Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2013.
Número de sentencia | 131 |
Número de resolución | 131 |
Fecha | 11 Noviembre 2013 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11/11/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): M.O. de los Santos
Abogado(s): L.. B.L.R., R.J.M.A.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0097348-6, quien actúa a nombre y representación de la entidad Intesa, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2013-00287, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Oído al Lic. B.L.R., en representación del L.. R.J.M.A., a nombre y representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oídos al M. delV.R., por sí y por los Dres. C.M.C. y J.L.S.D., en representación de P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., en la lectura de sus conclusiones;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.J.M.A., en representación del recurrente, depositado el 2 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulada por el Dr. C.M.C. y el Lic. J.L.S.D., a nombre de P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., depositada el 22 de julio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 379 y 401.4 del Código Penal; 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de septiembre de 2012 en horas de la tarde R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., decidieron destruir la verja perimetral de una porción de terreno de la empresa Intesa, S.A., el cual está localizado en el ámbito de la parcela número 225-A, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, amparado bajo el certificado de título de propiedad núm. 31 y se encuentra limitado por un lado aledaño a la avenida Circunvalación Sur, irrumpieron de forma ilegal y amenazante en dicho terreno con el propósito de apropiárselo; que no conforme con esto, en fecha 3 de octubre del año 2011 en horas de la arde estos mismos señores irrumpieron de nuevo en los terrenos antes mencionados, pero en esta ocasión de forma amenazante, armados con armas blancas (machete, colines y picos), destruyeron una casa localizada en dicha propiedad, sustrayendo de la misma todas las puertas, todas las ventajas, parte del techo y un (1) inversor marca Trace de 2.00 kilos, dejando la referida casa en completo estado de deterioro e inservible; este hecho más arriba plasmado se perpetró en presencia de R.A.L.D.J.; b) que el 27 de septiembre de 2012 M.O. de los Santos en representación de Intesa, S.A., presentó acusación con constitución en actor civil en contra de R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., por violación a la Ley 5797 sobre destrucción de propiedad y robo agravado, sancionados por los artículos 379, 381 y 382 del Código Penal; c) que el 21 de febrero de 2013 mediante sentencia marcada con el núm. 00043/2013, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerta Plata, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declara a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5797 sobre Destrucción de Propiedad; y los artículos 379 y 401-4 del Código Penal Dominicano; textos legales que instituyen y sancionan las infracciones de destrucción de propiedad y robo simple, ello en perjuicio de la entidad Intesa S. A., por haber sido demostrada mas allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, conforme lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos; Todo ello dispuesto por el artículo 401-4 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; por aplicación de los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., de manera solidaria al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos, a favor de la entidad I.S.A., como justa reparación por los daños y perjuicio por el delito perpetuado en su perjuicio; QUINTO: Condena a los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. R.J.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por P.A.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata marcada con el núm. 627-2013-00287 dictada el 18 de junio de 2013, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el recurso de apelación interpuesto a las a las cuatro y uno (04:01) horas de la tarde, el día quince (15) del mes marzo del año dos mil trece (2013), por el Dr. C.M.C. y el Licdo. J.L.S.D., en representación de los señores P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., en contra de la sentencia penal núm. 00043/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil trece, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitida mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia impugnada y en consecuencia declara inadmisible por falta de calidad e interés la querella acusación con constitución en actor civil por violación a la Ley núm. 5797 sobre Destrucción de Propiedad Privada y Robo Agravado sancionado por los artículos 379, 382, 382 del Código Penal, de fecha 27 del mes de septiembre del año 2012, interpuesta por Intesa S.A., en contra de los imputados señores P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V.; TERCERO: Exime de costas el proceso";
