Sentencia nº 1309 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1309
Número de sentencia1309
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1309

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su director general, señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-10-00071, dictada el 30 de S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

noviembre de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. C.Z.B. y C.P.C., abogados de la parte recurrida, R.A.J.S. y W.M.D.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 235-10-00071, del 30 de noviembre del 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2011, suscrito por los Lcdos. C.Z.B. y C.P.C., abogados de la parte recurrida, R.A.J.S. y W.M.D.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por R.A.J.S. y W.M.D.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 19-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Daños y Perjuicios incoada por los señores W.M.D.E. y R.A.J.S., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), por ser intentada en tiempo hábil y de acuerdo a los cánones legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), al pago de la suma de novecientos cincuenta mil pesos (RD$950,000.00) monedas de S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

curso legal dominicana, a favor de los señores W.M.D.E. y R.A.J.S., como justa reparación de los daños materiales ocasionados por el siniestro; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndola en favor y provecho de los Licenciados Carmen Zarzuela y C.P., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; CUARTO: Se declara la sentencia a intervenir ejecutoria sobre minuta”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 576-2010, de fecha 15 de abril de 2010, del ministerial R.A.A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 235-10-00071, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 19/2010, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón en sus atribuciones civiles, S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

apelada en cuanto establece la responsabilidad civil a cargo de la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., por no haber está (sic) probado la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto al monto de la indemnización acordada y condena a la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar una indemnización en favor de los señores W.M.E. y R.A.J.S., a liquidar por estado; esto así por las razones expuestas; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes”;

C. que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano, falta, insuficiencia y contradicción de motivos y falta de base legal”;

C., que en su medio de casación aduce la recurrente en esencia, que la corte a qua fundamentada en la presunción de responsabilidad que dimana de la disposición del artículo 1384-1 del Código Civil retuvo responsabilidad en su perjuicio, por un supuesto incendio ocurrido en la casa núm. 11, de la calle M.G., barrio M. de Dajabón, donde funcionaba un colmado propiedad de los ahora recurridos; sin embargo, la alzada no valoró que para que opere esa S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, el demandante debe probar dos condiciones: a) la intervención activa de la cosa inanimada en la producción del daño y b) que esa cosa haya escapado del control material del guardián; que además, el demandante debe probar la relación de causa efecto entre el hecho dañino y el daño sufrido por el demandante, que en ese sentido en el presente caso, los demandantes originales actuales recurridos, no aportaron prueba alguna que demostrara la causa eficiente del incendio; que al haber la corte a qua admitido responsabilidad en su contra en esas circunstancias hizo una incorrecta aplicación de la ley y violó los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano; que así mismo, la sentencia emitida por la corte a qua carece de motivos, por lo cual violó también el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

C., que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifican los hechos siguientes: 1) que en fecha veintisiete
(27) del mes de agosto del año 2008, a las 12.30 p.m., se produjo un incendio en la casa marcada con el No. 11 de la calle M.G., barrio M. de la ciudad de Dajabón; 2) que en la casa incendiada funcionaba un colmado propiedad de los señores W.M.D.E. y R.S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

A.J.S., el cual producto del incendio quedó reducido a escombros y cenizas, perdiendo dichos señores toda su inversión en mercancías, provisiones y equipos; 3) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) era la distribuidora de energía en la indicada zona según se comprueba en el contrato No. 5003661, donde figura como titular el señor R.A.J.S., según consta en la factura del mes de julio del año 2008 ascendente a la suma de RD$1,104.95; 4) que los señores W.M.D.E. y R.A.J.S. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), resultando apoderada para su conocimiento la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, la cual acogió dicha demanda y condenó a la referida entidad al pago de la suma de novecientos cincuenta mil pesos (RD$950,000.00), a favor de los demandantes actuales recurridos; 5) que la referida empresa de electricidad al no estar conforme con dicho fallo interpuso recurso de apelación contra el mismo; procediendo la alzada a confirmar la decisión en cuanto a la retención de responsabilidad, pero modificó el ordinal segundo relativo a la indemnización acordada S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

ordenando en tal sentido que su liquidación se efectuara por estado, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

