Sentencia nº 1310 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1310
Número de resolución1310
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1310

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Rechaza

Preside: Dulce M.R. de Goris

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras E.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0082628-6; S.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022727-9; D.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022725-3; R.M.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de Fecha: 23 de noviembre de 2016

identidad y electoral núm. 037-0022726-1, y L.G. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0065011-6, todas domiciliadas y residentes en la calle Mosaenda núm. 2 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2012-00179
(c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.A. por sí y por los Licdos. J.L.F.M. y J.L.T., abogados de las recurrentes, E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por los Jueces del fondo, “Dejamos al Fecha: 23 de noviembre de 2016

Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.L.T. y J.L.F.M., abogados de las recurrentes E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de las recurridas, V.G.M. y E.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 23 de noviembre de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2016, por la magistrada D.M.R. de G., jueza en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, en su indicada calidad, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por las señoras V.G.M. y E.U. contra las señoras E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó en fecha 11 de octubre de 2011, la Fecha: 23 de noviembre de 2016

sentencia civil núm. 00010-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el demandado, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena la exhumación del cadáver del finado I.G.M., luego de la obtención de los permisos legales correspondientes, a fin de que se le realice a sus restos la prueba o examen de ácido desoxirribonucleico (ADN), para determinar el perfil biológico paternal de las señoras V.G.M. y EDITA UREÑA, en relación al señor I.G.M., prueba que deberá ser realizado por el Laboratorio Clínico Patria Rivas, o en su defecto en el que las partes acuerden, el cual deberá enviar directamente los resultados al tribunal; TERCERO: Fija como fecha para la celebración de la exhumación de los restos del señor I.G.M., el día quince (15) del mes de diciembre del año en presencia de la parte demandada o ésta debidamente citada; o en su defecto la fecha convenida por ambas partes; CUARTO: Reservas las costas del proceso para ser decididas conjuntamente con el fondo; QUINTO: Ratifica fecha de próxima audiencia para el día 09 de noviembre del presente año 2011, a las nueve horas de la mañana” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 780/11, de fecha 7 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., y acto núm. Fecha: 23 de noviembre de 2016

1300/2011 de fecha 6 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, las señoras E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 627-2012-00179 (c), de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, señoras V.G.M. Y EDITA UREÑA; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos mediante actos No. 780/2011 de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.V.M. y No. 1300/2011, de fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el Ministerial SAMUEL A. CRISÓSTOMO, a requerimiento de las señoras ROSA DE LOS SANTOS VDA. GARCÍA, E.G. DE LOS SANTOS, D.G. DE LOS SANTOS, R.M.G. DE LOS SANTOS, domiciliada y residente en 037-Fecha: 23 de noviembre de 2016

0022726-1 (sic) y LUCÍA GARCÍA DE LOS SANTOS, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. J.L.T.Y.J.L.F.M., en contra de la Sentencia Civil No. 00010-2011, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de las señoras V.G.M. y EDITA UREÑA, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos y en consecuencia confirma el fallo impugnado; CUARTO: Compensa las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 6 de la Ley 985 del 1945 y al artículo 63 de la Ley 136-03; Segundo Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución de la República (irretroactividad de la ley; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República (debido proceso)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen resulta: 1) que con motivo de una investigación judicial de paternidad incoada por las señoras V.G.M. y E.U. contra las señoras, R. Fecha: 23 de noviembre de 2016

de los Santos Vda. G. (cónyuge supérstite), E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, como herederas de su presunto padre I.G.M., resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a través de la sentencia núm. 00010-2011 del 11 de octubre de 2011, mediante la cual rechazó el medio de inadmisión por prescripción propuesto por los demandados y ordenó la exhumación del cadáver del finado I.G.M. para que se realice una prueba de ADN a sus restos para determinar el perfil biológico paternal de las demandantes originales; 3) que las actuales recurrentes apelan la sentencia mencionada ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó en cuanto al fondo los recursos de apelación planteados y confirmó en toda sus partes la decisión por ante ellos atacada, mediante decisión núm. 627-2012-00179 (c), la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata el estrecho vínculo que existe entre los medios primero y segundo, por lo cual procede su examen reunidos; que en cuanto a ellos las recurrentes aducen, que las señoras E.U. y V.G.M., nacieron el 29 de febrero de 1944 y 20 de marzo de 1950, Fecha: 23 de noviembre de 2016