Considerando, que el recurrente M.O. de los Santos a nombre y representación de la entidad Intesa, S.A., esgrime como fundamento de su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 336 y 170 del Código Procesal Penal, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada. Que afirma la sentencia en su fundamento jurídico número 22 página 11, que el querellante tenía que aportar la prueba de su derecho real sobre los bienes lo cual no ocurrió, que por ello no tiene calidad para actuar como tal para promover el proceso penal; que esta afirmación la deduce el tribunal del hecho de que sostiene que el certificado de títulos que aporta el querellante se refiere a la parcela número 225 del DC número 9 de Puerto Plata, inmueble este afirma la Corte a-qua, no ha sido objeto de procedimientos técnicos inmobiliarios, y no se trata de la parcela 225-A del DC9 de Puerto Plata, que es la que indica el querellante en su acusación como de su propiedad, tomando por fundamento este hecho la Corte a-qua declaró que no existía correlación entre acusación y sentencia; que al juzgar como lo hizo la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 336 que establece el principio de correlación entre acusación y sentencia, el artículo 170 del mismo código que instituye el principio de libertad de pruebas en materia penal, el artículo 2279 del Código Civil, que instituye la regla de que en materia de bienes muebles la posesión vale título", y el artículo 379 del Código Penal que tipifica el delito de robo; que al juzgar como lo hizo la Corte a-qua violó el artículo 336 al aplicarlo de manera errónea al caso sub judice, pues por un lado reconoce (página 10, párrafo 19) que para que se incurre en violación al principio de correlación entre acusación y sentencia es necesario que las divergencias entre los hechos acusados y los finalmente acreditados por el tribunal, han de ser esenciales, a los efectos de detectar y controlar la existencia de la correlación entre ambos. Se impone esa condición de esencial porque no puede exigirse una identidad absoluta hasta los más mínimos detalles, entre lo acusado y lo resuelto"; sin embargo, al momento de juzgar, la Corte a-qua declara que la sentencia de primer grado violó dicho principio al no tomar en cuenta que en la acusación el querellante menciona que es propietario de la parcela 225-A del DC 9 de Puerto Plata, que es la que indica en su querella y posteriormente sólo se acreditó la propiedad de la parcela 225 del DC 9 de Puerto Plata, de modo, que la Corte a-qua ha incurrido en el error de anular la sentencia condenatoria sin darse cuenta que la cuestión relativa al número de la parcela es intrascendente; ello así toda vez que el hecho imputado a los recurridos no es violación de propiedad sino robo; por tanto, tratándose de la sustracción fraudulenta de una cosa mueble el hecho imputado, es intrascendente que la cosa sustraída o robada se encontrara en una heredad cuya propiedad no probó el querellante; que aportar el Certificado de Títulos de la propiedad del inmueble es intrascendente de cara a la prueba de delito de robo; por tanto la Corte a-qua debió rechazar el recurso interpuesto pues no existió en la especie violación al principio correlación entre acusación y sentencia, al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal, inaplicación del artículo 2279 del Código Civil, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua incurrió en la violación por inaplicación del texto citado pues afirma en la sentencia recurrida que el querellante tenía que aportar la prueba de su derecho real de propiedad sobre los bienes" (página 11 párrafo 22); que lo afirmado por la Corte a-qua es incorrecto desde el punto legal, la prueba que debía hacer el acusador y que en efecto produjo en el juicio de primer grado, que culminó con la sentencia número 00043-2013, emanada del Tribunal a-quo, es la relativa a la propiedad de los bienes muebles que se encontraban en dicho lugar; que este elemento quedó probado en juicio a partir de la valoración que hizo el tribunal de primer grado de los testimonios vertidos por R.A.L.D., F.F.R., M.O. de los Santos, los cuales declararon en juicio que los recurridos penetraron a una casa en construcción y sustrajeron de allí una determinada cantidad de objetos muebles, entre los que se encontraban inodoros, instalaciones