dan lugar a ninguna acción, salvo supresión por parte de los jueces de fondo de los escritos injuriosos o difamatorios y la imposición de penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido, tesis que encuentra su sustento en las disposiciones del artículo 374 del Código Penal, texto que por analogía, puede válidamente ser subsumido en materia civil; que por su parte, el artículo 1036 del Código Civil, que los tribunales, según sea la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, pronunciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa; Exp. núm. 2003-7

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Considerando, que por otra parte, es sabido que los alguaciles gozan de fe pública en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, el contenido de los actos por ellos instrumentados se reputa como cierto hasta inscripción en falsedad, por lo que, el hecho de que se alegue que un alguacil cometió una determinada falta en la instrumentación de un acto, por sí solo, no resulta suficiente para dañar la reputación y credibilidad de dicho alguacil, dado la presunción de veracidad de sus actuaciones;

Considerando, que en definitiva, al haber la corte a qua retenido responsabilidad civil en contra de la compañía Técnica Profesional S.A., en las condiciones antes expuestas, incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede acoger dicho medio y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden Exp. núm. 2003-7

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ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 600, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los Exp. núm. 2003-7

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señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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