respectivamente, de lo que se puede advertir que la ley aplicable para determinar la filiación es la Ley 985 de 1945, la cual establece en su Art. 6, que la acción debe ser ejercida contra el padre o sus herederos dentro de los cinco (5) años del nacimiento, en la especie, los plazos vencieron en 1967 y 1973 razón por la cual se solicitó la inadmisibilidad de la demanda, pedimento que fue rechazado por la corte a qua al indicar, que al haberse incoado la demanda en el 2010 la norma aplicable era la Ley núm. 136-03, sin embargo, con dicha decisión contradijo la ley y la jurisprudencia; que continúan alegando las recurrentes: “en este sentido la norma aplicable al caso era la Ley 985 y no la Ley 136-03 toda vez que la primera era la ley vigente cuando las demandantes y hoy parte recurrida alcanzaron la mayoría de edad, y fue bajo el imperio de dicha ley que se suscitó la prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad. Este criterio es justamente el que ha sustentado la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia reiterada...”; “si bien las personas tienen el derecho a conocer la identidad de sus padres y a reclamar el reconocimiento judicial de la paternidad, esto no implica que se desconozcan otras normas de igual valor, como la prohibición de aplicación retroactiva de la ley o el derecho a la privacidad. De igual forma, no resulta proporcional otorgar un derecho imprescriptible a una persona, cuando ello implique el sometimiento de otra persona a una Fecha: 23 de noviembre de 2016

situación de incertidumbre por un tiempo indeterminado”; “toda vez que aplica una ley posterior a una situación jurídica ya conformada. Nos referimos a que en 1967, en el caso de E.U., y en 1973, en el caso de V.G.M., quedaron prescritas las respectivas acciones en reconocimiento de paternidad de dichas señoras…”; “Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”; “por lo que aplicar la Ley 136-03 para revivir esta acción, violenta de manera burda el principio de irretroactividad de la ley. Justamente esto es lo que hizo la corte a qua en la sentencia recurrida, echando por la borda la seguridad jurídica de la parte recurrente”; terminan los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que respecto a los agravios formulados por las recurrentes en su memorial, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar, que sobre el punto señalado en el párrafo anterior, la alzada indicó: “En ese tenor, en base a las consideraciones externadas, no obstante, que la ley vigente al momento del nacimiento de los demandantes, era la Ley No. 945 del año 1945, que la ley No. 14-94 vino ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de los hijos naturales, la cual fue abrogada por la Ley Fecha: 23 de noviembre de 2016

No. 136-03, que instituye el Código de Menor, que ha modificado por completo el plazo para interponer una acción en filiación, según resulta de las disposiciones del artículo 62 de la indicada ley; que por encima de esas disposiciones legales adjetivas, se debe de colocar la Constitución, en virtud del principio de la supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 5 de la misma, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico…”; “en el caso de la especie, no se trata de situaciones alteradas de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley reconocido por artículo 110 de la Constitución, en virtud del cual la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, pues el derecho a una filiación definida y legítimamente establecidas nacen con el hombre, como parte fundamental de sus derechos, lo cual está unido a la dignidad humana, en la cual se fundamenta el Estado democrático de derechos fundamentales que le son inherentes, la cual es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad de todos los poderes públicos, de acuerdo a la norma legal constitucional consagrada en el artículo 38 del texto constitucional”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que el Fecha: 23 de noviembre de 2016

artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de las acciones en reclamación de estado en relación al hijo”; “que si bien subsiste la Ley 985 de año 1945, que era la ley vigente al momento del nacimiento de las demandantes, que establece el límite para el hijo poder reclamar su filiación paterno-judicial, ley que ha sido solamente derogada, en aquellos aspectos que le son contrarios a la ley No. 136-03, que instituye el Código del Menor, que no establece plazo de prescripción al hijo para demandar el reconocimiento de paternidad judicial, la ubicación de la norma internacional y sobre todo la Constitución al examen de orden jerárquico del conjunto de normas que lo integran”;