eléctricas, cisternas, las puertas de los baños, baterías y un inversor; objetos estos que poseía y que fueron puestos en dicho lugar por la querellante Intesa, S.A.; que por tanto, la exigencia de la Corte a-qua de que se pruebe la propiedad del inmueble es descabellada y no esta exigida por la ley, lo que se precisaba probar y se probó es que los bienes muebles sustraídos por los imputados eran de la propiedad exclusiva de Intesa, S.A., pues esta los poseía; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 379 del Código Penal, incurrió en el caso de sentencia manifiestamente e infundada. Que los hechos fueron calificados por el acusador de violación a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5797 y 379 y 401 del Código Penal en base a las pruebas que fueron producidas en el juicio oral, tal y como se hace constar en la sentencia del Tribunal a-quo, sin embargo, a pesar de que se probó un hecho material de sustracción, la amenidad de la cosa sustraída, y la intención en la comisión del hecho de cada uno de los perpetradores, hoy recurridos, la Corte a-qua produjo la anulación de la sentencia condenatoria a pesar de que todos los elementos del delito de robo se encontraban perfectamente caracterizados; que al obrar de esa manera la Corte a-qua inobservó el texto indicado, pues establecida la infracción no existía más alternativa que mantener la sanción impuesta en primer grado, sobre todo porque al estar constituida la infracción, si bien podía inadmitirse la acción civil, no podía ocurrir lo mismo con la acción penal; Cuarto Medio: Errónea aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal, artículos 69 numeral 9 y 149 párrafo III de la Constitución, incursa en el caso de sentencia manifiestamente infundada. Que el hoy recurrente propuso el rechazamiento a la Corte a-qua del medio de inadmisión propuesto en su momento por el recurrente en apelación quien planteó la falta de calidad de Intesa, S.A., para interponer su querella penal, por el hecho de que dicho medio de inadmisión no fue propuesto en primer grado y por tanto no podía ser propuesto en segundo grado al haberse admitido el debate al fondo; que la Corte a-qua incurrió en el error de declarar inadmisible la querella por falta de calidad en segundo grado, bajo el predicamento de que no era cierto lo que afirmaba I., S.A., en el sentido de que la excepción no había sido propuesta en primer grado, pues dice la Corte a-qua que así constaba en la página 4 de la sentencia de primer grado; que al decidir de la manera indicada la Corte a-qua ha violentado el artículo 85 del Código Procesal Penal, 44 de la Ley 834, contrario a lo afirmado por la Corte a-qua en la página 4 de la sentencia no consta que los imputados hoy recurridos, hayan planteado el medio de inadmisión deducido de la falta de calidad, si os fijáis, en la página 4 lo que hacen los imputados P.A.E.E. es concluir sobre el fondo del asunto, solicitando el descargo por falta de pruebas, es claro que no se planteó en ningún momento ningún medio de inadmisión deducido de la falta de calidad del hoy recurrente; que los imputados aceptaron el debate al fondo y pidieron su descargo por falta de pruebas; que en tales condiciones no podía la Corte a-qua declarar una inadmisión por primera vez en grado de apelación, pues al hacerlo violó al recurrente el derecho al doble grado de jurisdicción establecido por los artículos 69 numeral 9 y 149 párrafo III de la Constitución";
Considerando, que para la Corte a-qua revocar la decisión de primer grado y decidir en la forma en lo hizo estableció lo siguiente: 1) que antes de estatuir sobre los méritos del recurso de apelación que se examina, es procedente que de manera perentoria, la Corte decida sobre la procedencia de la exclusión de los medios de pruebas ofertados por el recurrente en su escrito de apelación, a fines de valoración, por no indicar que se pretende probar con ello; 2) que al efecto, examinado el recurso de apelación de que se trata, la defensa técnica de la parte recurrente, a los fines de sustentar el mismo, enuncia y deposita unas series de medios de pruebas documentales, sin indicar que pretende probar con los mismos; 3) que si bien es cierto, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, el recurrente puede proponer con su recurso de apelación medios de pruebas, esto está sujeto a que indique que pretender probar con los indicados medios, para que la parte recurrida pueda ejercer adecuadamente sus medios de de defensa, como parte integral del debido proceso de ley, garantía constitucional consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Dominicano, en virtud del cual toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con