C., que la corte a qua estableció en su decisión, que luego de haber ponderado los elementos de pruebas aportados, acreditó que era un hecho no controvertido que en fecha 27 de agosto de 2008, se produjo un incendio en la casa No. 11 de la calle M.G., barrio M., Dajabón, y que en la casa siniestrada funcionaba un colmado propiedad de los señores W.M.D.E. y R.A.J., hoy recurridos, que así como la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., no probó para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, ningunas de las causas eximentes, por lo que en virtud del artículo 1384-1 del Código Civil, dicha entidad era responsable por el daño ocasionado por el hecho de la cosa que está bajo su cuidado;

C., que respecto a lo alegado en el medio examinado, se debe señalar que, en el acervo de documentos aportados ante esta jurisdicción en sustento del presente recurso, y valorados en su momento por los jueces del fondo, consta la sentencia del tribunal de primer grado donde se recogen las declaraciones expuestas ante dicho tribunal en fecha 18 de junio de 2009, por los testigos señores V.M.R.P. y el señor R.R.M.; que al verificar las indicadas S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

declaraciones se refleja que estos expresaron al tribunal de manera separada en esencia, que: el incendio se debió a un alto voltaje, porque la luz “llegaba y se iba”, que el fuego se inició por encima del techo, donde estaba el tendido eléctrico, y que cuando abrieron el colmado ya el fuego se había extendido hacia las mercancías;

C., que la ocurrencia del hecho fue corroborado por el 1er. Tte. Domingo A.S., técnico de la Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales Cibao Central, Policía Científica Región Norte, Sección de Explosivos e I.P.N., el cual mediante certificación emitida en fecha 26 de septiembre del año 2008, hizo constar que recibió una denuncia de incendio, en el colmado J., ubicado en la calle M.G.N. 11 de la Provincia Dajabón, indicando que según versiones de los moradores del lugar no había energía eléctrica y que justamente cuando llegó la energía fue que se produjo el siniestro; que atendiendo a dicha denuncia se dirigió al lugar mencionado y al realizar una exhaustiva inspección tanto interna como externa, observó que el sistema eléctrico del indicado colmado presentaba avería por alto voltaje, al igual que las bombillas de afuera que se explotaron a causa del mismo; que también quedó acreditado ante los jueces del fondo que la Empresa EDENORTE, S.A., es la distribuidora de energía eléctrica en la zona donde S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

ocurrió el siniestro, según el contrato No. 5003661, donde figura como titular el señor R.A.J.S.;

C., que es oportuno destacar, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que sin embargo, para destruir esta presunción el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a raíz de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

C., que según se ha visto, los demandantes originales contrario a lo alegado, aportaron los medios de pruebas que evidenciaban que hubo una participación activa de la cosa causante del daño, la cual tuvo como consecuencia, el incendio ocasionado debido a la llegada anormal de la energía eléctrica que estaba bajo la guarda de la empresa demandada ahora recurrente; que en esas circunstancias, una vez aportados dichos medios de prueba, correspondía a la Empresa Distribuidora de E.S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

aniquilar su valor probatorio y demostrar, que la causa eficiente del daño, no fue un alto voltaje como expresan los demandantes originales ahora recurridos; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso del alto voltaje, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del siniestro que destruyó el colmado propiedad de los hoy recurridos no se correspondía, con la alegada por estos, lo que no hizo;

C., que en la especie, luego de haber establecido la corte a qua, los hechos y circunstancias del siniestro en cuestión y al no probar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384-1 del C.S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie; que además, siendo así las cosas, frente a los daños sufridos por los demandantes a raíz del referido incendio la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño causado era la consecuencia lógica de esos hechos, lo que le permitió a la corte a qua retener la responsabilidad civil contra la hoy recurrente, evidenciándose que respecto al otorgamiento de la indemnización en perjuicio de esta por los daños sufridos por los recurridos la alzada ordenó su liquidación por estado, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, por lo que el fallo atacado contiene una adecuada relación de los hechos, que le permiten a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer sus facultades de control y apreciar que la ley fue bien aplicada, siendo evidente que dicha Corte, en la especie, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados por la recurrente en el medio examinado, motivo por el cual se desestima dicho medio, y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación;

C., que procede compensar las costas del procedimiento, por así haberlo solicitado en su memorial de defensa los abogados de la parte recurrida y gananciosa. S. y W.M.D.E.F.: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 235-10-00071, dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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