Considerando, que continuando con las motivaciones expuestas en la decisión atacada, constan: “que cuando se genera un conflicto con una ley interna de carácter adjetivo y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, estos instrumentos internacionales, hoy reforzado con la Constitución, se impone al criterio de ley se le reconoce en lugar superior al de las leyes ordinarias”; “que con la Constitución el derecho a la igualdad establecido en el artículo 39, se protege al individuo de la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión, restricción y preferencia basada en motivos carentes de justificación razonables y objetivo, lo que implica garantía efectiva, para proteger el derecho de identidad, que permita a las personas ser individualizados, así Fecha: 23 de noviembre de 2016

como la facultad legal de tener los apellidos de sus progenitores y la tutela efectiva de tales derechos conlleva necesariamente la imprescriptibilidad, de ahí que ya la Ley 985 del año 1945, no puede ser aplicable al caso”; terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que el punto esencial y controvertido por las ahora recurrentes, es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, a su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento del demandante ahora recurrido en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo;

Considerando, que en la especie, para entender la solución normativa de un caso como el presente se impone un diálogo de fuentes, entre el Código Civil, la Ley núm. 985, la Ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03 y la línea jurisprudencial fijada en casos análogos; que, en época reciente en un caso similar al que nos ocupa, específicamente decidido por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la anterior composición Fecha: 23 de noviembre de 2016

de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al proceder a la interpretación de los textos que rigen el presente caso, estableció en su ratio decidendi, la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: “ toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor, sin poder remontar sus efectos en el pasado porque la ley nueva no puede regir el pasado; que como el actual recurrido nació el 2 de octubre de 1972, según acta de nacimiento descrita en la sentencia impugnada, cuando estaban (sic) en vigor el artículo 6 de la Ley núm. 985 y la jurisprudencia que gobernaban la materia particularmente en cuanto a los plazos de que disponían la madre y el hijo o hija para demandar o reclamar judicialmente el reconocimiento o la filiación respectivamente, como antes se ha visto, la demanda del actual recurrido a esos fines resulta prescrita y por tanto, inadmisible, toda vez que el derecho a la filiación que se invoca tiene su punto de partida y no puede remontarse a una fecha anterior a la ley nueva que fija nuevos plazos cuando ya existía una prescripción definitivamente adquirida y consolidada por efecto del transcurso de los plazos que regían la cuestión antes de promulgarse la Ley núm. 136-03” precitada;

Considerando, que la premisa antes indicada, llevó a esta sala en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, a concluir, que al no intentarse la acción de investigación de paternidad a partir del nacimiento Fecha: 23 de noviembre de 2016

del menor y, dentro de los plazos contemplados en la ley vigente, que era la Ley núm. 985 que establecía en su artículo 6, un plazo de cinco (5) años para incoar la acción contados a partir del nacimiento del hijo o hija; que interpretando este artículo, asumió como válida la interpretación aislada y tambaleante, que en la sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de Justicia de ese entonces, de que el plazo de cinco (5) años para el hijo o hija empezaba a correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad. Por lo que esta sala llegó a concluir que, al menor de edad haber nacido en el año 1972, el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al haber intentado la demanda en una fecha muy posterior al 1995, específicamente en fecha 3 de octubre de 2008, la misma estaba prescrita;

Considerando, que en principio esta acción, de conformidad con el artículo 6 de la hoy derogada Ley núm. 985 del año 1945, establecía que el hijo o hija debía intentar la acción a los cinco (5) años que sigan a su nacimiento, plazo también contemplado en relación a la madre;

Considerando, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado dicho texto, en el sentido, de pronunciar la prescripción, cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido cinco (5) años a partir del nacimiento, es decir, que Fecha: 23 de noviembre de 2016

si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción; que la ley ha establecido que el hijo es el titular de la acción en reconocimiento de paternidad, por lo que la Suprema Corte de Justicia, haciéndose eco de la crítica antes mencionada estableció, mediante una sentencia aislada, en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, que esta empieza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido la mayor edad (S.C.J. 20-3-1965, B.J. 656., pág. 381); que posteriormente de manera constante y reiterada la Suprema Corte de Justicia retomó el criterio: “que la ley es clara y definitiva en el sentido de disponer que toda acción de esta naturaleza resulta inadmisible, cuando se interponga después de los 5 años de nacida la menor o el menor cuyo reconocimiento se persigue”; (S.C.J. 18/11/1981.
B.J. 852 pág. 2704);