respecto al debido proceso de ley conformada por las garantías mínimas, por lo que es procedente acoger las pretensiones del recurrido y excluir los medios de pruebas depositados por el recurrente a los fines de valoración por esta Corte de Apelación; 4) que también es perentorio, que antes de examinar los méritos del recurso de apelación de que se trata, que la Corte estatuya sobre la falta de calidad de la querellante, para interponer su querellamiento penal en contra de los imputados; 5) que a esos fines, sostiene en sus argumentaciones, la parte recurrente, que en la querella y el acto de conversión de la acción pública a penal privada, realizada por el Ministerio Público, para que las partes sobrellevaran el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se indica que parcela afectada y los bienes sustraídos son de la propiedad de la parcela 225-A, que es propiedad de I.S.A., por lo que el Tribunal a-quo debió de examinar la formulación precisa de cargos respecto de los imputados para demostrar un subsunción entre los hechos y el derecho, lo que no hizo refiriéndose que la parcela 225-A como que es propiedad de la querellante, certificado de título núm. 31, lo cual es una falacia, pues esa parcela pertenece a Vinícola del Norte, S.A., que la formulación de cargos tiene rango procesal y constitucional, por lo que el medio debe de prosperar; 6) que en ese orden de ideas la acusación formulada por el acusador privado, se fundamenta en los hechos siguientes: A que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), en horas de la tarde los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., decidieron destruir la verja perimetral de una porción de terreno propiedad de la empresa Intesa, S.A., el cual está localizado en el ámbito de la parcela número 225-A, del Distrito Catastral número 9, de esta ciudad de Puerto Plata, amparado bajo el certificado de título de propiedad número 31 y se encuentra limitado por un lado aledaño a la Avenida Circunvalación Sur, irrumpieron de forma ilegal y amenazante en dicho terreno con el propósito de apropiárselo; no conforme con esto, en fecha tres (3) del octubre del año dos mil once (2011) en horas de la tarde, estos mismos señores irrumpieron de nuevo en los terrenos antes mencionados, pero en esta ocasión de forma amenazante, armados con armas blancas (machete, colines y picos), destruyeron una casa localizada en dicha propiedad, sustrayendo de la misma todas las puertas, todas las ventanas, parte del techo y un (1) inversor marca trace de 2.00 kilos, dejando la referida casa en completo estado de deterioro e inservible; este hecho más arriba plasmado se perpetró en presencia del señor R.A.L.D.J."; por lo que es procedente acoger las pretensiones del recurrido y excluir los medios de pruebas depositados por el recurrente a los fines de valoración por esta corte de apelación; 7) que también es perentorio, que antes de examinar los méritos del recurso de apelación de que se trata, que la Corte estatuya sobre la falta de calidad de la querellante, para interponer su querellamiento penal en contra de los imputados; 8) que a esos fines, sostiene en sus argumentaciones, la parte recurrente, que en la querella y el acto de conversión de la acción pública a penal privada, realizada por el Ministerio Público, para que las partes sobrellevaran el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Procesal Penal, se indica que parcela afectada y los bienes sustraídos son de la propiedad de la parcela 225-A, que es propiedad de I.S.A., por lo que el Tribunal a- quo debió de examinar la formulación precisa de cargos respecto de los imputados para demostrar un subsunción entre los hechos y el derecho, lo que no hizo refiriéndose que la parcela 225-A como que es propiedad de la querellante, certificado de título núm. 31, lo cual es una falacia, pues esa parcela pertenece a Vinícola del Norte, S.A., que la formulación de cargos tiene rango procesal y constitucional, por lo que el medio debe de prosperar; 9) que en ese orden de ideas la acusación formulada por el acusador privado, se fundamenta en los hechos siguientes: A que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), en horas de la tarde los señores R.G.V., E.D.G., P.A.H.E. y M.G.D., decidieron destruir la verja perimetral de una porción de terreno propiedad de la empresa Intesa, S.A., el cual está localizado en el ámbito de la parcela número 225-A, del Distrito Catastral número 9, de esta ciudad de Puerto Plata, amparado bajo el certificado de título de propiedad número 31 y se encuentra limitado por un lado aledaño a la Avenida Circunvalación Sur, irrumpieron de forma ilegal y amenazante en dicho terreno con el propósito de apropiárselo; 