Sentencia nº 1308 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1308
Número de sentencia1308
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1308

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Rechaza

Preside: Dulce M.R. de G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras B.D.G.G. y R.A.C.G., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 051-0000659-9 y 051-0014658-9, domiciliadas y residentes en la sección La Ceiba, municipio de V.T., provincia H.M., contra la sentencia civil núm. 127-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. L.F.N. y R., abogado de las recurrentes, B.D.G.G. y R.A.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. C.J.H.H., abogado de la parte recurrida Alba Luz de la Cruz Castillo; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición sucesoral y de comunidad legal incoada por la señora ALBA LUZ DE LA CRUZ CASTILLO contra las señoras R.A.C.G.Y.D.B.G.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó en fecha 7 de septiembre de 2009, la sentencia civil núm. 586/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda civil en Partición Sucesoral y de comunidad legal de los bienes relictos del finado JOSÉ CONFESOR DE LA CRUZ QUEZADA, interpuesta por la señora ALBA LUZ DE LA CRUZ CASTILLO, en contra de las señoras R.A.C.G. y DULCINA B.G.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y sobre todo por ser justa y reposar en pruebas legales y de derecho; SEGUNDO: Se ordena a persecución de la demandante, la partición de los bienes sucesorales y de la comunidad legal, relictos del finado JOSÉ CONFESOR DE LA CRUZ QUEZADA, a favor de todos sus legítimos herederos y de la codemandada, señora DULCINA B.G.G., en calidad de ex - esposa del indicado señor; TERCERO: Se auto designa el mismo Juez que preside este tribunal, en calidad de J.C., para dirimir los conflictos que puedan suscitarse con motivo de los procedimientos de la partición que ha sido ordenada; CUARTO: Se designa al DR. J.F.P.T., Notario Público para los del número para el Municipio de V.T., con facultad de hacer uso de extensión de jurisdicción si fuere necesario en virtud del artículo 10 de la Ley 301 del 1964 sobre N., por ante el cual tendrán lugar las operaciones de partición, rendición de cuentas, liquidación del activo y pasivo de los bienes sucesorales y de la comunidad legal, relictos por el finado JOSÉ CONFESOR DE LA CRUZ QUEZADA; QUINTO: Se designa al Ingeniero Agrónomo M.A., Tasador Público Autorizado al servicio de la Administración Local de Impuestos Internos de Salcedo, en calidad de perito, a fin de que, previo juramento, informe al tribunal, si los bienes sucesorales de que se trata, son de cómoda división en naturaleza, y para que en caso afirmativo, especifique la forma, y en caso negativo, dé las razones suficientes para que se procesa (Sic) a la venta en pública subasta de los mismos; SEXTO: Se ordena el cargo de las costas a la masa a partir, declarando las mismas privilegiadas, ordenándose al mismo tiempo su distracción a favor de los LICDOS. C.J.H.H., abogado de la demandante, por haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 158/2010 de fecha 18 de febrero de 2010 instrumentado por el ministerial Domingo Cáceres Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, las señoras B.D.G.G. y R.A.C.G. procedieron a interponer formal recurso de casación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 127-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por DULCINA BEATRIZ GONZÁLEZ Y RAYSA ALT. C.G., por haber sido incoado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 586-2009, de fecha 7 (siete) de Septiembre del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; TERCERO: Pone las costas a cargo de la masa a partir, distrayéndolas a favor y provecho del LIC. C.J.H., abogado que afirma estarlas distrayéndolas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Violación del Artículo 335, del Código Civil; Falta de base legal”;

Considerando, que en el medio relativo a la violación del Art. 335 del Código Civil, las recurrentes se limitan a expresar lo siguiente: “El citado artículo prohíbe de una manera expresa el reconocimiento de los hijos adulterinos, para la época en que se realiza el reconocimiento de la parte recurrida Alba Luz de la Cruz Castillo, el presunto padre estaba casado con la señora D.B.G.G., por lo que dicha señora Alba Luz de la Cruz Castillo, es hija adulterina, por lo que resulta un impedimento legal para su reconocimiento. Si bien es cierto que la Ley 985, sobre F., permite el reconocimiento de hijos adulterinos bajo ciertas condiciones, no es menos cierto, que los actos nulos no generan derecho y dicho reconocimiento era nulo. No es menos cierto que los beneficios de dicha Ley, no pueden extenderse a un reconocimiento afectado de un vicio, que destruye toda su eficacia”;

Considerando, que en cuanto al medio planteado hemos podido verificar que en el mismo, las recurrentes se han limitado a hacer un comentario respecto al Art. 335 del Código Civil, una exposición de hechos relativos al reconocimiento de la hoy recurrida, así como una incongruente reflexión respecto a la extensión de los beneficios de la Ley núm. 985 sobre F., sin precisar ningún agravio determinado respecto a la sentencia impugnada, como era su deber, no conteniendo el precitado medio una exposición o desarrollo ponderable, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación lo examine, por lo que procede, declararlo inadmisible;

Considerando, que en el medio relativo a la falta de base legal, las recurrentes aducen, en síntesis, que la motivación efectuada por la corte a qua es incompleta, lo que impide verificar si el fallo es el resultado de una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hizo, y proceder a confirmar la decisión de primer grado, la corte a qua formuló, entre otras, las siguientes consideraciones: “que, del estudio de los documentos depositados, especialmente del acta de nacimiento de Alba Luz, inscrita en el libro registro No. 00001, de nacimiento de declaración tardía, folio No. 0145, acta No. 00145 del año 1998, ha quedado establecido lo siguiente: que A.L. es hija de J.C. de la Cruz […] que, la muerte del señor J.C. de la Cruz no es un punto controvertido, y por tanto, esta Corte la asume como un hecho probado […] que según la jurisprudencia dominicana, la calidad es el título con que una parte figura en el procedimiento o el título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico […] que la jurisprudencia dominicana al referirse al recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que se limita a ordenar la partición, ha establecido que si bien a la Corte le corresponde, en virtud del efecto devolutivo, resolver las cuestiones que fueron planteadas por ante el Juez de Primer Grado, esto será exclusivamente sobre la pertinencia o no de la partición misma […] que en este caso aplica el principio de la razonabilidad consagrado en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República que textualmente dice así: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La Ley es igual para todos. Solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y no puede prohibir más que lo que le perjudica […] que, habiéndose aperturado la sucesión por el hecho de la muerte del señor J.C. de la Cruz, y habiéndose demostrado la calidad para demandar de Alba Luz de la Cruz Castillo procede confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por lo que, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras B.D.G.G. y R.A.C.G., contra la sentencia civil núm. 127-11, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.J.H.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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