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominado Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó algunos articulados de la Ley núm. 985 precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un aumento en el plazo para accionar en justicia por parte Fecha: 23 de noviembre de 2016

de la madre que era de cinco (5) años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años, y al no decir nada respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94, recobraba su imperio el artículo 6 de la Ley núm. 985, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada de 1965: “el plazo de cinco (5) años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad”, es decir, hasta los veintitrés (23) años; otra parte de la doctrina consideraba que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94 el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad en relación al hijo era imprescriptible y otros más exegéticos consideraban que el plazo era el de cinco (5) años contados a partir del nacimiento;

Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor Fecha: 23 de noviembre de 2016

puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”; que aún cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” el mismo se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual;

Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que Fecha: 23 de noviembre de 2016

en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio;

Considerando, que en el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, se consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que, en efecto, la demanda en el caso de la especie fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2010, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo 486 del referido Código estableció una vacation legis, al postergar su entrada en vigencia doce meses después de su promulgación;

Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03 y, la consecuente violación del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, planteada por las partes recurrentes en su recurso, solo existiría si la reclamación en Fecha: 23 de noviembre de 2016

reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie, no se reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, por lo que estos medios deben ser desestimados;

Considerando, que luego de examinadas las violaciones expuestas, procede analizar el tercer medio de casación propuesto por las recurrentes quienes arguyen en su sustento, lo siguiente: “resulta evidente que para que se garantice el derecho de defensa de cualquier litigante, a este debe permitírsele formular sus conclusiones respecto de cada pedimento que haga su contraparte. En el presente caso, ante el tribunal de Primera Instancia, la parte recurrente solicitó que fueran sobreseídas las conclusiones de la parte recurrida respecto del experticio de ADN hasta tanto se fallara el incidente propuesto por la parte recurrente no formuló conclusiones solicitando el rechazo del pedimento de la parte recurrida. Sin embargo, y de manera sorpresiva, el tribunal falló sobre el pedimento del experticio de ADN en la misma decisión mediante la cual rechazó el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente”; “Así las cosas en el recurso de apelación incoado contra la decisión de primer grado, la parte recurrente hizo el mismo reclamo que hace ahora. Sin embargo, la corte a qua simplemente se limitó a declarar porque la parte recurrente presuntamente no concluyó al respecto en Fecha: 23 de noviembre de 2016

audiencia…”. “Al actuar como lo hizo, la corte a qua olvidó que los jueces deben garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, incluso de oficio. El texto constitucional antes citado es muy claro al respecto a que el derecho de defensa y la plena observancia de las formalidades de cada juicio son partes del debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Por lo que al no haber concluido ante la medida aun no lo plantee la alzada en sus conclusiones, la corte aqua debió advertir la violación a su derecho de defensa y subsanarlo de oficio a fin de darle efectividad a los derechos fundamentales; que la sentencia atacada debe ser casada por violación al derecho de defensa y al debido proceso;

Considerando, que con relación al agravio expuesto por la parte recurrente, del estudio de la decisión atacada se constata, que la alzada con relación al mismo indicó: “en ese orden de ideas, la parte recurrente no concluye en ese aspecto, en audiencia ante esta corte, sino que solo se limita a concluir que se declare inadmisible por prescripción la acción en reconocimiento de paternidad interpuesta por la demandante, hoy recurrida, por lo que los jueces solo están obligados a responder sobre las conclusiones orales, públicas y contradictorias, que le formulen las partes, por lo que no ha lugar a estatuir sobre dicho medio”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que tal y como indicó la corte a qua, las conclusiones que atan al tribunal son aquellas pronunciadas en audiencia por las partes y sobre las cuales debe fallar el juez; que en ese sentido, no consta que dicho pedimento se hiciera mediante conclusiones formales ante la jurisdicción de segundo grado; que además en la especie la prueba pericial de ADN adoptada por la alzada a solicitud de la demandante original no viola el derecho de defensa de las partes, pues dicha medida de instrucción puede ser ordenada incluso de oficio a fin de instruir la causa, como tampoco le impide a los instanciados objetar la procedencia y el resultado de la misma en una audiencia posterior, por lo que la corte a qua al actuar como lo hizo no incurrió en la violación denunciada, motivos por el cual procede desestimar el medio indicado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por las señoras E.G. de los Santos, S. Fecha: 23 de noviembre de 2016

G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y Lucía García de los Santos contra la sentencia civil núm. 627-2012-00179 (c) dictada el 27 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las señoras E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y Fecha: 23 de noviembre de 2016

año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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