10) que no conforme con esto, en fecha tres (3) del octubre del año dos mil once (2011) en horas de la tarde, estos mismos señores irrumpieron de nuevo en los terrenos antes mencionados, pero en esta ocasión de forma amenazante, armados con armas blancas (machete, colines y picos), destruyeron una casa localizada en dicha propiedad, sustrayendo de la misma todas las puertas, todas las ventanas, parte del techo y un (1) inversor marca trace de 2.00 kilos, dejando la referida casa en completo estado de deterioro e inservible; este hecho más arriba plasmado se perpetró en presencia del señor R.A.L.D.J."; 11) que ponderada la referida acusación, en lo que se refiere a la formulación precisa de cargos, la Corte puede comprobar, que tal y como indica la defensa técnica del recurrente, el bien inmueble afectado, se refiere a la parcela núm.225-A, del Distrito Catastral número 9, de esta ciudad de Puerto Plata, amparado bajo el certificado de título de propiedad número 31; 12) que según resulta de la sentencia impugnada, el querellante para probar el derecho de propiedad de su inmueble , que describe en su acusación, deposita para fines de valoración ante el Tribunal a-quo: A) Certificado de Título núm. 1500006710, de la parcela 225, DC 09, emitido por el Registrador de Título de esta ciudad de Puerto Plata, L.. E.R. de F.; B) Mensura Catastral de la parcela núm. 225 (resto)-A, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, realizada por el agrimensor M.M., el cual es poseedor del número de Codia 7827; 13) que el certificado de título depositado por el querellante, valorado por el Tribunal a-quo, se refiere a la parcela núm. 225 , del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, que implica de que se trata de un inmueble que no ha sido objeto de procedimientos técnicos inmobiliarios, como por ejemplo un deslinde y no de la parcela núm. 225-A, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, amparada por el certificado de título núm. 31, que es la parcela que indica el querellante como de su propiedad, en la formulación precisa de cargos, que realiza el querellante en su querellamiento en contra de los imputados; de donde resulta que al indicar el Tribunal a-quo como el inmueble afectado refiriéndose a la parcela núm. 225-A del D.C. núm.9 del municipio de Puerto Plata, no existe correlación entre la acusación y sentencia, tal y como prevé el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que el tribunal debió de examinar la formulación precisa de cargos, donde el querellante se refería como el inmueble de su propiedad, la parcela núm. 225-A, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, amparada por el certificado de título núm. 31, en la cual fundamenta el acusador privado su acusación. El hecho de que el querellante depositara la mensura catastral de la parcela núm. 225 (resto)-A, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de Puerto Plata, realizada por el agrimensor M.M., el cual es poseedor del número de Codia 7827; para justificar la propiedad de la parcela núm. 225 del D.C. núm. 9 del municipio de Puerto Plata, que es la que indica como de su propiedad en la querella, resulta irrelevante, ya que lo que prueba la propiedad del inmueble de acuerdo a la ley inmobiliaria es el certificado de título correspondiente; 14) que el juzgador en la sentencia puede acreditar el mismo hecho acusado; puede concluir que no se llegó a acreditar en definitiva, o en forma completa, o bien que hay duda en su delimitación, puede variar la calificación de los hechos; pero no puede modificar los hechos acusados (eliminándole elementos esenciales acusados o agregándole elementos fundamentales no requeridos), para condenar con base en ellos, porque así lesiona el derecho de defensa y el principio acusatorio; 15) que la formulación precisa de cargos, está contenida en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual, el órgano persecutor, en un sistema procesal acusatorio, está obligado, de individualizar, describir, detallar y concretizar el tipo penal del que se le acusa un imputado, debiendo indicar la calificación jurídica y fundamentar su acusación, lo que es la formulación de cargos, ante el juez o tribunal. El artículo 19 del Código Procesal Penal Dominicano, recoge este principio, el cual tiene rango constitucional; 16) que indudablemente que esa garantía constitucional y procesal, no solamente está unida a la garantía del debido proceso sino también a una garantía fundamental e inviolable que es el derecho de defensa, derecho reconocido por la Constitución, en su artículo 69, Código Procesal Penal, artículo 18 y los artículos 8.2 y 14 Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que constituye una