Sentencia nº 1309 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1309
Número de resolución1309
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1309

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. I.M. en representación de D.F. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0072804-7, domiciliado y residente en la calle 4, residencial La Esperanza, núm. 15, sector El Torito, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Fecha: 28 de diciembre de 2016

Santo Domingo, contra la sentencia núm. 246-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la por la Licda. I.M. en representación de D.F. de la Cruz, depositado el 1 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1769-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 28 de diciembre de 2016

70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 el 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de junio de 2011 la Procuradora Fiscal Adjunta, Unidad de atención y Prevención de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales, L.. J.G.H.R., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de D.F. de la Cruz, por violación al artículo 355 del Código Penal asi como la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 19 de noviembre de 2014 dictó su decisión y su dispositivo se encuentra contenido en la sentencia hoy impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 246-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 28 de diciembre de 2016

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.M., en nombre y representación del señor D.F. de la Cruz, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 450/2014 de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable del justiciable D.F. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0072804-7, domiciliado y residente en la calle La Esperanza núm. 15, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, teléfono: (829) 807-7909, del crimen de seducción, en perjuicio de la menor de edad de iniciales M.D.L.S.M., en violación a las disposiciones del artículo 355 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15 y 396 incisos (a), (b) y (c) de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como también al pago de las costas penales del proceso, en razón de que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público son suficientes fuera de toda duda razonable para probar los hechos puestos a cargo del justiciable; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.M.J. y F.A. de los Santos, Fecha: 28 de diciembre de 2016

por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00),
como justa reparación por los daños físicos, morales y
materiales ocasionados por el imputado con su hecho
personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este
Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar
una reparación civil en favor y provecho de los reclamantes;

Cuarto: Rechaza el pedimento de variación de la medida de
coerción, en virtud de que el imputado se ha presentado a la
mayor cantidad de los actos del procedimiento;
Quinto: Fija
la lectura íntegra de la presente sentencia para el día
veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil catorce
(2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no
haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna
norma de carácter constitucional ni legal;
TERCERO:
Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por
haber sucumbido en el mismo;
CUARTO: Ordena a la
secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la
presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
presente proceso”;

Considerando, que el recurrente en la mayoría de sus medios de casación, lo que hace es replicar sus alegatos de apelación ante la Corte a-qua, endilgándole finalmente a la decisión emanada por ésta, carencia de motivos en torno al fardo probatorio, arguyendo que si el certificado médico y la Fecha: 28 de diciembre de 2016

evaluación psicológica realizada a la menor de edad fueron rechazados por el juzgador, el mismo no debió ser condenado únicamente por la declaración testimonial a cargo; que en esa tesitura examinaremos este aspecto a fines de verificar si tal vicio se encuentra presente en la decisión;

Considerando, que al examinar la respuesta de la alzada con relación a ese punto, se observa, que si bien es cierto que la misma fue escueta en su razonamiento, esto en modo alguno entraña la nulidad de la decisión en este sentido, toda vez que la misma estableció de manera acertada que el hecho de que algunas de las pruebas científicas fueran excluidas, en este caso el certificado médico y la evaluación psicológica practicada a la menor agraviada, de ninguna manera indicaba que no se le pudiera retener responsabilidad penal al imputado con otras pruebas que sí demostraron la comisión del ilícito del que se le acusa, como es el caso de las declaraciones de la menor violada sexualmente, la cual identificó sin lugar a dudas al recurrente como el responsable del daño causado a ésta, testimonio que el juzgador consideró sincero, coherente y sin ánimo de animadversión;

Considerando, que en ese sentido, al ser la víctima un testigo que fue objeto de una agresión o perjuicio cuya ejecución es imputada al hoy recurrente, en contra del cual declaró, su declaración puede resultar poco Fecha: 28 de diciembre de 2016

objetiva; por consiguiente, el juez de juicio o el juez de la inmediación de la referida prueba, es el idóneo para determinar las incidencias que sufre el testigo, lo cual ocurrió en la especie;

Considerando, que en ese tenor, resulta evidente que los Jueces a-qua observaron que este aspecto fue valorado con detenimiento por la jurisdicción de juicio, en la cual al momento de realizar su apreciación apegada a la sana crítica, tomaron como base la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que las declaraciones de la víctima le resultaron certeras, puntuales, convincentes, firmes, consistentes y sin advertir en esta alguna intención marcada en contra del imputado, la cual fue persistente en la incriminación, señalando en todo momento al imputado como el responsable de los hechos al deponer con firmeza y sin contradicción o dudas sobre la participación de este, pues se trataba de una persona conocida; en tal sentido quedó evidenciado que el juzgador celebró un juicio oral con observancia de todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable, es necesario, en adición a cumplir con las normas Fecha: 28 de diciembre de 2016

procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, la decisión impugnada no se aparta de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia, ya que observó las circunstancias del caso, aún cuando se trataba de la única prueba vinculante para determinar con mayor fundamento la versión de los hechos, quedando debidamente destruida la presunción de inocencia de que goza el imputado, fuera de toda duda razonable; en tal sentido, no se advierte ninguna vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que procede desestimar el medio planteado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por D.F. de la Cruz, contra la sentencia núm. 246-2015 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de Santo Domingo para los fines pertinentes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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