limitante al poder punitivo del estado; 17) la resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 del mes de noviembre del año 2003, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, indica cuales requisitos debe de contener la formulación precisa de cargos, que son a saber: El hecho en su contenido histórico, es decir fecha, y lugar de los hechos, las circunstancias de mismo, los medios utilizados, los motivos, y los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la acusación, para que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa; 18) por consiguiente, como indica el autor J.B.J.M., una imputación precisa, conduce a consecuencias jurídicas penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible, de donde resulta, por lo tanto que el imputado pueda ejercer eficientemente su defensa de la acusación, negando todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar sus consecuencias jurídico penal o agregar otros elementos que combinados con los afirmados, guían también a evitar las consecuencias o a reducirlas. (Derecho Procesal Penal, I fundamentos, J.B.J.M., Pág. 533); 19) que el artículo 336 del Código procesal Penal, consagra el principio de correlación y sentencia, en virtud del cual la sentencia no puede tener por acreditado otros hechos o circunstancias diferentes a lo de la acusación, (sic); 17) que es de jurisprudencia constante que las divergencias entre los hechos acusados y los finalmente acreditados por el Tribunal, han de ser esenciales, a los efectos de detectar y controlar la existencia de la correlación entre ambos. Se impone esa condición de esencial, porque no puede exigirse una identidad absoluta hasta en los más mínimos detalles, entre lo acusado y lo resuelto, lo cual resulta frecuentemente de difícil acaecimiento. La exigencia de la correlación entre acusación y sentencia, posee, en principio, una doble finalidad, un doble objeto de tutela. El primero de ellos, raramente mencionado, pero cuya vigencia garantiza la pureza del proceso, es el respeto al principio acusatorio, dándole plena vigencia a la prohibición del juez de proceder de oficio -net procedat iudex ex officio-, implicando ello que el poder jurisdiccional ha de entrar en escena por iniciativa de un sujeto distinto del juez, quien, con su actuación, delimitará el objeto de conocimiento de éste en el proceso, especialmente durante la fase de juicio. Este es uno de los principales logros alcanzados por el modelo procesal mixto, que es el que rige en nuestro medio y que pretendió solventar los abusos e inconvenientes que se daban, sobre todo para la vigencia de los derechos fundamentales de inocencia, defensa y debido proceso de las personas investigadas penalmente, así como el lograr racionalizar el poder represivo estatal, distribuyendo sus labores en funcionarios distintos e independientes. El segundo y más conocido objeto de tutela del principio mencionado, es el derecho de defensa. Sin duda, en la delimitación del objeto del proceso no puede asignársele un papel relevante a la defensa, porque ese rol le corresponderá en definitiva al ente acusador. Sin embargo, una vez fijada la materia de conocimiento del proceso por la acusación definitiva, luego de la instrucción realizada, ese objeto procesal no puede ser variado, salvo las excepciones previstas por el Código de Procesal Penales variaciones que en todo caso realiza siempre el titular de la acusación y que deben ser puestas en conocimiento de la defensa, pero no puede ser nunca variado por el juzgador, en ninguna forma, sin lesionar seriamente el derecho de defensa y el principio acusatorio, este último, por más que el representante del Ministerio Público haya avalado en sus conclusiones dicho cambio, porque hablamos aquí de los principios fundamentales del proceso, cuya titularidad no ostenta funcionario alguno, sino que son el fundamento mismo del proceso. La correlación entre acusación y sentencia es el parámetro para controlar la vigencia del derecho de defensa y del principio acusatorio, según los términos expuestos; 20) que por consiguiente si bien es cierto, que de acuerdo al principio de separación de funciones 22 del Código Procesal Penal, las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional y que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales, esto no implica que la acusación no esté exenta de control judicial, por lo que existiendo una acción de conversión de la acción pública a la acción privada, conforme a las disposiciones del artículo 359 del Código Procesal Penal, este tribunal tiene el control de la querella y de la acusación, porque es que realiza las funciones de instrucción, quien deberá determinar si la querella reúne las condiciones de forma y fondo para su admisibilidad y si la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de condena, según resulta de las disposiciones de los artículos 294 y 303 del Código Procesal Penal; 21) que la calificación jurídica del hecho punible se fundamenta en los artículos 1, 2, 4 de la ley núm. 57997 sobre destrucción De Propiedad y los artículos 379, 381 y 382 del Código Penal que sancionan el robo agravado; 22) que por consiguiente, el querellante tenía que aportar la prueba de su derecho real de propiedad sobre los bienes, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que el querellante entonces no tiene calidad para actuar como tal, para promover el proceso penal por acción pública o solicitar intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público, ya que tiene que demostrar su calidad de víctima, conforme dispone la norma legal contenida en el artículo 85 del Código Penal, por lo que la querella debe de ser declarada inadmisible, por falta de calidad e interés, medio de inadmisión que contario a lo indicado por la parte recurrida, no ha sido propuesto por primera vez en grado de apelación, sino también por la defensa técnica de los imputados, ante el tribunal de primer grado, según resulta de las conclusiones formuladas por la misma, contenidas en la página 4 de la sentencia impugnada, anulada la sentencia impugnada y sin necesidad de examinar el fondo y las demás pretensiones del recurrente; 23) que en virtud de que las partes han sucumbido en algunas de sus pretensiones, es procedente compensar las costas, por aplicación de lis artículos 246 del Código Procesal Penal y 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil";
Considerando, que dentro de la organización del proceso penal el legislador, en su intereses de preservar el derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, ha dispuesto en diversos momentos del proceso la oportunidad de que esa parte pueda proponer contra la acusación que se le formula, las excepciones e incidentes que entienda de lugar, así ocurre en la fase preparatoria y también previo a la celebración del juicio de fondo, conforme los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, respectivamente;
Considerando, que si bien como establece la Corte a-qua, la formulación precisa de cargos o principio de imputación, es uno de los principios fundamentales del proceso penal, conforme establece el artículo 19 del Código Procesal Penal, y se enmarca dentro del cuadro de derechos garantizados por la Constitución de la República, no menos cierto es que admitir que una parte pueda proponer incidentes una vez agotado el momento procesal oportuno, como ocurrió en el caso de la especie, equivaldría a permitir un quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes que rige al proceso penal dominicano;
Considerando, que en el presente caso, los imputados P.H.E., M.G.D., E.D.G. y R.G.V., tuvieron conocimiento de la acusación presentada en su contra el 27 de septiembre de 2013 por M.O. de los Santos en representación de la entidad Intesa, S.A., por violación a las disposiciones contenidas en la Ley núm. 5797 sobre Destrucción de Propiedad, y los artículos 379, 381 y 382 del Código Penal; comparecieron a la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2012 ante el Tribunal a-quo, en la cual se levantó acta no conciliación, por no haber arribado las partes a ningún acuerdo amigable;
Considerando, que el 18 de octubre de 2012 conforme instancia titulada escrito de defensa, presentación de pruebas e incidentes, suscrita por el Dr. C.M.C. y la Licda. C.L.H.G., en representación de los referidos imputados, estos solicitaron al Tribunal a-quo lo siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma se acogida la querella convertida en acusación por conversión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por este aun cuando con esa decisión se vulnera el debido proceso de ley, por tratarse la querella acusación de una supuesta infracción de orden público, lo que viola el derecho de los imputados a un procedimiento correcto, amen de que por haber sido presentada más de dos veces esa investigación y acusación por los mismos hechos y la misma propiedad, la convierte en ser violatoria de derecho fundamentales consagrado en la Constitución; Segundo: Que en cuanto al fondo declaréis el sobreseimiento del presente proceso por estar la jurisdicción inmobiliaria apoderada con anterioridad a todos estos casos de las reclamaciones del derecho de propiedad. Y que, para que cualquier ciudadano haga una presentación de acusación reclamando derecho de propiedad, como en el presente caso que nos ocupa, primero debe ser propietario de la cosa que reclama, pues en este caso quien presente reclamación sobre la parcela 225-A como propietario de la misma es Intesa, S.A. y/o el señor M.O. de los Santos en representación y anteriormente había presentado acusación la Vinícola del Norte, S.A., esto puede constatarse en la sentencia incidental núm. 00269-2010 procesos núm. 272-2010-00251 de fecha 16 de noviembre del año 2010, en la página 4 presentada como pruebas documentales la núm. 1 y la núm. 2 y en la página 5 pruebas documentales de Hachtmann y Boscovitz; Tercero: Que en el hipotético caso que ese tribunal entienda que debe de conocer sobre dicha acusación que declaréis la absolución de los imputados por insuficiencias de pruebas y por falta de vinculación de la existente con la acusación o pretendida acusación; Cuarto: Que condenéis a la empresa Intesa, S.A., como persona moral y al señor M.O. de los Santos como persona física al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes";
Considerando, que el 21 de febrero de 2013 conforme acta de audiencia del Tribunal a-quo, éste resolvió en relación a dichas conclusiones de la manera siguiente: Oída: a la magistrada juez miembro I.V.C. motivar in-voce lo siguiente: En el caso de la especie conforme ha sido planteado por las partes se plantea un incidente sobre sobreseimiento por la defensa técnica de los imputados, alegando la existencia de una litis sobre terreno registrado ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierra de este departamento judicial. Verificada las piezas que conforman el registro del proceso el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que no puede ser atendido el pedimento formulado por la defensa, toda vez que si bien es cierto tanto que existe esa litis sobre terreno registrado y que versa sobre una misma parcela, no esta claramente establecido de que se trate de la misma porción de terreno, en cuyo lugar alega la parte querellante, se dio lugar a la turbación que constituye el objeto de nuestro apoderamiento. Por demás, también es preciso establecer que los hechos que constituye el apoderamiento del tribunal únicamente no versan sobre la turbación de la propiedad con la posición que alega la entidad Intesa en este proceso, sino que se alegan otros hechos de otra índole y que son precisamente lo que justifican el apoderamiento de este tribunal, en estas condiciones, puesto que es claramente conocido por los letrados que si se tratara únicamente de una violación propiedad no sería ésta la jurisdicción apoderada para conocer del fondo del proceso, en vista de esas circunstancias el tribunal decide lo siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el incidente planteado por la defensa técnica de los imputados; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza en base a las motivaciones expuestas; Tercero: Ordena la continuación de la presente audiencia";
Considerando, que de lo transcrito precedentemente se advierte que los imputados produjeron su escrito de incidentes en el plazo legalmente establecido, lo cual en definitiva es el procedimiento trazado por el Código Procesal Penal previo al conocimiento del juicio a fin de evitar dilaciones; por lo que, el examen y ponderación de la sentencia recurrida, así como de las incidencias del caso revelan que, contrario a lo establecido por la Corte a-qua para declarar la inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil por falta de calidad e interés de M.O. de los Santos quien actúa a nombre y representación de la entidad Intesa, S.A., incurrió en las violaciones denunciadas, ya que estos tuvieron la oportunidad de plantear dicha inadmisibilidad conforme lo establece la normativa procesal a tales fines y no lo hicieron en el tiempo y plazo oportuno, máxime cuando de la glosa del expediente se advierte que en el presente caso no está en discusión el derecho de propiedad, sino que se trata de un querellamiento por destrucción de propiedad conforme los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5797, así como por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 401.4 del Código Penal, por lo que, la Corte a-qua procedió incorrectamente al dictar la decisión objeto del presente recurso; debido a que la etapa procesal en la que fue planteado el medio de inadmisión de referencia se encontraba precluida, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 122 de nuestra normativa procesal;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.O. de los Santos, quien actúa a nombre y representación de la entidad Intesa, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2013-00287, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envió del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.
Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.